Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 21/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2022 de 24 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 21/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100171
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5990
Núm. Roj: STSJ M 5990:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2022/0005807
REF: ASUNTO CIVIL Nº 4/2022. PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Nº 4/2022.
DEMANDANTES: RENOVALIA SOL 1, S.L.U. y RENOVALIA WIND, S.L. Unipersonal
PROCURADOR/A: Doña María Luisa Montero Correal.
DEMANDADA: ORPEBAL EMPRESARIAL, S.L.
PROCURADOR/A: D. Antonio Rodríguez Nadal.
SENTENCIA 21/2022
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Manuel Suárez Robledano
Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 24 de mayo del dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-El 12 de enero de 2022 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de RENOVALIA SOL 1, S.L.U. y RENOVALIA WIND, S.L. Unipersonal -en adelante y conjuntamente RENOVALIA-, ejercitando acción de anulación parcial del Laudo arbitral de15 de noviembre de 2021, dictado por D. Fernando Castedo Álvarez en el Procedimiento Arbitral 1086/2020, administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
SEGUNDO.- Cumplimentado el requerimiento de aportación de copias efectuado en Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2022, por Decreto de 23 de febrero de 2022 se admite a trámite la demanda ordenando su traslado a efectos de contestación, facultando a su instancia a la Procuradora de la parte actora para su diligenciado.
TERCERO.- Realizado el emplazamiento de la demandada el 1 de marzo de 2022, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Nadal, contesta a la demanda por escrito datado y presentado el 29 de marzo de 2022.
CUARTO.- Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 31 de marzo de 2022 -notificada el siguiente día 1 de abril- a la demandante por diez días para presentar documentos adicionales o proponer prueba exart. 42.1.b) LA, la representación de RENOVALIA deja transcurrir el plazo otorgado sin formular solicitud alguna.
QUINTO.- El 25 de abril de 2022 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (Diligencia de Ordenación de 25.04.2022).
SEXTO.- Por Auto de 28 de abril de 2022 la Sala acordó:
1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.
3º. No haber lugar a la celebración de vista pública.
4º. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 24 de mayo de 2022, a las 10:00 horas.
SÉPTIMO.- Por necesidades del servicio, mediante DIOR de 19 de mayo de 2022 -notificada el mismo día- se acuerda que, en sustitución del Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, presida la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, integrándola asimismo, amén del Ponente en su momento designado, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado.
La deliberación y fallo tuvieron lugar en la fecha indicada.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Diligencia de Ordenación de 07/02/2022), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- I.La Parte Dispositiva del Laudo Final de 15 de noviembre de 2021 RESUELVE:
'Primero:Estimar la Demanda interpuesta por ORPEBAL EMPRESARIAL, S.L. contra RENOVALIA SOL 1, S.L., declarando el derecho de ORPEBAL EMPRESARIAL, S.L. a que, por razón del incumplimiento del Contrato de Compraventa otorgado el 23 de enero de 2008, le sea abonado por RENOVALIA SOL 1, S.L. el precio pactado, a cuyo pago se le condena en la cantidad de veintiocho millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos euros, más los intereses legales de dicha cantidaddesde el día 14 de septiembre de 2020 fecha en la que se formuló la reclamación de pago mediante la solicitud de arbitraje hasta su completo pago.
Segundo: Estimar la Demanda interpuesta por ORPEBAL EMPRESARIAL, S.L. contra RENOVALIA WIND, S.L., declarando el derecho de ORPEBAL EMPRESARIAL, S.L. a que, por razón del incumplimiento del Contrato de Compraventa otorgado el 23 de enero de 2008, le sea abonado por RENOVALIA WIND, S.L. el precio pactado, a cuyo pago se le condena en la cantidad de 5.311.080 cinco millones trescientos once mil ochenta euros, más los intereses legales de dicha cantidaddesde el día 14 de septiembre de 2020 fecha en la que se formuló la reclamación de pago mediante la solicitud de arbitraje hasta su completo pago.
Tercero: Desestimar íntegramente la Demanda interpuesta por ORPEBAL EMPRESARIAL, S.L. contra PACINO POWER INTERNATIONAL, S.L.
Cuarto: No haber lugar a la imposición de las costas a ninguna de las Partes, debiendo cada una abonar las suyas propias y por mitad los honorarios profesionales del Tribunal Arbitral y los gastos de la Corte generados en el Arbitraje'.
La acción de anulación ejercitada por RENOVALIA se dirige, en concreto, frente a los pronunciamientos 1 y 2 de la parte dispositiva del Laudo Final.
II.Sirve para contextualizar el ámbito y objeto de la acción de anulación ejercitada la siguiente referencia -no controvertida y asumida por el Laudo- a la relación litigiosa subyacente y a lo que fue objeto de arbitraje.
El 14 de septiembre de 2020, Orpebal instó un procedimiento arbitral contra Renovalia Sol1, S.L., Renovalia Wind, S.L. y Renovalia Wind International, S.L. (ahora Pacino Power International - ' Pacino')- ante la CIMA con base en el denominadoContrato de compraventa de acciones y participaciones socialesde varias sociedades (entre otras, Duomo y Solventia Solar) que se había suscrito el 23 de enero de 2008(el ' Contrato' y las 'Acciones/Participaciones' respectivamente) entre las por entonces tres sociedades del grupo Renovalia y los socios del denominado GrupoGlobal('Global').
Del Expositivo previo al Clausulado del Contrato destacan sus apartados IV, V y VII, pues dan cuenta inequívoca del contexto en el que el Contrato se va a celebrar, de acuerdo con la intención expresamente declarada por las Partes.
IV. En la actualidad, RENOVALIA ENERGY, S.A., se encuentra en proceso de negociación con entidades financieras y con las autoridades reguladoras del mercado español, con la finalidad de completar su proceso de admisión a cotización en el mercado bursátil español.
V. El Grupo RENOVALIA ha mostrado su interés en incorporar los Proyectos GLOBAL a su cartera de proyectos de producción de eléctrica a través de energías renovables mediante la adquisición de las Sociedades y las Filiales titulares de tales proyectos, de forma tal que los Proyectos GLOBAL queden integrados en la estructura societaria del Grupo RENOVALIA.
Por su parte, los Vendedores han mostrado su interés en formar parte del Grupo RENOVALIA, y, en particular, de participar de forma directa en el proceso de admisión a cotización citado en el Expositivo anterior.
En definitiva, en virtud del interés mostrado por ambas, las Partes han venido manteniendo negociaciones dirigidas a la integración de ambos grupos, de forma tal que los Proyectos GLOBAL queden integrados en la estructura societaria del Grupo RENOVALIA y, de este modo, los Vendedores participen del mismo.
VII. De conformidad con todo lo anterior las Partes han acordado proceder a la operación de integración de los Proyectos GLOBAL en Grupo RENOVALIA, proyectada a través de la Compraventa por parte de RENOVALIA WIND RENOVALIA SUN y RENOVALIA WIND INTERNTATIONAL de las acciones/ participaciones sociales de las Sociedades. La operación proyectada debe formalizarse con la anterioridad necesaria para que los Proyectos GLOBAL, una vez integrados en el Grupo RENOVALIA, sean analizados por los asesores de las entidades financieras que participan en el proceso de admisión a cotización de Grupo RENOVALIA. Las Partes reconocen que la integración de las Sociedades y las Filiales en Grupo RENOVALIA se enmarca dentro de dicho procedimiento de admisión a cotización y que la integración no se llevará a cabo en el caso de que los Proyectos GLOBAL, por cualquier circunstancia no pudieran ser incluidos en el procedimiento de admisión a cotización.
El Contrato de 23.01.2008, en lo que ahora importa, contiene las siguientes cláusulas:
1. OBJETO DE LA COMPRAVENTA
1.1 Compraventa
En virtud del presente Contrato, los Vendedores venden y transmiten en el presente acto a los Compradoresque, sobre la base de la veracidad y exactitud de las Declaraciones y Garantías contenidas en la Cláusula 4 siguiente, compran y adquieren conforme el detalle que figura en el Anexo VIII, la plena propiedad de las Acciones de las Sociedades, libres de cargas y gravámenes, opción, limitación o derecho en favor de persona alguna distinta de los Compradores, por la contraprestación que se indica en el presente Contrato.
1.2 Transmisión de las acciones
1.2.1 Los Vendedores transmiten a los Compradores la propiedad de las Acciones objeto de compraventa, salvo las indicadas en la Cláusula 1.3 siguiente, cuya transmisión se encuentra sometida a Condición Suspensiva, mediante la entrega al Notario Público de Madrid, D. Andrés de la Fuente O'connor, para su intervención y anotación las escrituras públicas o pólizas que justifiquen la titularidad de la totalidad de las Acciones objeto de compraventa a favor de los Vendedores.
1.2.2 Asimismo los Vendedores entregan a los Compradores los siguientes documentos:
(i) Cartas firmadas por los Vendedores declarando que no tienen pendiente ninguna deuda u obligación de las Sociedades y no tener nada que reclamar a las mismas por ningún concepto ni directamente ni a través de entidad alguna en que cualquiera de ellos participe.
(ii) Una Certificación emitida por el Ministerio de Economía y Hacienda que acredite que las Sociedades controladas por los Vendedores se hallan al corriente de pago de todas sus obligaciones tributarias.
(iii) Una Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que acredite que las Sociedades controladas por los Vendedores se hallan al corriente de pago de todas sus obligaciones con la Seguridad Social.
1.3 (...)
1.4 Cesión de Créditos
Las Partes acuerdan que en relación con todos los créditos que los Vendedores ostenten contra las Sociedades o Filiales y que se indican en el Anexo 1.4, éstos son objeto de cesión a favor de los respectivos Compradores de dichas Sociedades o Filiales de tal suerte que a partir de la fecha del presente Contrato todas las deudas deberán satisfacerse por las Sociedades o Filiales a favor de los Compradores, dando los Cedentes de tales créditos mediante la firma de la presente su más completa y formal carta de pago declarando expresamente que no tienen nada que reclamar frente a las Sociedades o Filiales.
La presente cesión de crédito se hace a título oneroso por el importe de los créditos indicado en el mencionado Anexo 1.4. Cedentes y Cesionarios según el citado Anexo acuerdan que el importe a pagar en cada caso por la cesión de créditos se abonará en los mismos términos y condiciones que el Precio de compra, según lo dispuesto en el Cláusula 2.2siguiente.
2. PRECIO DE COMPRAVENTA
2.1 Precio de adquisición
La cantidad global a satisfacer por los Compradores a los Vendedores en concepto de precio por la compraventa y adquisición de las Acciones de las sociedades asciende a 198.280.713 euros (en adelante, el 'Precio de Compra').
El Precio de Compra atribuido a cada una de las Acciones de cada una de las Sociedades es el que se detalla en el Anexo VIII.
2.2 Forma de pago del Precio de Compra.
Las Partes acuerdan que el Precio de Compra será pagado por los Compradores el día que sea fijado como fecha de desembolso del aumento de capital en el folleto de la oferta pública de suscripción de accionesy/o venta de la compañía RENOVALIA ENERGY. S.A. para la admisión a cotización en el mercado bursátil español de la citada sociedad, fecha que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2008.
Los Vendedores instruyen y facultan a los Compradores para que desembolsen la parte del Precio de Compra correspondiente al precio del número total de acciones de RENOVALIA ENERGY S.A. que suscriban los Vendedores ('Acciones Suscritas') que resulte de dividir el Precio de Compra entre el precio por acción que se fije para la oferta pública de suscripción y/o venta de RENOVALIA ENERGY. S.A. En el supuesto de que el pago del Precio de Compra en la forma descrita, supusiera la toma de participación de los Vendedores en RENOVALIA ENERGY S.A. superior al 10% del capital social de la misma, los Compradores deberán abonar en metálico la parte del Precio de Compra que exceda del mencionado porcentaje, de manera que la participación máxima de los Vendedores en el capital de RENOVALIA ENERGY, S.A. en ningún caso excederá del 10%. El pago en metálico del exceso a favor de los Vendedores se realizará proporcionalmente por los Compradores en función de la participación adquirida de las Sociedades. Los Vendedores recibirán el exceso del Precio en metálico en proporción a la participación de las Sociedades que estos vendan.
A tales efectos de forma simultánea a la elevación a público del presente Contrato, en unidad de acto, los Vendedores otorgan a favor de los Compradores un poder solidario e irrevocable según el modelo adjunto al presente Contrato como Anexo 2.2.
Los Compradores se comprometen a abonar en metálico el importe equivalente a la diferencia o pico que resulte del Precio de Compra y el total del desembolso(nominal más prima) que los Compradores realicen por cuenta de los Vendedores en relación con las Acciones Suscritas por los Vendedores de RENOVALIA ENERGY S.A., en el día de su admisión a cotización.
Asimismo, los Vendedores se comprometen a comparecer ante Notario Público en el plazo máximo de quince (15 días) desde que se produjera el desembolso de la ampliación de capital de RENOVALIA ENERGY, S.A. prevista en la presente Estipulación, a fin de otorgar a los Compradores, en documento público, la más firme carta de pago del Precio de Compra.
