Última revisión
15/07/2004
Sentencia Civil Nº 210/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 123/2004 de 15 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 210/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100240
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1754
Núm. Roj: SAP MU 1754/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00210/2004
Rollo núm. 123/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 210/2.004
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de Julio de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de cognición núm. 140/2000 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Lorca entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, AGRÍCOLA DEL PUERTO S.L., defendida por el letrado Sr. Barnuevo Cabanillas, y como demandadas y en esta alzada apeladas, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, GESTORES Y PROMOTORES ALG S.L., Adolfo y ANDRÉS LÓPEZ PAREDES S. COOPERATIVA, habiéndose opuesto al recurso el B.S.C.H., representado en esta alzada por el procurador Sr. Hernández Foulquié y defendido por el letrado Sr. García Montes. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de abril de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Diego Miñarro Lidón, en nombre y representación de 'Agrícola del Puerto, S.L.', contra 'Banco Santander Central Hispano, S.A.' (sucesora, por absorción, 'Gestiones y desarrollos Patrimoniales, S.A.'), y ' Mariano , Sociedad Cooperativa', representadas por el Procurador de los Tribunales don Agustín Aragón Villodre, y contra 'Gestores y Promotores, A.L.G., S.L.', representada por el Procurador don Pedro Arcas Barnés, y don Adolfo , representado por el Procurador don Pedro Gimeno Arcas, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante sobre existencia, validez y eficacia jurídica del contrato de arrendamiento de fecha 15 de junio de 1.993 sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Lorca, y, dejando sin efecto, en consecuencia, la medida cautelar acordada por auto de catorce de noviembre de dos mil de suspensión del lanzamiento de la ocupante de la referida finca acordado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lorca en autos 303/1.994; e imponiendo a la demandante el pago de todas las costas causadas en este procedimiento ."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 123/2.004, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 14 de julio de 2.004 .
Fundamentos
PRIMERO.- Entiende la parte apelante que en el análisis realizado en la sentencia de instancia no se han ponderado determinadas circunstancias reales, sociológicas y económicas que estima influyen en la conducta de las partes, argumentando sobre ello en orden a los temas relativos a la protocolización del contrato, excesiva duración del mismo, precio miserable, insuficiente acreditación del pago de rentas y sobre desconocimiento de la existencia de inquilinos en la nave subastada. A continuación se analiza la prueba de confesión judicial de Vicente , haciendo hincapié en su condición de apoderado de la empresa y no administrador único, considerando un error el que manifestara que la nave se empezó a ocupar por la actora en el año 1.994, considerando irrelevante, a efectos de esta litis, que los anteriores propietarios hayan podido ser notificados de algunas gestiones judiciales en dicha nave. Se señala que el Sr. Vicente no ha ocultado su parentesco con los anteriores propietarios y se niega la existencia de una relación laboral o continuidad empresarial. Se afirma que los hoy demandados dieron su consentimiento tácito en orden a asumir los efectos del contrato de arrendamiento del bien inmueble, concluyendo, a partir de ello, que nada puede ir contra sus propios actos.
SEGUNDO.- Procede confirmar la sentencia de instancia en base a sus acertados y exhaustivos razonamientos, estimando que la misma hace una pormenorizada exposición de razonados argumentos a partir de los cuales inferir la fundada conclusión del carácter fraudulento del contrato de arrendamiento cuya validez y eficacia pretende la parte apelante, sin que se aprecie error alguno de hecho al valorar las pruebas propuestas y practicadas y sin que en su ponderado examen el juzgador se haya mostrado ajeno a los parámetros que refiere la recurrente para obtener su convicción, debiendo decir que si bien la protocolización del contrato de arrendamiento al amparo del art. 1.280 del C. Civil no constituye, por sí solo, indicio de fraude, es de significar que la sentencia de instancia no se detiene de forma simple en el acto de la protocolización sino en señalar el momento y contexto en que ello se lleva a cabo (punto 5 del fundamento de derecho octavo), esto es, cuando ya era presumible que tuviera conciencia de que la entidad bancaria plantearía el procedimiento de ejecución hipotecaria, y si bien en el párrafo último del fundamento de derecho octavo se hace referencia a ello como inusual, al margen del adjetivo empleado, es la circunstancia del contexto en que el mismo se lleva a caso, en una finca hipotecada y cuyas cuotas han empezado a no ser satisfechas, lo que permite inferir que la protocolización llevada a cabo buscaba la finalidad de tener virtualidad y eficacia frente a terceros, albergando el revestimiento formal que despejara toda duda sobre ello, presunción que, repetimos, se ha de situar dentro del contexto en que se desarrollaron los hechos, no siendo éste el único razonamiento en que se apoya la convicción judicial.
