Última revisión
29/04/2003
Sentencia Civil Nº 210/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 29 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 210/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100203
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1711
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 210
Iltmos. Sres.
Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Dª María Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de abril de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA y dirigida por el Letrado D. SALVADOR CAMPOS GUILLEN, y cómo apelada D. Fernando y otros, representada por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTINEZ, con la dirección del Letrado D. MARCELINO GILABERT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm- 763/01 se dictó Sentencia, con fecha 04-04- 02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de los Srs. Fernando contra la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en Alicante, AVENIDA000, NUM000 declaro nulo por ser contrario a derecho los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de agosto de 2001 y consecuentemente de resultar a cargo de los gastos comunes de la Comunidad el pago de la reparación de la techumbre desprendida, al que habrán de contribuir todos los propietarios en función de su cuota de participación en el inmueble, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 743-B/02 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Visitación Pérez Serra
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores son propietarios de una vivienda en la Comunidad de Propietarios demandada, la cual tiene como anejo una plaza de aparcamiento en el semisótano, y otra plaza en el terreno común , también cubierta, señalada con el número 34.
En el título constitutivo, documento 1 de la demanda, se reseña, en lo aquí interesa, que "las zonas de aparcamiento cubierto tienen cabida para cuarenta y seis plazas , cada una de las cuales figurará como anejo de diferentes viviendas del edificio, en la división horizontal de éste..". Se hace constar asimismo en el apartado 7 que "Son de propiedad privada de cada propietario las obras interiores de su apartamento o local...y, en general, aquello de lo que no se puede disponer con independencia por ser considerado como parte integrante de cada apartamento o local , así como los anejos inseparables de los mismos expresamente señalado en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado, como son las plazas de garaje cubiertos que figuran como anejos de varias viviendas".
Las plazas de aparcamiento situadas en la zona común exterior , separadas del edificio de viviendas, están cubiertas por una techumbre metálica que resultó dañada a primeros del año 2001 a consecuencia de los fuertes vientos, centrándose las discrepancias sobre quién debe asumir los costes de reparación de ese elemento, pues mientras los actores consideran que se trata de un elemento común, según el artículo 396 del Código Civil, reformado por la Ley 8/1999, la Comunidad de Propietarios demandada estima que se debe calificar como elemento privativo de los propietarios de las plazas cubiertas, y en atención a ello , emitió derrama entre esos propietarios para sufragar el coste de reparación de la techumbre de las plazas cubiertas.
Tras algunas vicisitudes que no afectan a la esencia de lo debatido, la Comunidad de Propietarios adoptó en Junta celebrada el 17 de Agosto de 2001, documento 11 de la demanda, el acuerdo de proceder a la reparación de la techumbre metálica dañada, con cargo exclusivamente a los propietarios de las plazas que dicho elemento cubre, desestimando la petición del representante de los actores que propuso la sustitución por techado de obra.
La Sentencia apelada, acogiendo la tesis de la demanda, califica de elemento común el techado , y en consecuencia, declaró nulo el acuerdo adoptado.
SEGUNDO: Estima la Sala que ha de darse la razón a la comunidad de Propietarios apelante, pues la sentencia acoge una interpretación simplista del carácter común del techo dañado.
Es indiscutible que el artículo 396 del Código Civil califica de elemento común la cubierta, pero esa regulación viene establecida para la cubierta del edificio, que como tal es elemento común por destino.
Esa disposición no es aplicable al supuesto que nos ocupa ya que la realidad física, apreciada en las fotografias incorporadas a estos autos , y el contenido del título constitutivo abonan la tesis de que ese elemento en tanto sirve únicamente a propiedades privativas , ha de seguir su misma regulación.
En efecto, la techumbre cuya reparación motivó el acuerdo cuya nulidad se pretende, cubre las plazas de aparcamiento propiedad de algunos propietarios, y el título constitutivo atribuye el carácter de privativo a las plazas cubiertas.
El artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal establece expresamente que en este régimen de propiedad horizontal corresponde al dueño de cada piso "El derecho singular y exclusivo sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases , aparente o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado".
La techumbre de las plazas cubiertas de propiedad privativa sirve únicamente, como ya se ha dicho , a esas propiedades privativas, y la circunstancia de que la Comunidad negara el cambio de materiales no es contradictoria con ese régimen, ya que en la propiedad horizontal cualquier modificación de los elementos privativos está sometida a la autorización de la Junta, según disponen los artículos 7.1 y concordantes de la Ley, por lo que procede, con acogimiento del recurso , la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda, ya que el acuerdo impugnado no es contrario a la Ley ni a los estatutos.
TERCERO.-Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada el 4 de Abril de 2002 por el juzgado de Primera Instancia n° 6 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por D. Fernando, D. David y D. Oscar contra la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, imponiendo a la parte actora las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