3. CONDICIÓN RESOLUTORIA
'Las Partes acuerdan que, si llegado el 31 de diciembre de 2008, según se indica en la Cláusula 2 anterior, no se hubiera producido la admisión a cotización de RENOVALIA ENERGY, S.A. en el mercado bursátil español, los Compradores podrán pagar el Precio de Compra en metálico en el plazo máximo de un (1) mes a contar desde la fecha indicada y si esto no se produjese los Vendedores podrán solicitar la restitución inmediata de las Acciones entregadas a los Compradores sin que las partes tengan nada que reclamarse por ningún concepto'.
La solicitud de arbitraje establecía como objeto de la demanda arbitral, sin perjuicio de una posterior mayor precisión, 'el ejercicio de una pretensión principal frente a cada una de las demandadas exigiendo el cumplimiento contractual, por el total del precio pactado, más los intereses legales devengados',mediante (i) la 'reclamación de la cantidad de 28.252.300€ frente a RENOVALIA SOL 1 en concepto de precio de las participaciones de SOLVENTIA SOLAR, SL.'adquiridas en virtud del contrato, con sus intereses; (ii) la 'reclamación de la cantidad de 5.311.080.-€ frente a RENOVALIA WIND en concepto de precio de las participaciones de DUOMO INVERSIONES EMPRESARIALES, SL.',asimismo adquiridas en virtud del Contrato, con sus intereses; y (iii) la reclamación de la cantidad de 1.374.434,00.-€ frente a PACINO POWER INTERNATIONAL f. ..) en concepto de precio por la cesión del crédito frente a la sociedad húngara EIH TERMELÓ ÉS SZOLGÁLTATO KFT',con sus intereses.
Para el caso de desestimarse tales acciones principales, con carácter subsidiario la solicitud de arbitraje planteaba frente a RENOVALIA SOL 1 y RENOV ALIA WIND el ejercicio de (i) una 'acción de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el deterioro del valor de las participaciones de las sociedades vendidas,y de (ii) una 'acción de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el lucro cesante'.Y, frente a PACINO POWER INTERNATIONAL, señalaba la solicitud de arbitraje que la acción subsidiaria a ejercitar consiste asimismo en 'la reclamación del precio de la cesión del crédito, pero, mientras la acción principal parte de que dicha cesión de crédito se incluyó en una novación parcial del Contrato que tuvo lugar en julio de 2008, la acción subsidiaria parte de que dicha operación no formó parte de la antes referida novación parcial del Contrato de julio de 2008'.
El Laudo reseña cumplidamente los principales argumentos de las partes en el procedimiento arbitral. De ellos, en apretada síntesis, da cuenta esta Sala a continuación, pero solo en lo tocante a aquellos alegatos que, desestimados o aceptados al Laudar, tienen que ver con la ratio decidendidel Laudo y con los motivos de anulación esgrimidos en esta sede.
En este punto importa dejar constancia desde el primer momento de las dos premisas jurídicas de que parte el Laudo, que constituyen los dos pilares de la ratiode su decisión -tal y como reconoce repetidamente RENOVALIA. En palabras del § 113 del Laudo:
1ª) El contrato de 23 de enero de 2008 es, en esencia, un Contrato de Compraventa, dentro de un contrato múltiple -no un contrato de permuta; y
2ª) La condición llamada resolutoria en la Cláusula 3 del Contrato no produce, ni puede producir, efectos resolutorios, al margen de los que con carácter general se prevén en el artículo 1.124 del Código civil para el caso del incumplimiento de las obligaciones onerosas, bilaterales y recíprocas.
Los alegatos de las Partes en el procedimiento arbitral, en lo tocante al objeto de este proceso, son resumidos por el Laudo del modo que sigue.
'Sostiene la Demanda que la compraventa se perfeccionó con la firma del contrato, como traditio,cesando los administradores del Grupo GLOBAL y siendo sustituidos por los designados por el Grupo RENOVALIA; y que el precio se fijó en dinero, ascendiendo por el conjunto de la operación a la cifra de 198.280.713 €, especificándose asimismo el precio que en concreto se atribuía a cada una de las acciones y participaciones (Anexo VIII del Contrato) y el correspondiente a los créditos (Anexo 1.4. del Contrato).
Según la Demanda, en cuanto a la forma de pago del precio el Contrato preveía que, si a 31 de diciembre de 2008 RENOVALIA ENERGY había conseguido completar con éxito el proceso de admisión a cotización en el mercado bursátil español, el pago del precio se realizaría a través de la participación del Grupo GLOBAL en la entidad cotizada, mientras que, si dicha admisión a cotización no llegaba a producirse antes de la fecha prevista, el precio del Contrato debía pagarse en metálico en el plazo máximo de un mes, que se cumplía el 31 de enero de 2009.
Añade que la interpretación de esta última previsión de pago en metálico,
que deduce de la Cláusula 3 del Contrato (titulada 'CONDICIÓN RESOLUTORlA') constituye el principal foco de conflicto entre las partes, pues, mientras la Actora la interpreta como una obligación de las Compradoras de pagar el precio en todo caso (ya sea en acciones de una cotizada RENOVALIA o en metálico), la contraparte concibe la previsión de pago en metálico como una mera facultad en sus manos, que, de no ejercitarse, derivaría en la resolución de la Compraventa con la obligación de los Vendedores de aceptar la restitución de las acciones, participaciones y créditos, sin derecho a reclamar por ningún otro concepto.
Refiere también el otorgamiento de varias escrituras de elevación a públicos de acuerdos de Novación modificativa del Contrato otorgadas con fecha 17 de julio de 2008, que afectaban a las acciones/participaciones de las Sociedades titulares de proyectos de producción de energía eólica, entre los cuales se firmó una escritura ... atinente al precio y la forma de pago de las relativas a las sociedades húngaras ElH TERMELÓ Y ENERGY CORPORATION HUNGARY KFT (que en adelante, denomina la 'Novación'), suscrita por una parte de las Vendedoras' y una de las entidades Compradoras (RENOVALIA WIND INTERNATIONAL, S.L.), de la que destaca (' ... en lo que aquí interesa ... ')que mediante la misma se modificó la forma de pago, previéndose que la única forma de pago fuera en metálico o mediante pagarés, y no a través del desembolso de acciones cotizadas de RENOVALlA ENERGY.
La Demanda analiza en detalle el Contrato... En particular, se detiene en el análisis de la Cláusula 3 ('CONDICIÓN RESOLUTORIA'), sosteniendo al respecto que tal denominación no es correcta, porque en la misma no se prevé condición resolutoria alguna sino'una facultad de resolver el contrato que se establece, lógicamente, a favor de la parte cumplidora (los Vendedores) como una variante de lo que dispone el artículo 1124 del Código Civil '.Apoya esta interpretación en los informes periciales aportados...
Expone la parte actora que dicha decisión de no salir a Bolsa fue adoptada voluntaria y unilateralmente por parte de RENOVALIA, por lo que los vendedores reclamaron el pago en metálico en el plazo del mes siguiente al que se refería el Contrato con advertencia de iniciar acciones legales por parte de los Vendedores. Ante ello, RENOVALIA propuso un nuevo Contrato de Novación modificativa del Contrato con el objeto de modificar la fecha establecida para la salida a Bolsa, que sería el 31 de diciembre de 2012... modificando así sus Cláusulas 2.1. y 2.2. (en adelante, la 'Segunda Novación'); así como mediante Escritura Complementaria a la anterior y bajo el inmediato siguiente número de protocolo, la aclaración, en lo que respecta a su interpretación de la Cláusula 3 en lo relativo a la obligación de pago en metálico en el plazo de un mes desde dicha fecha sin que se hubiera producido la admisión a cotización. En cada caso, la Demanda describe los respectivos particulares de estos documentos públicos a fin de establecer su relación con las peticiones que se formulan en la demanda frente a las Partes Demandadas. Ambos documentos novatorios se firmaron únicamente por dos vendedores, D. Abel en su propio nombre y D. Adolfo en su propio nombre y en representación de otros Vendedores (D. Alejandro, D. Alvaro, Energías Eólicas Babel, S.L., Bio Energía Verde, S.L., Inmopolis Calidad Sevilla, S.A. y la CAM). Señala la actora que la pretendida aclaración contenida en la Escritura complementaria constituía una 'modificación' del pacto contenido en dicha Cláusula 3, a la que se añadía una cláusula de revisión del precio (punto III de dicha Escritura Complementaria), de forma que RENOVALIA se aseguraba la posibilidad de modificar dicho precio y, en caso de discrepancia, de resolver el Contrato; por todo ello, ambas escrituras no fueron ratificadas por los restantes vendedores representados, no obstante la explícita advertencia efectuada por el Notario autorizante, por lo que la mencionada Novación no llegó a surtir efectos.
Aborda a continuación la Demanda el análisis del alcance y significado de la Carta de exención de responsabilidad suscrita por los Vendedores el mismo día de la firma del Contrato originario (23 de enero de 2008), por la que eximen de responsabilidad a los Compradores y renuncian al ejercicio de acciones en caso de falta de viabilidad o carencia de rentabilidad de los Proyectos objeto de la compraventa de las acciones/participaciones (Documento 82 de la Demanda).
Sostiene la Demandante que dicha Carta no se concibió como un cheque en blanco, sino circunscrita a dichas falta de viabilidad o carencia de rentabilidad de
los Proyectos dentro del ámbito temporal del Contrato, cuyo plazo máximo de cumplimiento era el 31 de enero de 2009. Añade que el aludido intento de Novación (Documento 39 citado) demuestra que en dicha fecha todos y cada uno de los Proyectos eran viables y rentables, pues en otro caso RENOVALIA no hubiera propuesto modificar dicha fecha límite para salida a Bolsa hasta diciembre de 2012.
Por su parte, RENOVALIA negó en el Arbitraje todo fundamento a las pretensiones de la actora de cumplimiento contractual como indemnizatorias. Respecto de la primera estima que se construye por la Demandante sobre la base de dos premisas erróneas: la primera, atinente a la naturaleza del Contratode 23 de enero de 2008, al considerar que dicho Contrato es de compraventa, cuando al entender de RENOVALIA constituye un Contrato de Permuta de cosa presente por cosa futura; y la segunda, derivada de la anterior, al suponer que el Contrato incluía la obligación de RENOVALIA de pagar las acciones adquiridas en efectivo, ya que el Contrato no le impone en ningún caso esta obligación. Con base en ello, se opone a la interpretaciónque la Parte Demandante efectúa de la Cláusula 3 del Contrato, considerando que la interpretación de ORPEBAL sobre la misma contradice su literalidad, coincidiendo ésta con la intención de los contratantes manifestada en el resto del articulado y en sus actos previos, coetáneos y posteriores.
Respecto de las acciones indemnizatorias, sostiene la Demandada que no puede prosperar porque los Vendedores renunciaron a reclamar a RENOVALIA la minusvaloración y el deterioro de los Proyectos transmitidos (en alusión a la Carta suscrita al tiempo del Contrato, con fecha 23 de enero de 2008), exonerándola completamente de responsabilidad, sin que RENOVALIA haya actuado con dolo al no continuar el desarrollo de los mismos, dadas las incertidumbres normativas que afectaron en ese momento al régimen tarifario de las renovables y la crisis financiera producida en ese mismo periodo.
Aborda a continuación la Contestación de RENOVALIA el análisis de la acción de cumplimiento contractual sustentada en la interpretación de la Cláusula 3 del contrato de compraventa. Parte de la tesis de la inexistencia en el Contrato de la obligación de RENOVALIA de pagar en dinero las Acciones/Participaciones objeto del mismo, tesis que hace descansar en el dictado de la Cláusula Segunda, apartado 2.2, del Contrato(titulada 'Forma de pago del Precio de Compra' y que seguidamente transcribe); ausencia de pago en dinero que responde a la verdadera naturaleza del Contrato, puesto que (al margen de que la operación se denominase 'de compraventa', probablemente -añade- por razones fiscales) en realidad se trata -a su entender- de una permuta de cosa presente (las acciones/participaciones) por cosa futura (las acciones de la futura sociedad cotizada de RENOVALIA).
Para apoyar esta tesis interpretativa acerca de la naturaleza del Contrato, procede a efectuar en primer lugar una interpretación literal de la Cláusula 3, con apoyo en los preceptos del Código de Comercio y del Código Civil que la regulan, para discrepar de la que efectúa la Parte Actora. En segundo lugar, aborda la interpretación sistemática del Contrato, insistiendo en que la misma lleva a establecer que lo que realmente pactaron las partes ha sido una permuta, explicando que las partes expresaron un precio a pagar en la Cláusula 2 del Contrato como única forma de calcular cuántas acciones de la futura sociedad cotizada corresponderían a los Vendedores, de modo que el pago con acciones cotizadas no era una forma de pago del precio sino el verdadero objeto del negocio jurídico.
En tercer y último lugar, para avalar las anteriores interpretaciones analiza los actos previos, coetáneos y posteriores al Contrato, que estima confirman, en manifestación de la intención de las partes, que la Cláusula 3 contiene una verdadera condición resolutoria. En cuanto a los actos coetáneos, destaca en particular la existencia de la citada Carta de exoneración de responsabilidad suscrita por los Vendedores el 23 de enero de 2008. En cuanto a los actos posteriores, se refiere sucesivamente, entre otros extremos, a (i) la Novación de 17 de julio de 2008, llamando la atención respecto de ésta en el hecho de que fue suscrita por Don Adolfo en representación de determinadas sociedades Vendedoras pero no en nombre de la sociedad de cuyas participaciones eran dueños directos (precisamente las de DUOMO, que son objeto de reclamación en este arbitraje), lo que estima incide en la doctrina de los propios actos; y a (ii) la Novación de 29 de enero de 2009 (elevada a pública -la escritura 619- el 12 de febrero siguiente y complementada por otra -la escritura 620- de la misma fecha), la cual, si bien reconoce no entró en vigor al no haber sido ratificada por todos los Vendedores, fue suscrita por dos de ellos (Don Adolfo y Don Abel), lo que supone un acto posterior de las partes que confirma el alcance y la interpretación de RENOVALIA sobre la Cláusula 3 del Contrato, porque si los Vendedores no consideraban que contenía una verdadera condición resolutoria, ni siquiera hubieran necesitado intentar novar el Contrato.
En cuanto a la acción de reclamación del precio con fundamento en el artículo 1.119 del Código Civil, RENOVALIA solicita su desestimación por considerar que no es cierto que el Contrato le obligase necesariamente y bajo cualquier circunstancia a salir a Bolsa en 2008, como tampoco lo es que no intentase salir al mercado bursátil durante ese año ('Proyecto Goliat') , lo que se frustró por las circunstancias del mercado; y que, de haber existido esa obligación contractual la acción procedente hubiera sido la de incumplimiento del artículo 1.124 del propio Código Civil, no la acción interpuesta'.
Del escrito de conclusiones de RENOVALIA en el procedimiento arbitral destacamos, por su relevancia para la decisión de la presente causa, los siguientes extremos:
Reitera que el Contrato no establece la obligación de pago en dinero, ni en la Cláusula 2, apartado 2.2. (que regula 'la forma de pago del precio de la compra'),ni en la Cláusula 3 (que establece la facultad, no la obligación, de RENOVALIA de pagar en dinero si llegado el 31 de diciembre de 2008 no se hubiese producido la salida a Bolsa de la matriz). Añade que, siendo indiscutido que el Contrato no estableció expresamente en su clausulado la obligación de pago en dinero por parte de RENOVALIA, ello explica que en la comparecencia de prueba insistiera en sostener que por su naturaleza el Contrato es de compraventa y no de permuta, para así defender la existencia de la obligación de pago en dinero al amparo de la norma general del artículo 1.500 del Código Civil.
Sostiene que se trata de una permuta de cosa presente por cosa futura. En síntesis, alega que, siendo la causa final de la operación propiciar la salida a Bolsa de RENOVALIA mediante el incremento de su cartera de Proyectos, lo que interesaba también a GLOBAL como futura accionista de la sociedad cotizada, la operación se articuló de modo que a cambio de las Acciones/Participaciones se tenían que entregar acciones de la futura cotizada RENOVALIA ENERGY; por lo que el Contrato, a pesar del nombre que las partes le otorgaron, constituye un contrato de permuta conforme al artículo 1.538 del Código Civil, en el que una parte entrega una cosa para a su vez recibir otra; razón ésta -el pago con acciones no era una forma de pago del precio, sino el verdadero objeto del Contrato-, por lo que la obligación de pago en dinero es inexistente en el Contrato. Tesis que considera está avalada en el propio Informe del Profesor Obdulio acompañado a la Demanda arbitral por la contraparte.
Analiza la declaración del Perito Profesor Obdulio -propuesto de contrario-, destacando de la misma que no quiso pronunciarse sobre la naturaleza del Contrato, si bien en su informe escrito categoriza el negocio jurídico como una permuta (con cita del Documento 1 de la Demanda, página 4). A continuación analiza también la declaración del Sr. Romulo -también propuesto por la contraparte-, conforme a la cual el sistema de pago previsto en la Cláusula 2.2 del Contrato constituía 'un mandato'que daban los Vendedores a los compradores para que adquiriesen en su momento las acciones cotizadas de RENOVALIA ENERGY con las que pagar el precio de las Acciones/ Participaciones, concluyendo que el dinero con que los Compradores debían proceder a la compra de esas acciones futuras ya era de los Vendedores y que, ante la imposibilidad de cumplir el mandato en los términos previstos, éstos últimos tendrían derecho a solicitar a los Compradores la entrega de ese dinero en efectivo (con cita del minuto 18:08 y siguientes de la grabación).
Sostiene seguidamente que dicho 'novedoso' argumento es jurídicamente insostenible, porque su posible existencia 'no altera la naturaleza de permuta del Contrato' (con cita de la STS, Sala Primera, n' 675/2010, de 10 de noviembre ), atendida la causa única del negocio que es en este caso la entrega de las Acciones/Participaciones a cambio de las futuras acciones cotizadas; y porque la premisa de la que parte el Perito (un mandato tiene necesariamente que ejecutarse con dinero propio ya del mandante) es absolutamente falsa. Concluye de este modo en el rechazo de esta primera premisa de la pretensión actora, fundamento de las acciones principal y subsidiaria primera de la Demanda.
Con respecto a la segunda premisa aludida -exégesis de la Cláusula 3-, estudia en primer lugar esta Cláusula 3 del Contrato, para afirmar que contiene una típica condición resolutoria, argumentando para ello de forma extensa sobre la interpretación literal, sistemática y finalista -o intencional- de la expresada Cláusula, reiterando sobre este último instrumento interpretativo el análisis de los actos previos (el Contrato de Promesa), coetáneos (la Carta de exoneración de responsabilidad de 23 de enero de 2008) y posteriores al Contrato (la póliza de pignoración de los derechos de crédito derivados del Contrato de 11 de febrero de 2008, las Novaciones modificativas de 17 de julio de 2008, la Novación de 29 de enero de 2009, y el comportamiento de los Sres. Adolfo Alejandro en el seno del procedimiento concursal), con referencia en su respectivo caso a las declaraciones de los Peritos (Profesor Obdulio y Sr. Romulo) y testigos (Sres. Jose Ángel y Carlos Ramón).
En segundo lugar, se detiene en la explicación de por qué no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1.119 del Código Civil -'se tendrá por cumplida la obligación cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento'. Al respecto, comienza por afirmar la 'incoherencia' que subyace al planteamiento de la acción subsidiaria sustentada en el citado precepto en cuanto se asienta sobre el supuesto de que la Cláusula 3 del contrato recoge una condición resolutoria, que comporta el reconocimiento de que el Contrato no prevé en ningún caso el pago del precio en dinero. Continúa su argumentación afirmando que ha resultado acreditado de forma incontestada el intento de salida a Bolsa de RENOVALIA en 2008 y su justificada frustración, lo que elimina la premisa de hecho necesaria para que prospere la acción basada en el artículo 1.119 del texto legal citado; justificación que, estima, resulta de la documentación aportada el escrito de Contestación y de las declaraciones de los Peritos Sres. Juan Alberto y Marco Antonio (ARCANO ECONOMIC RESEARCH).
Concluye este alegato sosteniendo -de forma subsidiaria a todo lo anterior que, en todo caso, dicho repetido precepto legal no es de aplicación, dado que la condición resolutoria recogida en la Cláusula 3 del contrato es una condición potestativa simple y no meramente potestativa (con invocación del Informe del Profesor Basozabal, página 21), sin que se den las dos excepciones que harían posible su aplicación en el caso de las condiciones potestativas simples ya que ni había obligación contractual alguna de salir a Bolsa en el año 2008 (sin que esta inexistencia de obligación supusiera dejar el cumplimiento del contrato en manos de RENOVALIA con infracción del artículo 1.256 del Código Civil, como recuerda la STS 2870/2016, de 15 de junio), ni existe prueba alguna de que RENOVALIA haya actuado contra el principio de buena fe.
III.En síntesis que habrá de ser objeto de ulterior desarrollo el Laudo de 15 de noviembre de 2021 estima íntegramente la pretensión de cumplimiento del Contrato de ORPEBAL. Y lo hace sobre la base de dos argumentos primordiales:
* Que el Contrato sí prevé la obligación de Renovalia de pagar las Acciones/Participaciones en dinero. El Laudo concluye que la naturaleza del Contrato es de compraventay no de permuta de cosa presente por cosa futura. Además, considera que esta obligación puede deducirse de la interpretación de su Cláusula 2.2 del Contrato. La obligación de pago en dinero de las Acciones/Participaciones sería, a criterio del Laudo, la infringida por Renovalia y a la que se le condena.
* La Cláusula Tercera del Contrato no es una condición resolutoria. Entiende el Laudo que la interpretación literal de la Cláusula Tercera no permite configurarla como condición resolutoria y concluye que lo que establece esa cláusula es un plazo de pago del precio de la compraventa, que podía efectuarse a través de dos vías: por un lado, con la entrega de acciones cotizadas de Renovalia Energy y, por otro, en caso de que no fuera admitida a cotización, con el pago en dinero en el plazo de un mes desde el 31 de diciembre de 2008.
En este sentido el Laudo postula que la interpretación de la Cláusula Tercera que defiende Renovalia no puede sostenerse porque: (i)determinaría que el cumplimiento del Contrato quedase a la exclusiva voluntad de Renovalia, lo que infringiría lo dispuesto por el artículo 1256 del Código civil; y (ii)supondría eliminar el carácter aleatorio del Contrato para ambas partes, haciendo descansar el riesgo exclusivamente sobre Global porque habría entregado las Acciones/Participaciones y por la exclusiva voluntad de Renovalia no recibiría la contraprestación de pago pactada.
Otras razones añadidas que se dan en el Laudo en pro de la pretensión de ORPEBAL serían:
* Aunque la Cláusula Tercera fuera una condición resolutoria el resultado no cambiaría porque o sería nula o habría de tenerse por cumplida. Si las circunstancias del mercado energético en los años 2007 y 2008 y el entorno económico desfavorable que afectaron a los mercados financieros en el año 2008 pudieran justificar que Renovalia Energy no saliese a bolsa, no puede sostenerse que esa razón autorice a que RENOVALIA se desligue de las obligaciones que asumió en el Contrato. Por ello, aunque la Cláusula Tercera fuera una condición resolutoria, sería una condición puramente potestativa al depender de la sola voluntad de Renovalia Energy. Lo que determina que la condición sea nula ex artículo 1115 del Código civil o deba tenerse por cumplida porque ' el obligado ha impedido voluntariamente su cumplimiento'ex artículo 1119 del Código civil.
* Global tenía la posibilidad de solicitar la restitución de las Acciones/Participaciones o exigir el cumplimiento del Contrato (el pago del precio). Según el Laudo, el último inciso de la Cláusula Tercera del Contrato ('y si esto no se produjera los Vendedores podrán solicitar la restitución inmediata de las acciones entregadas a los Compradores sin que las partes tengan nada que reclamarse por ningún concepto') no impedía a Global exigir el cumplimiento del Contrato. Esta última facultad no habría sido excluida por la voluntad de las partes.
* El último inciso de la Cláusula Tercera sólo se aplicaba al supuesto en que Global solicitase la restitución de las Acciones/Participaciones. El Árbitro entiende que, al faltar una 'coma' al final de la Cláusula Tercera, la locución ' sin que las partes tengan nada que reclamarse por ningún concepto'sólo aplicaría al supuesto de restitución de las Acciones/Participaciones, pero no a la facultad de exigir el pago del precio.
* Incumplida su obligación de pago del precio mediante la entrega de acciones cotizadas de Renovalia Energy, debe atenderse al supuesto del cumplimiento por equivalente -rectius, al decir del Laudo (§ 119), cumplimiento por forma o en equivalente-
IV.En este contexto, RENOVALIA ejercita la acción de anulaciónante esta Sala con apoyo en los motivosque pasamos a reseñar.
(i)En primer lugar, sostiene RENOVALIA, al amparo del art. 41.1.f) LA -en su vertiente de infracción del orden público procesal-, que en el devenir del procedimiento arbitral se ha vulnerado su derecho de defensa, con quiebra de los principios de igualdad y contradicción, al acoger el Laudo como fundamento de su decisión un argumento jurídico que solo esgrimió uno de los 'peritos jurídicos' de la contraparte (el Sr. Romulo) ya al final del periodo probatorio -en la segunda audiencia de prueba- al ratificar su ' pericial jurídica', sin que RENOVALIA haya tenido la oportunidad plena de replicar y probar en contra. Ese argumento habría entrañado una novedosa alteración de lacausa petendique sustentó la demanda de ORPEBAL; mutatio libellique, acogida por el Árbitro como ratio decidendide su pronunciamiento sobre el tema nuclear debatido -si el Contrato establecía o no la obligación de Renovalia de pagar en dinero las Acciones/Participaciones-, llevaría aparejada de forma indefectible la indefensión material constitucionalmente proscrita a la par que entraña la causa de anulación prevista en el art. 41.1.f), en lo referente a que RENOVALIA no ha podido ejercitar de un modo real y efectivo su derecho a la defensa.
Precisa este alegato RENOVALIA en los siguientes términos:
La interpretación del Contrato defendida por Orpebal en su escrito de demanda y en los informes periciales que la acompañaban hace recaer la supuesta obligación de pago en dinero en la Cláusula Tercera del Contrato, no en la Cláusula Segunda.-la Cláusula Segunda del Contrato -que regula el precio y la ' forma de pago' de las Acciones/Participaciones- sólo prevé que ese pago se realice mediante la entrega de las acciones de la futura sociedad cotizada Renovalia Energy (y no el pago en dinero); sería la Cláusula Tercera del Contrato la que permitiría sostener que, de no poder procederse al pago en acciones previsto, Renovalia tendría la obligación de pagar en dinero las Acciones /Participaciones. Obviamente, fue contra esta argumentación contra la que Renovalia se defendió. Asi se seguiría del propio Laudo -lo hemos transcrito supra- cuando reconoce que la interpretación de esta última previsión de pago en metálico, la deduce ORPEBAL de la Cláusula 3 del Contrato (titulada 'CONDICIÓN RESOLUTORlA'), que constituye el principal foco de conflicto entre las partes...'.
'Fue el perito Sr. Romulo quien, a preguntas de los abogados de Renovalia deslizó inicialmente que, en realidad, la obligación de Renovalia de pagar en dinero las Acciones/Participaciones residiría en la Cláusula Segunda del Contrato - contradiciendo lo expuesto en la demanda y en su informe por escrito-, cuando afirmó que, prescindiendo de la calificación del contrato que hayan efectuado las Partes, ' hay que tener en cuenta que lo que tenían que hacer los compradores era utilizar el dinero en virtud de un mandato que se contienen en la propia clausula 2, tenían que con un dinero que no era suyo... Porque si hubiese sido suyo yo estaría de acuerdo en que estaríamos en una permuta'.
Postula RENOVALIA que ' a través de esta respuesta del Sr. Romulo es la primera vez que se afirma en el procedimiento arbitral que la Cláusula Segunda del Contrato contenía un mandato en favor de Renovalia para comprar las acciones de Renovalia Energy con cuya entrega se pagarían las Acciones/Participaciones. La existencia de ese mandato implícito determinaría que el dinero con el que debían comprase las acciones cotizadas de Renovalia Energy eran ya de de Global y que, por tanto, ante la contingencia de que Renovalia Energy no saliese a bolsa, Renovalia debía pagar a Global las Acciones/Participaciones en dinero'.
(ii)El segundo motivo de anulación, de nuevo al amparo del art. 41.1.f) LA, invoca la motivación arbitraria del Laudo, ' al contener razonamientos ilógicos y absurdos que contradicen las reglas del raciocinio humano':preterición de toda valoración de elementos de prueba esenciales y exégesiscontra literade la Cláusula Tercera del Contrato.
Con cita de la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 46/2020, 17/2021 y 65/2021) y de la Sentencia de esta Sala 66/2021, parte la demandante de que, dentro del ámbito propio de la acción de anulación, ' el control jurisdiccional del laudo sí abarca el ejercicio de análisis de arbitrariedad de la resolución arbitral, pudiendo estimarse la acción de anulación basada en el orden público si el razonamiento del laudo es ilógico o absurdo, de tal forma que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución '. Expresamente las precitadas Sentencias declaran que es posible anular el Laudo 'cuando carezca de motivación, o ésta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional'. Lo que también se predica de la motivación del juicio de hecho o valoración probatoria o del raciocinio relativo a la exégesis de los contratos.
a)Las que la demanda de anulación denomina ' inconsistencias' del Laudo en la exégesis de la controvertida Cláusula Tercera del Contratoson:
* Atribuir el sentido contrario a su significado.
'El Laudo entiende que cuando las partes expresaron en esa cláusula que Renovalia 'podrá' pagar el precio en metálico si llegado el 31 de diciembre de 2008 Renovalia Energy no hubiera salido a bolsa, en realidad no es una potestad, porque Renovalia tenía en todo caso la obligación de pagar el precio. En contraposición, el segundo 'podrán' contenido en la Cláusula Tercera sí recoge la posibilidad de Global de solicitar la restitución de las Acciones /Participaciones, tratándose de una facultad complementaria a lo dispuesto por el artículo 1124 del Código civil'.
* Entendimiento arbitrario de la Cláusula 3ª al negar que sea una genuina condición resolutoria.
'El Laudo entiende que la Cláusula Tercera no puede ser una condición resolutoria porque, acaecido el hecho (la no salida a bolsa de Renovalia Energy antes del 31 de diciembre de 2008), no se producía la resolución automática del Contrato, al tener Renovalia un plazo de 30 días para pagar en metálico y, con ello, evitar la extinción de la relación contractual.De esta forma, el Laudo considera que, de no haber existido esa facultad de Renovalia de enervar el efecto resolutorio, la cláusula sí sería una condición resolutoria'.
* El Laudo interpreta la Cláusula 3ª omitiendo por completo su último inciso.
'Si en caso de resolución contractual -tal y como recoge ese inciso-, las partes no pueden reclamarse nada por ningún concepto, ¿cómo puede concluirse que Global tenía la facultad de exigir el pago del precio en dinero?
Y, cuando más adelante entra el Laudo a analizar ese último inciso de la Cláusula Tercera, concluye que esa frase sólo afectaría al caso en que Global solicitase la restitución de las Acciones/Participaciones sin que, por tanto, suponga una renuncia a reclamar el pago de esas Acciones/Participaciones en dinero. Y declara que si las partes hubieran querido que ese inciso afectase a la facultad de reclamación del pago del precio, habrían redactado la cláusula incluyendo una ' coma' antes del inciso.
Como puede fácilmente apreciarse, en el ejercicio de interpretación literal de la Cláusula Tercera, el Laudo, por un lado, da prevalencia a la voluntad interna de las partes sobre la declarada (por ejemplo, cuando dice que donde las partes dicen que Renovalia 'podrá', en realidad Renovalia tenía una obligación) y, contradictoriamente, cuando le conviene, entonces sin embargo da prevalencia a la voluntad declarada de las partes sobre la interna (cuando dice que las partes otorgaron a Renovalia la facultad de enervar la resolución o que, si hubieran querido impedir la facultad de Global de exigir el pago del precio en dinero, las partes habrían incluido una 'coma' antes del último inciso de la Cláusula Tercera)'.
b)En cuanto a la investigación de la voluntad de las Partes en relación con la Cláusula 3ªel Laudo solo repara en un hecho posterior al Contrato y omite toda referencia a los demás actos previos, coetáneos y posterioresque constan acreditados y confirman que las Partes siempre han entendido la Cláusula Tercera como una condición resolutoria efectivamente acaecida.
'El Laudo afirma que dado que las partes pretendieron aclarar la interpretación de la Cláusula Tercera a través de la novación modificativa del Contrato el 29 de enero de 2009 que no se llegó a ratificar por todos los socios de Global, ello necesariamente significa que en realidad la Cláusula Tercera no era una condición resolutoria'.
Y sin embargo, el Laudo omite completamente el análisis de que:
( En la negociación del Contrato, por parte de Global se afirmó que no estaba previsto ningún pago en dinero, sólo en acciones de la futura sociedad cotizada, razón por la que no procedía incluir ningún tipo de interés moratorio para el caso de que Renovalia no cumpliese con sus obligaciones (vid. Doc. núm. 30 de este escrito).
( Lafinalidad del Contrato manifestada por las partes en sus Expositivosno deja lugar a dudas de lo que estas quisieron pactar a través de la Cláusula Tercera: Renovalia buscaba incorporar los proyectos de energía renovable de Global en su proceso de salida a bolsa, por lo que si ese proceso se frustraba, la operación se resolvería (vid. Doc. núm. 4 de este escrito).
( La carta suscrita por Global en la misma fecha del Contrato, en la que Global se refiere a la resolución del Contrato ' por operación de la condición resolutoria establecida en su cláusula 3' y más adelante afirma que 'producida la condición resolutoria', los socios de Global renunciaban a reclamar cualquier acción e indemnización contra Renovalia (vid. Doc. núm. 31 de este escrito). El silencio que guarda el Laudo sobre esta carta en su interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato es delatador de que la actividad interpretativa llevada a cabo resulta harto discutible.
De hecho, el Laudo llega a reconocer que el contenido de esta carta es contradictorio con su interpretación de que la Cláusula Tercera del Contrato no es una condición resolutoria pero que, a su entender, la carta no es relevante a los efectos de la controversia porque se refiere a los efectos indemnizatorios que pudieran derivarse de la resolución del Contrato, ' posibilidad ya negada en este laudo en tanto en cuanto la Cláusula 3 no es propiamente una condición resolutoria' (vid. pág. 97 Laudo).
( Los hermanos Alejandro Adolfo pignoraron los derechos dimanantes del Contratoa favor de Caja Castilla La Mancha dos meses después de su suscripción y en esos documentosse analiza la Cláusula Tercera del Contrato, estableciéndose que (vid. Doc. núm. 32): (i)si Renovalia Energy salía a bolsa antes del 31 de diciembre de 2008, los hermanos Alejandro Adolfo percibirían las acciones cotizadas; (ii)en caso contrario, Renovalia tendría la facultad(así se indica expresamente) de pagar el precio de las Acciones/Participaciones en el mes siguiente; y (iii)si eso no ocurría, Global podía pedir la restitución de las Acciones/Participaciones, para lo que se constituía una promesa de prenda sobre ellas.
( Seis meses después del Contrato, las partes suscribieron novaciones modificativas, acordando el pago del precio en dinero o pagarés de algunas de las Acciones/Participaciones, reduciendo su precio en un 50% del establecido en el Contrato. ¿Qué sentido tendría esta novación si la Cláusula Tercera no era una condición resolutoria y Renovalia tenía en todo caso la obligación de pagar en dinero las Acciones/Participaciones?
( Finalmente, cuando Renovalia informa del acaecimiento de la condición resolutoria a Global en diciembre de 2008(vid. Doc. núm. 8), Global nosólo no se envía comunicación alguna manifestando contradiccióna la interpretación de Renovalia, sino que las partes se sientan a negociar la extensión del plazo para salir a bolsa y, en consecuencia, la vigencia del Contrato. Es más, los hermanos Alejandro Adolfo, en la primera reclamación que se envía por su parte en marzo de 2013, reconocen la eficacia de la novación de 29 de enero de 2009 y tienen por acaecida la condición resolutoria de la Cláusula Tercera del Contrato (vid. Doc. núm. 40).
V.En su contestación a la demanda de anulación ORPEBAL sostieneque no existió mutatio libellini vulneración alguna del derecho de defensa de RENOVALIA, ni de los principios de igualdad y contradicción. De entrada,RENOVALIA incardina sus alegaciones en un motivo de anulación incorrecto -art. 41.1) LA en vez de 41.1.b) LA-; además, RENOVALIA reconoce expresamente que tuvo oportunidad de responder, y de hecho respondió a las alegaciones supuestamente nuevas de ORPEBAL, por lo que nunca habría sufrido merma de su derecho de defensa; y, en cualquier caso, RENOVALIA nunca denunció la supuesta vulneración de su derecho de defensa en el arbitraje, por lo que renunció implícitamente a la facultad de impugnación del Laudo por ese motivo ex art. 6 LA.
Acto seguido, postula ORPEBAL que la demanda desnaturaliza el ámbito de la acción de anulación y extiende la noción de orden público en contra de la doctrina constitucional sobre la materia con el fin de que esta Sala entre a revisar el fondo del asunto tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho. El Laudo estaría firmemente asentado en una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada y está razonado de forma extensa y detallada. Pero, también a primera vista y sin necesidad de entrar a valorar las concretas alegaciones de RENOVALIA, postula que la propia formulación y extensión del motivo de anulación revela la exhaustiva y detallada motivación del Laudo.
SEGUNDO.- Tal y como hemos pormenorizado en el Fundamento precedente -apartado IV.1-, ante todo sostiene RENOVALIA, al amparo del art. 41.1.f) LA -infracción del orden público procesal-, que en el devenir del procedimiento arbitral se ha vulnerado su derecho de defensa, con quiebra de los principios de igualdad y contradicción, al acoger el Laudo como fundamento de su decisión un argumento jurídico que solo esgrimió uno de los 'peritos jurídicos' de la contraparte (el Sr. Romulo) ya al final del periodo probatorio -en la segunda audiencia de prueba- al ratificar su ' pericial jurídica', sin que RENOVALIA haya tenido la oportunidad plena de replicar y probar en contra. Ese argumento habría entrañado una novedosa alteración de lacausa petendique sustentó la demanda de ORPEBAL; mutatio libellique, acogida por el Árbitro como ratio decidendide su pronunciamiento sobre el tema nuclear debatido -si el Contrato establecía o no la obligación de Renovalia de pagar en dinero las Acciones/Participaciones-, llevaría aparejada de forma indefectible la indefensión material constitucionalmente proscrita a la par que entraña la causa de anulación prevista en el art. 41.1.f), en lo referente a que RENOVALIA no ha podido ejercitar de un modo real y efectivo su derecho a la defensa.
(i)Al respecto, lo primero que hemos de señalar es que, si esta Sala aceptase -quod non- la lógica argumentativa de la Demandante, si entendiésemos que el Laudo ha estimado la demanda arbitral alterando su causa de pedir e infringiendo así la interdicción de mutatio libelli, entonces habríamos de desestimar este primer motivo por no haber observado la actora la debida diligencia procesal, condicionante de cualquier indefensión constitucionalmente relevante: haber acudido al expediente del art. 39.1.d) LA, interesando del propio árbitro la rectificación de una grave extralimitación del Laudo: la de haber resuelto alterando elthema decidendi, uno de cuyos elementos definitorios es la causa de pedir: en la hipótesis sostenida por la demanda de anulación estaríamos ante una genuina incongruencia por extra petitum.
Cumple recordar lo que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración sobre este particular -v.gr., en nuestras SS. 52/2016, de 5 de julio, FJ 5.C, roj STSJ M 8114/2016; 42/2016, de 18 de mayo, FJ 4, roj STSJ M 6180/2016; 17/2017, de 7 de marzo, FJ 2º, roj STSJ M 2499/2017; 24/2018, de 22 de mayo, FJ 2º, roj STSJ M 6904/2018; 13/2019, de 2 de abril, FJ 4º, roj STSJ 3775/2019; 18/2019, de 7 de mayo, FJ 2º.3, roj STSJ M 11332/2019; 4/2020, de 8 de enero, roj STSJ M 1469/2020, FJ 4º; y 66/2021, de 22 de octubre, FJ 2º, roj STSJ M 9028/2021--, a saber:
'La acción de anulación ejercitada al amparo del art. 41.1.c) LA no puede ser estimada por la falta de un presupuesto procesal que impide entender vulnerado el antedicho precepto y la prohibición de indefensión del art. 24.1 CE -también invocada por la actora: si ésta consideraba que el laudo se había extralimitado por la introducción de oficio de premisas fácticas determinantes del fallo ocasionándole indefensión, tenía a su alcance promover el correspondiente ' incidente de rectificación de la extralimitación parcial del laudo' [art. 39.1.d) LA], y no lo hizo..., por lo que, según reiteradísima jurisprudencia constitucional, la eventual indefensión ocasionada por dicho exceso no tendría relevancia constitucional al ser también imputable a la negligencia de la parte que de ella se queja. El comportamiento desidioso de la demandante consintiendo ante el propio Tribunal Arbitral la extralimitación de pronunciamiento que denuncia, pudiendo y debiendo discutirla, hace que,per se, no sea apreciable vulneración alguna del art. 24.1 CE (así, v.gr., mutatis mutandis, Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 2014, FJ 3, ROJ STSJ M 10353/2014, y 16 de febrero de 2016, ROJ STSJ M 1545/2016, FJ 5).
En este sentido, no está de más destacar el nítido significado que se ha de atribuir a la peculiaridad que presenta el art. 39 de la Ley de Arbitraje respecto de su correlato en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el art. 215 LEC, que prevé el complemento de la Sentencia que incurre en incongruencia por omisión, pero no la posibilidad de subsanación -si no es por vía de recurso- de la incongruencia por extra petita... Esa diferencia se corresponde con la singular naturaleza del arbitraje -con los poderes de oficio que asisten al árbitro para integrar convenientemente su objeto evitando litigios futuros-, y también permite sostener -como está sosteniendo la Sala- la singular obligación que asiste a las partes de intentar subsanar tal defecto ante los propios árbitros'.
Matizando un parecer precedente, no se trata en rigor de un caso de aplicación del art. 6 LA -el art. 39.1.d) LA no es una norma disponible de la LA, ni consagra una mera facultad de la parte quejosa-, sino de la inobservancia de un deber de actuación procesal que depende exclusivamente de la diligencia de la parte y que, si desatendido, no permite apreciar la indefensión que se aduce, a su vez directamente conectada con el ejercicio diligente de la facultades de alegar y de probar que asisten a las partes.
(ii)Mas, yendo al nudo gordiano del motivo, sucede que, en rigor, el Laudo no altera la causa de pedir de la demanda arbitral: no estamos, v.gr., ante la incorporación por el Árbitro de un hecho nuevo -de carácter principal- no aducido por las partes, ni ante la consideración sorpresiva de un hecho que se reputa probado en contra de lo admitido por las partes, todo ello a su vez con incidencia modificativa del título o títulos jurídicos que sustentan las pretensiones de los litigantes, tal y como han sido sometidas a la consideración del Árbitro. Por el contrario, estamos ante una exégesis estrictamente jurídica de los términos de un Contrato -no solo de la Cláusula Tercera, también, entre otras, de la Segunda- que en todo momento han sido tenidos en cuenta por las Partes e invocados en el procedimiento arbitral, como se sigue de los alegatos supra reseñados de la propia Demandante ante esta Sala. Dicho sea esto con independencia de que la exégesis asumida por el Árbitro pudiera resultar arbitraria, ilógica, absurda y/o desconectada de las premisas fácticas sobre las que se asiente; sin embargo, ello sería expresión de una motivación en su caso contraria al orden público, lo que habremos de verificar en el análisis del siguiente motivo de anulación.
La causa de pedir que se ha sometido al Árbitro en la conformación de las respectivas pretensiones abarca tanto la consideración de que el Contrato litigioso es una genuina compra-venta en la que RENOVALIA asumía como obligación el pago de un precio -tesis de ORPEBAL- como, por el contrario, el postulado de que el Contrato entraña una permuta de cosa presente por cosa futura -tesis de RENOVALIA. Sobre ambos extremos se ha debatido ampliamente en el seno del arbitraje sin que sea de apreciar la indefensión material que pretende la demandante y en ese marco fáctico y jurídico, delimitador de la causa petendi, se ha pronunciado el Árbitro, sin que su capacidad de calificación del Contrato celebrado trascienda del ámbito que, como al Juez, le es propio: elIura novit Curia.
Conclusión ésta coherente con la doctrina de la Sala Primera sobre qué se ha de entender por causa petendi(v.gr., Sentencias 629/2013-FJ 6.2, roj STS 188/2013-, 393/2012 -FJ 2 , roj STS 4945/2012-, 64/2012 -FJ 2 , roj STS 920/2012- y 1074/2006 -FJ 1 , roj STS 6795/2012:
'La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 )'
Causa petendi que en otras ocasiones la Sala Primera también describe -menos significativamente- como el ' fundamento fáctico y jurídico de lo pedido' (v.gr., FJ 2º.2 STS 21/2022, de 17 de enero , roj STS 35/2022 .
(iii).Añádase a lo anterior que, in casu, no ha existido la menor indefensión de RENOVALIA.
Esta Sala ya ha advertido en algún precedente sobre la improcedencia de admitir en sede jurisdiccionallas denominadas 'pericias jurídicas', que no recaen sobre la prueba de hechos -a los que se asimilan la prueba de la costumbre y del derecho extranjero ex art. 281.2 LEC-, sino que, transcurrido el periodo de alegaciones, buscan aportar a la causa el análisis y las conclusiones de expertos juristas sobre la correcta aplicación del Derecho en el caso, sobre cuestiones que estrictamente conciernen a la interpretación normativa, legal y/o convencional, y que se desenvuelven por tanto en el ámbito propio del Iura novit Curia.
Ahora bien; si admitidas tales 'pericias' en sede arbitral, ha de arrostrarse el riesgo de que una determinada exégesis jurídica -evacuada en la fase probatoria- pueda 'ilustrar' al Árbitro y ser asumida por éste, debiendo reputarse suficiente -en principio- el trámite de conclusiones -sometido a plazo común para su diligenciado- al efecto de ponderar y argüir sobre la novedosa argumentación de que se trate.
Llegados a este punto, la Sala constata que RENOVALIA argumentó en su escrito de conclusiones cuanto tuvo a bien sobre el criterio emitido por el Sr. Romulo en la segunda audiencia de prueba; y no consta que, en el seno del Arbitraje, pretendiese alguna suerte de prueba para contradecir la novedosa interpretación de la Cláusula 2.2 del Contrato emitida por dicho jurista, que ante esta Sala RENOVALIA objeta en términos estrictamente jurídicos, como pudo hacer e hizo con todo detalle en el apartado 1.2.3.c) de su escrito de conclusiones del procedimiento arbitral -doc. 23 de la demanda de anulación.
Y no vale decir que la posibilidad de proponer prueba no existía ya tras la segunda audiencia de prueba, como si el Acta de Misión articulase un procedimiento pétreo e inmodificable. La flexibilidad inherente al arbitraje, con plasmación normativa concreta, hubiera permitido tal petición -trámite probatorio extraordinario-, debiendo en todo caso el Árbitro pronunciarse al respecto. Así se sigue, con carácter general, del art. 25 LA y de las facultades de dirección del procedimiento que asisten al árbitro, particularmente evidentes, incluso de oficio, en materia probatoria. Realidad que también refleja el Reglamento de Arbitraje CIMA -aplicable al caso-, del que es expresión señera su art. 29.2, cuando dice:
Artículo 29. Gestión de las actuaciones arbitrales
1. (...).
2. Atendiendo a las circunstancias concurrentes durante la tramitación del procedimiento, el tribunal arbitral podrá eventualmente establecer nuevos trámites, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a los principios de audiencia, igualdad y contradicción de las partes.
Precepto éste que debe cohonestarse con el art. 40 del propio Reglamento CIMA -regulador del cierre de la instrucción-, cuyo párrafo segundo previene que 'declarado el cierre de la instrucción-que tiene lugar tras evacuar el escrito de conclusiones-, las partes se abstendrán de remitir ningún escrito, alegación o prueba relativa a las cuestiones debatidas, salvo requerimiento o autorización del tribunal arbitral'.Es decir, que hasta el cierre de la instrucción las partes pueden proponer -justificadamente, claro está-, pero sin requerimiento ni autorización del Árbitro, la prueba que estimen necesaria para salvaguardar su derecho a la defensa, debiendo el Árbitro pronunciarse sobre su admisibilidad.
El motivo es desestimado.
TERCERO.- Tal y como hemos reseñado cumplidamente, el segundo y último motivo de anulación consiste en entender que la motivación del laudo es irracional y arbitraria en la interpretación del contrato y en la justificación del juicio de hecho, incurriendo así en vulneración del orden público procesal.
1. Criterios de enjuiciamiento.
A.-Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando ostentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque procesal.
Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el artículo 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje.
Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en las Sentencias ya citadas, vino a resumir cuanto dijo en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 -Acción de anulación 5/2013; 13 febrero de 2.013 - Acción de anulación 31/2012; y 23 mayo de 2.012 - Acción de anulación 12/2011), en los siguientes términos: ' por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico( STC 54/1989, de 23-2), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión'.
B.-Las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero, y 65/2021, de 15 de marzo, han incidido en la correcta delimitación del concepto de orden público, ratificando el criterio legal y doctrinal contrario a su entendimiento expansivo.
Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones:
- La STC 17/2021, de 15 de febrero, dice que ' la acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior'.
- La misma STC 17/2021 añade que ' debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa...'.
Sin embargo, lo que antecede ha de ser conciliado, según esa misma jurisprudencia constitucional, con que el control jurisdiccional del laudo sí abarca el ejercicio del análisis de arbitrariedad de la resolución arbitral, pudiendo estimarse la acción de anulación basada en el orden público si el razonamiento del laudo es ilógico o absurdo, de tal forma que si el órgano judicial no lo apreciase así, sería el propio Tribunal de Justicia quien vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
En estos términos se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en la ya citada S. 17/2021, de 15 de febrero:
'Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que 'por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente'( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4).
(...)
Por consiguiente, debe subrayarse una vez más quesi la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible control anulatorio 'la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión' ( sentencia de 23 de mayo de 2012 )'.
Doctrina reiterada en la STC 65/2021, de 15 de marzo, cuando dice:
'En consecuencia, el tribunal reitera que excepcionalmentecabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE ) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE ) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes'.
Por tanto, se considerará que un laudo arbitral es contrario al orden público cuando incurra en la arbitrariedad patente referida en el artículo 9.3 de la Constitución (vid. por ejemplo, Sentencia de esta Sala 66/2021, de 22 de octubre -roj STSJ M 9028/2021).
Y es que, en definitiva, aun habiendo insistido el Tribunal Constitucional en que el concepto de orden público como causa de anulación de los laudos no ha de ser objeto de una concepción expansiva, lo que no puede permitirse es que resoluciones arbitrales que incurran en un razonamiento arbitrario y manifiestamente ilógico o absurdo, puedan alcanzar, en virtud del principio de equivalente jurisdiccional acuñado por el Tribunal Constitucional, efectos de cosa juzgada entre los justiciables.
En este sentido, cumple recordar -como atinadamente hace la actora- las siguientes palabras de la precitada Sentencia 66/2021:
'No obsta, pues, a lo que decimos el hecho de que, en general, la Ley de Arbitraje interna establezca un ámbito limitado de enjuiciamiento en la acción de anulación, pues el orden público reviste en cada caso el alcance que le es propio. Esta objeción, que el ámbito limitado de la acción de anulación impide al Tribunal verificar el acierto del Árbitro a la hora de aplicar las normas de defensa de la competencia -el control de su motivación sería meramente formal o externo-, ha sido expresamente planteada en el asunto C-567/14 , Genentech Inc. y Hoechst GmbH, Sanofi-Aventis Deutschland GmbH, resuelto por la STJUE de 7 de julio de 2016, que rechaza ese planteamiento y entra a analizar en sentido propio el fondo del asunto. Y ello con independencia de que, como también hemos dicho tras la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus SS 46/2020 , 17/2021 , 55/2021 y 65/2021 , 'no se trata de que esta Sala deba exigir del Árbitro el acierto en su decisión; pero sí debemos demandarle, por imperativo constitucional, que su decisión sea expresión de una genuina motivación, acertada o no, pero en ningún caso arbitraria o fruto de la mera expresión de un acto de voluntad. Los Tribunales de Justicia, genuinos poderes públicos, infringiríamos la Constitución si no verificásemos que el razonamiento de los Laudos, en la interpretación normativa y en la valoración probatoria, no es arbitrario, irrazonable, absurdo, patentemente errado, meramente aparente o inexistente, concerniendo también tales exigencias a la motivación del juicio de hecho, esto es, a la ponderación de la prueba directamente conectada con la ratio decidendi. Da igual cuál sea el origen o la raíz, legal o constitucional, del deber de motivación del Laudo: lo que no es cuestionable -y no lo es tampoco por la más reciente jurisprudencia constitucional- es que un Tribunal de Justicia que no repara un déficit de motivación constitucionalmente relevante infringe él mismo el art. 24.1 CE .Y los parámetros de esa verificación jurisdiccional han de ser, a todas luces, los que conforman el contenido esencial del derecho fundamental implicado y, más ampliamente aún, el contenido constitucionalmente declarado de ese derecho fundamental, precepto o principio constitucional concernido, o principio internacionalmente admitido; en este sentido expressis verbis, la STC 65/2021 , FJ 5º' - Auto 11/2021, de 21 de septiembre '.
Es incuestionable, pues, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que los errores groseros y patentes en la apreciación o calificación de los hechos así como las interpretaciones o valoraciones arbitrarias, irrazonables, ilógicas, absurdas o manifiestamente erróneas suponen una vulneración directa del artículo 24.1 de la Constitución española y, consecuentemente, afectan también al orden público como causa para la anulación de las resoluciones arbitrales. Y existe vulneración del artículo 24 de la Constitución cuando la resolución ' sea producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto (jurídico) sobre el que se asienta su decisión' (STC206/1999). De concurrir el Laudo en estos déficits de motivación procederá su anulación ex art. 41.1.f) LA, pues, de lo contrario, sería el Tribunal de Justicia quien, de no reparar tales deficiencias con la consecuencia legal a ellos anudada -la anulación, estaría vulnerando sin lugar a dudas el art. 24.1 CE.
Desde estos parámetros de enjuiciamiento -resumidamente expuestos- habremos de verificar a continuación si, como postula la demanda, ' el Laudo incurre en manifiesta arbitrariedadtanto en la valoración de la prueba como en la interpretación del Contrato, conteniendo razonamientos ilógicos y contradictorios que repelen al más básico raciocinio'.
2. Motivación del Laudo y decisión de la Sala.
El Laudo identifica perfectamente las dos cuestiones jurídicas que han centrado el debate de las partes y que constituyen las premisas, los pilares, estrechamente imbricados entre sí, en que se asienta la ratiode su decisión: de un lado, cuál sea la naturaleza jurídica del Contrato de 23 de enero de 2008 y, de otro, qué significado se ha de atribuir a la Cláusula 3ª del mismo, denominada 'condición resolutoria' (§ 95).
A.En pormenorización de lo ya reseñado supra FJ 1º.III, el Laudo explica detalladamente (§ 97) la pluralidad de razones que, a la vista de la prueba practicada y de la exégesis del Contrato, llevan al Árbitro a sostener que lo pactado es genuina expresión de una compra-venta, dotada sí de alguna particularidad.
De entrada, el Laudo da cuenta (§ 97.1) de por qué no considera aplicable al caso la STS, 1ª, 675/2010, de noviembre, invocada por RENOVALIA para sostener su tesis de que el Contrato litigioso es una permuta de cosa presente por cosa futura, y amparándose en la STS 914/2011, de 2 de diciembre , anticipa su conclusión de que ' estamos en presencia de un contrato 'múltiple' -que no mixto- porque se conciertan en su texto dos contratos típicos, que al reunirse en uno sólo - ya por la dependencia de uno respecto de otro, ya por su recíproca interdependencia- forman una unidad contractual. Esos dos contratos son el contrato de compraventa y el contrato de mandato'(§ 97.2).
Esta conclusión se sustenta, primeramente, en la literalidad de las cláusulas del contrato -que, denominado de compraventa, prevé un precio cierto (198.280.713 €, conforme al detalle correspondiente a cada una de las Acciones que figura en el Anexo VIII del Contrato), que habrá de ser abonado en la forma prevista en la Cláusula 2.2, de la que el Laudo enfatiza cuantas expresiones se refieren al pago del precio en metálico por los Compradores, con singular énfasis en el pago del valor que exceda de la participación de ORPEBAL en un 10 % del accionariado de RENOVALIA ENERGY, S.A (§ 97.3). Destaca el Laudo (§ 97.4) la anuencia de las Partes en que en la redacción del Contrato interviniera una única y prestigiosa firma de Abogados, optando por articularlo como una compra-venta, calificación que ' no ha sido puesta en entredicho por ninguna de las partes ahora en conflicto, hasta que se ha suscitado la presente controversia arbitral'.
Acto seguido, vierte el Laudo lo que califica como ' reflexión capital' que sustenta su conclusión sobre la naturaleza del Contrato, que encuentra su apoyo en la Cláusula 2.2 (§ 97.5):
'No hay duda de que se pacta un precio por acción comprada y, en su conjunto, un precio global; y tampoco la hay en cuanto al efecto traslativo, que se produjo de manera inmediata y operó sin solución de continuidad, de modo que los Compradores adquirieron por el hecho de la compraventa las acciones/participaciones que eran objeto del Contrato. Por el contrario, en el debate de las partes sí la hay respecto del pago del 'precio' (expresamente llamado así por todas ellas).
¿Era éste un precio pagadero en dinero, constitutivo esencial del contrato de compraventa, o era un precio pagadero en acciones cotizadas de dicha matriz, lo que llevaría a calificarlo como permuta? La cuestión viene resuelta a juicio de este Tribunal Arbitral en la repetida Cláusula 2.2, que aborda dos particulares, ambos relativos a la 'Forma de pago del Precio de Compra' (tal y como se rubrica la Cláusula): a) Por un lado, el momento del pago, que se identifica con el día que se fije como fecha de desembolso del aumento de capital en el folleto de la oferta pública de adquisición de acciones y/o venta de la Compañía RENOVALIA ENERGY para la admisión a cotización en el mercado bursátil español de la citada sociedad (fecha que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2008); b) Por otro lado, la forma del pago de dicho precio, que en particular constituye el centro nuclear de dicho debate.
Pues bien; es precisamente al prever de qué manera ha de efectuarse este pago (párrafos 2° a 4°, inclusive, de la Cláusula) cuando el Contrato adquiere en su formulación la condición de ' contrato múltiple', porque la forma de pago prevista se articula mediante el otorgamiento por los Vendedores de un poder solidario e irrevocable a los Compradores para que efectúen el 'desembolso') del precio (por tanto, en dinero efectivo y al contado) para suscribir en nombre y por cuenta de los Vendedores el número de acciones que resulte de dividir el Precio de Compra pactado entre el precio por acción que se fije para dicha oferta pública de suscripción y/o venta de acciones cotizadas en Bolsa de RENOVALIA ENERGY, hasta el límite del 10% del capital social de esta última; de modo que, si el precio pactado -y que de esta forma debe pagarse- excede del mencionado porcentaje, los Compradores deberán abonar también el exceso del precio en metálico (en la proporción que resulte respecto de las acciones/participaciones vendidas).
Así pues, el mecanismo contractual pactado adosa al contrato de compraventa un contrato de mandato representativo(causa necesaria del referido poder solidario e irrevocable otorgado), en cuya virtud por encargo de los Vendedores los Compradores han de efectuar el desembolso del precio (o lo que es lo mismo, su pago en metálico) para la suscripción a nombre de los primeros de las acciones cotizadas de RENOVALIA ENERGY hasta el límite indicado; y, caso de que el precio pactado y a cuyo pago vienen obligados los Compradores exceda de dicho límite, el pago del exceso de precio ha de hacerse también en metálico.
Por tanto, el mandato irrevocable otorgado sólo tiene sentido jurídicosi se considera que el dinero del precio pactado es ya de los Vendedores, por lo que los Compradores necesitan una autorización de aquéllos para emplearlo a ese fin. Y, en consecuencia, si el dinero del precio es ya de los Vendedores, es indiscutible que han transmitido sus acciones a cambio de 'precio', lo cual constituye y define el Contrato de Compraventa.
En cualquier caso, a estos efectos es indiferente si el precio se paga con efectivo metálico de la matriz RENOVALIA ENERGY o con efectivo metálico propio de las Sociedades filiales compradoras (o, incluso, si se verifica mediante el apunte contable de un débito de éstas para con su matriz, pagadero en metálico o de cualquier otra manera; lo que equivaldría al 'signo que represente al dinero', ex artículo 1.445 del Código Civil). Lo determinante es que, frente a los Vendedores, ese efectivo metálico -o la eventual asunción de deuda de las filiales para con su matriz, como signo que lo representa- constituye el pago en efectivo metálico del precio a que vienen obligadas los Compradores como contraprestación a la adquisición por compraventa de las acciones de los primeros'.
Concluye en este punto el Laudo que ha de desestimar la tesis de RENOVALIA de que en ningún momento el Contrato prevé el pago de un precio en dinero, pues tal obligación se sigue, inequívoca, de la Cláusula 2.2. A lo que añade que, estando ante un contrato 'múltiple' por reunir en su formulación dos contratos típicos (compraventa y mandato) en aplicación de la teoría de la 'combinación', mayoritaria en la doctrina sobre la regulación de este tipo contratos, se ha de aplicar a cada uno de los contratos su regulación específica combinándose entre sí: a dicho Contrato de Compraventa han de aplicársele las normas que determinan su contenido obligacional; es decir, las legalmente imperativas aplicables a dicho contrato, las pactadas por las partes dado el principio de autonomía de la voluntad ( artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil), y las supletorias generales de los contratos (en especial, los artículos 1.256 y 1.258 del mismo Cuerpo legal) -§ 97.6.
A las anteriores reflexiones, nucleares en la delimitación de la naturaleza del Contrato y de su consiguiente régimen jurídico, añade el Laudo otras justificaciones que califica de 'complementarias'.
En primer lugar (§ 97.7), que la pretendida permuta se sostiene por la Parte Demandada aun cuando no hay la necesaria identidad entre los permutantes, porque si bien las acciones/participaciones vendidas eran propiedad de los Vendedores, las acciones cotizadas a entregar a cambio por los Compradores no eran de su titularidad, sino de su matriz RENOVALlA ENERGY: no cabría la permuta de cosa ajena ex art. 1539 CC.
Acto seguido (§ 97.8), analiza detenidamente el Árbitro el alegato de RENOVALIA insistiendo en la 'naturaleza permutativa' (sic) del Contrato, en cuya virtud la finalidad perseguida por ambas partes, que se erigiría en causa definitoria del Pacto controvertido, no era otra que facilitar y/o mejorar las expectativas de salida a Bolsa de su matriz, RENOVALIA ENERGY. En este sentido, invoca la demanda de anulación la parte expositiva del Contrato -v.gr., apdo. V- y, en particular, cómo'los Vendedores han mostrado su interés en formar parte del Grupo RENOVALIA, y, en participar de forma directa en el proceso de admisión a cotización citado en el Expositivo anterior'.No obstante, el Laudo precisa que 'no es dable confundir la causa con los motivos o finalidad que ha determinado el contrato... Para que el elemento intencional pueda incorporarse a la existencia causal del contrato, como razón objetiva del mismo -determinando así su verdadera naturaleza jurídica-, es preciso que dicho elemento se incorpore a la causa en el momento de su perfección, no en su desarrollo o cumplimiento, afectando a su misma existencia y concepto. Por ello, sólo cuando el motivo o propósito del Contrato venga perseguido por ambas partes, sin confundirse con el fin individual de cada una de ellas, y sea elevado a presupuesto determinante del negocio operando 'a manera de causa impulsiva',exteriorizándose mediante su incorporación a la declaración de voluntad (mediante condición, modo, plazo o de otra forma posible), se transforma en causa concreta del negocio'.
'Así las cosas -añade el Laudo- ...,no podemos obviar la distinta intención que respectivamente guiaba a las partes para suscribir el Contrato de Compraventa. Para la Parte Compradora, esa finalidad era facilitar y/o mejorar las expectativas de salida a Bolsa de su matriz, RENOVALIA ENERGY; para la Parte Vendedora, transmitir las acciones/participación para obtener por ellas un resultado económico lo más alto posible. En ningún caso aparece como finalidad común a ambas partes la conformación, mediante un negocio jurídico de permuta, de una impropia fusión accionarial, que mantuviera en el tiempo a los accionistas o partícipes de las Vendedoras en el accionariado de la Sociedad matriz; lo que explica que las Compradoras impusieran a las Vendedoras la obligación de no transmitir en un breve periodo de tiempo las acciones cotizadas recibidas como forma de pago del precio estipulado en el Contrato, tal y como resulta efectivamente de su Cláusula 8.1...'.
Es verdad que esta apreciación podría entenderse discutible desde el prisma de la parte expositiva del Contrato, pero no es menos cierto que el Árbitro la sustenta, sin atisbo de arbitrariedad proprie dicta, en una cláusula concreta del Contrato.
Confirmarían la naturaleza jurídica del Contrato determinados hechos anteriores y posteriores al mismo de los que da cuenta el § 97.9º del Laudo: de un lado, el Contrato de Promesa de Venta suscrito por las Partes el 19.12.2007, que se habría materializado en el Contrato de 23.01.2008. Y, 'por lo que hace a los hechos posteriores, son de citar en especial los seis contratos de Novación Modificativa y no Extintiva otorgados con fecha 17 de julio de 2008(Documentos 9 a 14, ambos inclusive de la Contestación de RENOVALIA). Estos Contratos se otorgaron entre diversos Vendedores -no por todos- y las tres Sociedades filiales Compradoras, con el objeto de modificar respecto de lo prevenido en el Contrato de 23 de enero de 2008, tanto el precio de la compraventa de las acciones/participaciones (que redujeron a la mitad del consignado en el Contrato novado), como la forma de pago del mismo (que, en virtud de la novación, se produjo en metálico o mediante pagarés y no mediante la entrega en su momento de las futuras acciones cotizadas de RENOVALIA ENERGY). Es significativo, a los efectos que en este punto importan, destacar que los intervinientes calificaran expresamente estas novaciones como 'modificativas y no extintivas'. De este modo, se consideraba y reconocía expresamente por las partes que la novación no afectaba a la naturaleza del Contrato, sino a las condiciones del mismo, en particular al precio de la compraventa, sustituyendo su cuantía y su forma de pago, pero subsistiendo el Contrato en todo lo demás sin modificación'. Abunda el Laudo en este planteamiento en su § 116, como reiteraremos infra.
El Laudo expresa (§ 97.10º) que ' el hecho de que no se haya establecido en el Contrato ningún tipo de interés moratorio por la demora en el cumplimiento de la obligación de entrega de los Compradores no tiene consecuencia alguna sobre la cuestión que estamos analizando'. Añade en tal sentido que reputa irrelevante la declaración del testigo de ORPEBAL D. Pablo -economista que intervino en la redacción del Contrato en representación de ORPEBAL-, reconociendo el contenido de un correo electrónico remitido por el Letrado que participó en la redacción del Contrato en nombre de RENOVALIA sobre el hecho de no poderse establecer en el Contrato ningún tipo de interés moratorio 'al no estar previsto ningún pago en dinero, sólo en acciones de la futura sociedad cotizada'.Al respecto, postula el Laudo que 'no cabe aceptar tal conclusión toda vez que el referido correo alude al interés moratorio en referencia a la Cláusula 6.3 del Contrato, que recoge el Régimen General de Responsabilidad de los Vendedores, en modo alguno relacionado con el pago del precio convenido a los Compradores'.
Frente a este alegato opone la demanda la arbitrariedad de tales consideraciones: '¿qué más dará a qué cláusula del Contrato se refiere el correo cuando su contenido es tan claro? ¿Puede haber una mayor certidumbre de la arbitrariedad del Laudo que se impugna? Global afirma en un correo no controvertido que en el Contrato no está previsto ningún pago en dinero, sólo en acciones de la futura sociedad cotizada Renovalia Energy. Afirmación que derrumba por completo el análisis contractual recogido en el Laudo...
Este alegato no puede compartirse: lo afirmado en ese e-mail no goza, por sí solo, de virtualidad anulatoria del Laudo: la falta de previsión de intereses moratorios - el Laudo condena en aplicación estricta de los arts. 1.501 y 1.100.1 CC (§ 121-, e incluso el e-mail vertido en la fase de preparación del Contratono excluyen la viabilidad lógica de concluir, con apoyo en las razones que el Laudo esgrime, que el Contrato sí prevé el pago de un precio y no excluye su cumplimiento mediante la satisfacción de tal obligación. Pago del precio que, por otra parte, se prevé de forma expresa en la Cláusula 3ª del Contrato, aunque las Partes discrepen del alcance de tal previsión -facultad exclusiva del Comprador o no.
Por último, el § 98 vierte una serie de consideraciones, obiter dicta, sobre el eventual carácter no decisivo de los argumentos precedentes:
'la discusión de si es una 'compraventa' o es una 'permuta' podría no resultar determinante del pronunciamiento del Laudo. Lo sería en el caso de que se partiera de la interpretación dada por el Derecho Romano al contrato de permuta, inspirada en la escuela proculeyana y no en la sabiniana, conforme a la cual el intercambio de cosa por cosa se configuró como un cruce de dationes ob rem, que no concedía una acción de cumplimiento sino sólo una condictio recuperatoria. Sin embargo, como es conocido, desde el proceso codificador se ha producido una aproximación de la permuta a la compraventa (de lo que es ejemplo nuestro Código civil), que, si bien no lleva a la confusión de ambas figuras contractuales, en relación a este punto parece indiscutible pues se concede a los permutantes, ex artículos 1.540 y 1.541 , la 'acción de cumplimiento' (en caso de imposibilidad, procede el cumplimiento por equivalente'); lo que podría conducir en nuestro supuesto, caso de calificar el Contrato como 'permuta', al mismo -o análogo resultado práctico que de calificado como 'compraventa'.
La demandante de anulación considera estas reflexiones como un blindaje frente a la acción de anulación, amén de reputarlas radicalmente erradas -Hecho 2º.5.2-, dado que lo decisivo o nuclear en la Litis es si el Contrato consagraba o no una obligación de pago en dinero de las Acciones/Participaciones; y es que una acción de cumplimiento contractual como la ejercitada con carácter principal por Orpebal nunca podría conducir a condenar a RENOVALIA a algo distinto a lo expresamente previsto en el Contrato. Aun cuando pudiera asistir la razón en este punto a la aquí Demandante, lo cierto es que esa aseveraciones condicionales del Laudo en nada empecen a la ratiode su decisión estimatoria de la acción principal ejercitada por ORPEBAL, considerando que el Contrato ni excluye ni puede excluir la obligación por el comprador de pagar el precio de venta.
La Sala constata que esta primera argumentación nuclear, que integra en parte la ratio decidendidel Laudo a la hora de estimar la acción principal de ORPEBAL, no es objeto de una oposición con virtualidad anulatoria por parte de RENOVALIA - que centra sus alegatos en la insostenibilidad lógica y jurídica de la exégesis de la cláusula tercera-, entendiendo por tal aquella que ponga de relieve, más allá de la mera discrepancia, déficits argumentativos que evidencien el error patente -en el sentido constitucional del término-, la arbitrariedad o la sinrazón que permitirían entender vulnerado el orden público.
El razonamiento del árbitro hasta ahora reseñado -con el pormenor con que la Sala lo ha hecho- es en sí mismoclaramente demostrativo de que, más allá de que resulte o no compartido y de que incluso pueda debatirse sobre su acierto de lege lata, no presenta el menor atisbo de la arbitrariedad constitucionalmente proscrita: explica con motivación cumplida las plurales razones de su apreciación sobre la naturaleza del Contrato y el régimen jurídico que le es aplicable; lo hace de un modo coherente, sin saltos lógicos y sin detrimento significativo de la racional valoración del acervo probatorio; justificación del juicio de hecho que, sin necesidad de que sea exhaustivo, ha de recaer sobre los medios de prueba que explican la decisión del Árbitro, sin excusar la preterición de aquellos otros que, ajenos a cualquier posible anfibología, pudieran resultar inequívoca y determinantemente contradictorios con los efectivamente valorados, requiriendo por ello de una ponderación expresa o implícita, pero explicativa del porqué de su carácter no impeditivo ni excluyente de la conclusión fáctica que se postula. Nada apreciamos en la motivación del Laudo relativa a la naturaleza del contrato que pueda ser incardinado en lo que sería, en el ámbito judicial, una fundamentación constitucionalmente lesiva del art. 24.1 CE.
B. En lo tocante a la exégesis de la Cláusula 3ª -intitulada ' condición resolutoria'-, tras reseñar las dispares interpretaciones que de la misma hacen las partes (§ 100) y sentar las premisas jurídicas de su análisis -concepto y efectos de la condición resolutoria ex arts. 1.113 y concordantes del Código Civil (§ 101), enfatiza el Laudo que, cuando se trata de una genuina condición resolutoria, ' de acontecer (su) cumplimiento, la obligación que de la misma pende se ha de extinguir o resolver de manera necesaria y automática'; y ello porque, si 'existit conditio,no cabe en su naturaleza condicional que los efectos resolutorios sobre el contrato derivados del cumplimiento de la condición continúen o se prolonguen, por haberse reservado las partes -las dos o una sola- facultades de cumplimiento posterior (§ 102).
A partir de aquí el Laudo analiza el texto de la Cláusula 3ª, que volvemos a reproducir:
'Las Partes acuerdan que, si llegado el 31 de diciembre de 2008, según se indica en la Cláusula 2 anterior, no se hubiera producido la admisión a cotización de RENOVALIA ENERGY, S.A. en el mercado bursátil español, los Compradores podrán pagar el Precio de Compra en metálico en el plazo máximo de un (1) mes a contar desde la fecha indicada y si esto no se produjese los Vendedores podrán solicitar la restitución inmediata de las Acciones entregadas a los Compradores sin que las partes tengan nada que reclamarse por ningún concepto'.
En primer lugar, postula el Laudo que la literalidad de la cláusulano permite afirmar que constituye propiamente una condición resolutoria: 'la condición pactada en el primer inciso de la Cláusula es sólo 'aparentemente' resolutoria porque, a pesar de estar cumplida, no produce su efecto extintivo propio, en cuanto en su inciso segundo se deja abierto el camino a los Compradores para pagar las acciones/participaciones compradas en efectivo metálico, consumando de este modo el Contrato' (§ 104).
Desarrolla el Laudo esta exégesis principal de la Cláusula 3ª y extrae de ella las consiguientes conclusiones en el § 105, cuando dice:
'...Producido el pretendido hecho condicional resolutorio, el Contrato no queda automáticamente resuelto y extinguido, como sería inexcusable de constituir tal evento futuro e incierto una verdadera condición resolutoria, ya que los Compradores pueden consumar la compraventa pagando en metálico las acciones en el plazo de un mes desde el 31 de diciembre de 2008. En la redacción de la Cláusula, sólo cuando transcurra este segundo plazo (el mes de enero de 2009), sin que la Parte Compradora efectúe el pago del precio en metálico (lo que se hace depender de su exclusiva voluntad), es cuando se produce en realidad el efecto resolutorio del Contrato; pero este efecto resolutorio no viene determinado por el cumplimiento de la pretendida condición resolutoria, sino por el incumplimiento del contrato mismo que, por su naturaleza onerosa, bilateral y recíproca, hubiera obligado al pago de la contraprestación o precio.
...Subsistiendo pues el Contrato no obstante haberse cumplido el pretendido evento condicional (no admisión a cotización en Bolsa el 31 de diciembre de 2008), el verbo 'podrá' del primer inciso de la Cláusula no puede entenderse como una facultad o potestad de los Compradores, puesto que el pago es en todo caso una obligación contractual del Comprador.
Si los Compradores no quieren cumplir pagando en efectivo dentro del segundo plazo previsto, conforme al segundo inciso de la Cláusula los Vendedores 'podrán' pedir que se les devuelvan las acciones/participaciones vendidas (es decir, la resolución del contrato); pero, sin duda, también podrán pedir el pago del precio (es decir, el cumplimiento del contrato). Estas dos posibilidades sí que constituyen una 'facultad' de los Vendedores; pero esta facultad es la misma que se inserta necesariamente en el doble ámbito de respuesta que en las obligaciones recíprocas tiene la parte cumplidora frente a la parte incumplidora, conforme a lo prevenido en el artículo 1.124 Código Civil '.
No entenderlo así, esto es, considerar que el primer inciso de la Cláusula 3ª consagra una genuina condición resolutoria significaría, al decir del Laudo, dar por buena una cláusula que infringiría lo dispuesto imperativamente por el art. 1256 CC, ' ya que, ante la imposibilidad de hacer efectivo el pago del precio en la forma pactada en la Cláusula 2.2 (mediante el desembolso y suscripción de acciones cotizadas de RENOVALIA ENERGY, a nombre y por cuenta de la ParteVendedora), la decisión de cumplir o no el Contrato pagando el precio en efectivo metálico se ha(bría) dejado al mero arbitrio u opción de una de las Partes contractuales: la Parte Compradora. La discrecionalidad (o potestatividad) para esta Parte Compradora, aun no referida al cumplimiento del supuesto evento condicional, sería total en cuanto recae sobre los efectos mismos del Contrato, cuyo cumplimiento se hace depender de su exclusiva voluntad'.
Tesis ésta que el Laudo desarrolla en los §§ 107 a 110, incidiendo en el hecho de que, aunque la decisión de no salida a Bolsa pudiera estar justificada por comprensibles razones económicas y financieras sobrevenidas -en ningún caso constitutivas de fuerza mayor ni de caso fortuito-, esa decisión correspondió a RENOVALIA, no pudiéndose aceptar la interpretación que ésta hace de que la Cláusula 3ª le confiere una facultad exclusiva de optar entre el cumplimiento mediante el pago del precio en dinero en el plazo de un mes o incumplirlo, pues ello entrañaría una genuina y grave alteración de las condiciones conmutativas del negocio de compraventa haciendo recaer el riesgo del mismo exclusivamente sobre una de las partes... Exégesis conciliable, en términos lógicos y jurídicos, con el entendimiento de que, ' una vez cumplido el referido segundo término sin que los Compradores hayan pagado en metálico el precio de compra, los Vendedores 'puedan' pedir la resolución o restitución inmediata de las 'cosas' vendidas. Pero también pueden no hacerlo, porque su otra facultad asociada al incumplimiento de las obligaciones recíprocas -la de exigir el cumplimiento (ex art. 1124 CC)- en modo alguno ha quedado excluida o eliminada por la voluntad de las partes(la Cláusula no impone a los Vendedores como única opción ante el impago la facultad de resolución del Contrato; éstos 'podrán' pedirla, pero no están obligados a ello, por lo que también pueden pedir el cumplimiento). Hipótesis esa última -la eliminación de la facultad de pedir el cumplimiento que en todo caso sería también jurídicamente inadmisible, al producir el efecto de dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratantes, en clara infracción del artículo 1.256 del Código civil '.
Acto seguido, se detiene el Laudo en el análisis del inciso final de la Cláusula 3ª, según el cual ' los Vendedores podrán solicitar la restitución inmediata de las Acciones entregadas a los Compradores sin que las partes tengan nada que reclamarse por ningún concepto'. Al respecto, el § 111 del Laudo señala:
'(La renuncia anticipada a cualquier reclamación) se asocia necesariamente al caso de que las Vendedoras soliciten la devolución de las acciones, ya que no aparece gramatical mente separado mediante 'coma' de su presupuesto antecedente. Ha de entenderse, pues, que tal renuncia se liga por las partes a dicho presupuesto y sólo a él; porque, de haber pretendido las Partes que tal renuncia se vinculara también a la facultad de los Vendedores de reclamar el precio de las acciones, o se hubiera dicho así expresamente (y ya hemos visto que sobre tal facultad de exigir el pago nada se prevé en la Cláusula), o al menos dicha expresión de renuncia a cualquier reclamación se hubiera separado de su antecedente inmediato mediante una 'coma' o un 'punto y coma' (como se pretendió en la diferente redacción propuesta en la escritura complementaria de Novación, de 12 de febrero de 2009, n' de protocolo 620, en la que el inciso final -'sin que las partes tengan nada que reclamarse por ningún concepto'- se separa ya de la frase anterior mediante una coma); lo que permitiría entenderla como referida al conjunto de facultades -exigir el cumplimiento o la resolución- que en caso de incumplimiento corresponden a los Vendedores, conforme al artículo 1.124 del Código Civil .
No es, pues, el caso; tal renuncia no puede extenderse a más allá de lo 'expresamente querido' por ambas Partes según la dicción literal insertada en el propio contrato (con independencia de que responda o no a lo verdaderamente deseado por alguna de ellas); y tal conclusión es coherente con el criterio, jurisprudencial y doctrinalmente unánime, de que toda renuncia de derechos debe ser interpretada en términos estrictos, cuando no restrictivos'.
Esta última transcripción, que expresa una posible interpretación de la cláusula 3ª en su inciso final -la eventual reclamación de la restitución de las acciones lo sería sin dar lugar a accionar sobre el incremento o decremento de su valor-, enlaza con la necesidad de considerar el modo en que el Laudo ha analizado hechos coetáneos y posteriores a la firma del Contratobien reputándolos ratificadores de su exégesis de la Cláusula 3ª y/o de que el Contrato obligaba al pago de un precio determinado , bien no atribuyéndoles el carácter obstante de las pretensiones de ORPEBAL que les confiere RENOVALIA.
El § 106del Laudo repara en dos hechos significativos -así calificados- que ratificarían a posteriorila exégesis de la Cláusula 3ª que efectúa el Laudo:
'el otorgamiento con fecha 29 de enero de 2009 de un documento privado denominadoContrato de Novación ModificativaNo Extintiva del Contrato de Compraventa de Acciones y Participaciones Sociales, elevado a público con fecha12 de febrero de 2009(escritura notarial bajo n' de protocolo 619), por el que se modificaba la fecha límite de salida a Bolsa situándola en el 31 de diciembre de 2012 [Anexo 2.(iii)]; así como,con igual fecha 12 de febrero, de otra escritura complementaria de la anterior(n° de protocolo 620), en la que se incluyeron las siguientes manifestaciones en la parte dispositiva de su otorgamiento (nuevamente subrayamos lo que consideramos significativo):
'( ...) a efectos aclaratorios en cuanto a la interpretación de la condición resolutoria respecta, los Vendedores reconocen que, si llegado el31 de diciembre de 2012, las acciones de RENOVALlA ENERGY, S.A. no cotizaran en el mercado bursátil español, por cualquier causa, el contrato de compraventa se entenderá automáticamente resuelto, de manera que los Compradores tendrán el derecho y la obligación de restituir las Acciones y los Vendedores tendrán el derecho y la obligación de adquirir las Acciones, sin que las partes tengan nada que reclamarse por ningún concepto.
II.-Pese a lo anterior, los Vendedores reconocen que en el caso de que las acciones de RENOVALIA ENERGY, S.A. no cotizaran en el mercado bursátil llegado el31 de diciembre de 2012 por cualquier causa, los Compradores tienen la facultad de evitar que el contrato quede resuelto de forma automática por el acaecimiento de la Condición Resolutoria, si manifiestan su decisión de pagar el precio de las Acciones en metálico, debiendo verificarse dicho pago antes del31 de enero de 2013. En caso contrato el contrato quedará finalmente extinguido con efectos el 31 de diciembre de 2012'.
Aun advirtiendo el Laudo que estas novaciones no llegaron a entrar en vigor porque las escrituras no fueron ratificadas por todos los vendedores, sí juzga relevante el intento novatorio para acreditar que ni mucho menos era evidente para ambas Partes que la Cláusula 3ª contuviese una genuina condición resolutoria. En palabras del Laudo:
'Tales modificaciones evidencian que los Compradores eran plenamente conscientes de que su particular interpretación de la Cláusula no era compartida por los Vendedores y que no tenía 'claro anclaje' en el texto originario; de ahí su pretensión de aclarar el texto inicial de la Cláusula, si bien, más que 'aclarar', la nueva redacción modificaba de manera destacada el alcance de la cláusula pactada. En virtud de tal 'aclaración', se formulaban expresamente los efectos automáticos de la resolución, si bien podían ser evitados por la sola voluntad de los Compradores mediante el pago del precio en metálico (lo cual, como veremos seguidamente, sería en todo caso jurídicamente discutible); y se redefinía la 'potestad' que en la redacción primitiva se atribuía a los Compradores en orden a la restitución de las Acciones como un 'derecho/obligación' para cada una de las partes (es decir, ya no como una potestad, sino como una 'función' jurídica).
Parece evidente que, si de los términos en que fue redactada en el Contrato la cuestionada Cláusula 3 hubiera resultado indiscutible para ambas partes la existencia de una verdadera condición resolutoria por el transcurso del plazo establecido para admisión a cotización en Bolsa de las acciones de RENOVALIA ENERGY, no hubiera sido necesario intentar esta modificación novatoria. Esa falta de 'común intención' o de 'común voluntad' en la inserción de la Cláusula aboca necesariamente a estar a los propios y literales términos con que fue redactada en su origen'.
El § 116abunda en el hecho de que el Contrato lleva aparejada la obligación de pago de un precio cierto, pese a la consideración de RENOVALIA de que los activos de las sociedades Vendedoras 'en cierto modo carecían de valor...Recuerda el Laudo al respecto que 'esta afirmación... no puede aceptarse porque al tiempo de contratar tales activos tenían para las Partes del Contrato -es decir, también para la Parte Compradora- un 'valor cierto', que es el precio que les asignaron en el propio Contrato. Incluso, después, en la Novación de julio de 2008, ese valor subsistía, siquiera minorado en un 50 %; valor que constituyó finalmente entre los concretos firmantes de la misma el nuevo precio de compra de las acciones/participaciones que constituyeron su objeto. Consta asimismo en las actuaciones probatorias practicadas que otros Vendedores testificaron que habían sido compensados por RENOVALIA en distintas formas, justificando de este modo no haber intentado el cobro del precio pactado conforme al Contrato'.
La demanda de anulación -lo hemos consignado- reputa ilógicas esas novaciones modificativas acordando el pago del precio en dinero o pagarés de algunas de las Acciones/Participaciones, reduciendo su precio en un 50% del establecido en el Contrato, si la Cláusula Tercera no fuera una condición resolutoria y RENOVALIA tuviera en todo caso la obligación de pagar en dinero las Acciones/Participaciones.
Sin embargo, lo cierto es, de un lado, que el Laudo sí valora ese hecho posterior y que sin quebranto de la lógica tales novaciones admiten varios posibles sentidos: v.gr., en pura hipótesis, las motivaciones de los firmantes, más allá de las compensaciones a las que enseguida aludiremos, pudieran resultar de lo más variopintas, desde la pura conveniencia económica a las dudas sobre el sentido y alcance de la Cláusula 3ª del Contrato. El Árbitro ha entendido que esas novaciones modificativas ratifican la existencia de un precio cierto, cuya obligación de pago no deriva del entendimiento unilateral que del Contrato hayan tenido RENOVALIA y algunos de los inicialmente firmantes que acceden a la novación, sino de razones coherentes que el Árbitro ha expuesto sobre la naturaleza del Contrato y el equilibrio de las prestaciones. En todo caso, es cierto que la referencia a la testifical de otros Vendedores diciendo que habían sido objeto de distintas compensaciones 'justificando de este modo no haber intentado el cobro del precio pactado conforme al Contrato', sería más categórica de haber admitido los documentos ofrecidos por los testigosjustificativos de esas supuestas 'formas de compensación', aportación que el Árbitro juzgó innecesaria a los fines del presente arbitraje (n. 29 del Laudo). Más ello no priva al Árbitro de la posibilidad de ponderar el contenido de unas declaraciones que, en cuanto tal, no es cuestionado.
Finalmente, el § 120del Laudo sí examina el alcance y los efectos de la Carta de exoneración de responsabilidadsuscrita por las Vendedoras en la misma fecha del Contrato -acto coetáneo-, es decir el 23 de enero de 2008.
El Laudo niega que tal Carta, como pretende RENOVALIA, pueda privar de legitimación a ORPEBAL para ' ejercitar cualquier acción o reclamación derivada del contrato, y más particularmente de la depreciación o desvalor que pudieran sufrir los activos con posterioridad al contrato de compraventa'. Y lo hace, en primer lugar, porque dicha Carta va referida al'supuesto de que el Contrato de Compraventa se resuelva por operación de la condición resolutoria establecida en la cláusula3, siendo así que, amén de su negado carácter de genuina condición resolutoria, ORPEBAL no está ejercitando tal acción, sino la de cumplimiento del Contrato.
A lo que añade el Árbitro que, entrañando dicha Carta una renuncia de derechos, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, de suerte que 'del contexto general del documento se percibe que lo que se exoneraría, en su caso, sería la depreciación producida como consecuencia de los posibles cambios normativos y tecnológicos, que, de verificarse, sí podrían amparar un'cese del impulso e incluso desistimiento en el desarrollo de los proyectos'.Mas, reconociendo este valor a la Carta en cuestión, destaca el Laudo que nadie ha accionado en el sentido de minorar el precio de las Acciones/Participaciones cuyo pago se reclama.
Sobre la base de cuanto antecede el Laudo declara incumplido el Contrato litigioso por RENOVALIA y la condena al abono del precio pactado por las Acciones/Participaciones objeto del litigio, con los intereses moratorios desde su efectiva reclamación mediante la solicitud de arbitraje (§ 121).
La Sala ha procedido a esta detenida reseña de la motivación del Laudo sobre el alcance de la Cláusula 3ª dado que, al igual que sucedía con la fundamentación relativa a la naturaleza del Contrato, es la mejor y más evidente prueba de que en absoluto procede anular el Laudo porque éste no satisfaga las exigencias establecidas por la doctrina constitucional en relación con el canon de la arbitrariedad y el error patente a la hora de justificar el juicio de hecho y la aplicación del Derecho en que asienta su decisión.
Ni el Laudo pretere toda valoración de elementos de prueba esenciales, ni incurre en exégesis contra literade la Cláusula Tercera del Contrato, ni mucho menos 'omite por completo el análisis de su último inciso' -como afirma la demanda de anulación-, aunque después la propia demanda discrepe de la interpretación que de ese inciso asume el Laudo. Hemos de destacar en este punto que el Laudo distingue entre finalidad y causa contractual y que,con excepción de laPóliza de pignoración de derechos -doc. 32 de la demanda- por los hermanos Alejandro Adolfo y de ciertas manifestaciones de éstos -doc. 40 de la demanda-, examina detenidamente los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la conclusión reseñados en la Demanda y los valora con arreglo a razón, sin que sea de apreciar-en términos puramente lógicos- que de esos actos se siga un único y posible entendimiento que hubiera sido ignorado al Laudar.
El motivo y, con él, la demanda de anulación son desestimados.
CUARTO.- Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer a las demandantes las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda de anulación parcial del Laudo arbitral de15 de noviembre de 2021, que dicta el Árbitro D. Fernando Castedo Álvarez en el Procedimiento Arbitral 1086/2020 de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de RENOVALIA SOL 1, S.L.U. y RENOVALIA WIND, S.L. Unipersonal, contra ORPEBAL EMPRESARIAL, S.L.; con expresa imposición a las demandantes de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