En cuanto a la alegación de que la duración del contrato tiene su base en el principio de libertad de las partes siempre que los pactos no sean contrarios a la Ley, moral y orden público, que ello no es indicio de fraude alguno, que por su actividad se requiere un local con unas instalaciones, lo que justifica que el contrato se prolongue en el tiempo, es de señalar que la sentencia de instancia se refiere a ello en el párrafo último del punto 12 del fundamento de derecho octavo sin detenerse exclusivamente en el factor del tiempo por el que se contrata el arrendamiento, sino poniéndolo en relación con el plazo de amortización del préstamo hipotecario y es a partir de ello cuando llama la atención el juzgador sobre el hecho de que el plazo de duración del contrato en cuestión sea superior al de amortización, y a partir de la constatación objetiva de un dato de esa naturaleza configura una más de las muchas presunciones obtenidas para establecer su conclusión.
En cuanto a la constatación del precio como miserable y las alegaciones que al respecto realiza la recurrente y sus argumentos sobre el valor del local o nave, ceden ante el valor de tasación a efectos de subasta en 39.300.000 Ptas. (folio 151), debiendo traer a colación, asimismo, los razonamientos realizados al respecto en el auto de fecha 21 de enero de 2.000 dictado en su día por esta Sala en el procedimiento de ejecución hipotecaria (folio 120) y las contenidos en el párrafo primero del punto doce del fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia, donde se considera su ubicación, Diputación de Esparragal, en un importante núcleo de población del término municipal de Puerto Lumbreras.
Se detiene, a continuación, el apelante, en el punto relativo a la insuficiente acreditación del pago de las rentas y defiende su prueba a través de los libros oficiales el pago de los primeros años y que se hacía innecesaria la acreditación de los pagos posteriores, pues lo que se pretende es la existencia del contrato. Argumento que cede por sí sólo pues es una prueba que estaba en su mano, podría y debía haberla traído, pues su ausencia permite establecer la presunción del juzgador en sentido contrario a la existencia de un contrato válido y eficaz, máxime cuando de esos primeros años tampoco se aporta la prueba habitual del pago de la renta, cual es el correspondiente recibo. En cualquier caso no son estas las únicas presunciones establecidas en la sentencia de instancia, sino que se enuncian hasta doce puntos en alguno de los cuales se desarrolla más de una, siendo su conjunto y no el examen aislado de alguna de ellas lo que conduce a la convicción judicial.
En cuanto al conocimiento por el "Banco de Santander" de la existencia de inquilinos en la nave subastada, se basa en la inmediatez de sus oficinas en la zona y en el conocimiento de los empleados de lo que pudiera ser objeto de operaciones económicas, afirmando que no sólo lo conocían sino que lo consintió y cedió a una sociedad de su grupo empresarial a lo cual se le requirió notarialmente al objeto de ejercitar el derecho de tanteo. Extremo difícilmente sostenible en cuanto que la parte en el propio procedimiento hipotecario instó lo necesario para conseguir la posesión como lo acreditan las resoluciones recaídas en el mismo en la instancia (auto de fecha 10 de diciembre de 1.998, folio 117) y en apelación (auto de fecha 21 de enero de 2.000, folio 220), lo que por sí mismo revela que dentro del cauce legal en que se encontraba inmersa y una vez planteada formalmente la existencia del gravamen limitativo, se opuso al mismo, por lo que no cabe entender la existencia de tolerancia o consentimiento.
Decir que el Sr. Vicente , pariente cercano de los matrimonios propietarios de la finca ejecutada, hijo de uno y sobrino del otro, incurrió en error al realizar la afirmación de que la nave se empezó a ocupar por la hoy apelante en 1.994, en base a su condición de apoderado y no de administrador, es un argumento que se revoca por sí mismo, debiendo traer, al efecto, el razonamiento recogido en el apartado undécimo del fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia y reiterar la exhaustiva y acertada valoración que de dicha prueba realiza el juez de instancia, que ha gozado de las ventajas inherentes a la inmediación y oralidad, para suscribir dicho razonamiento, no desvirtuándose el mismo con un argumento tan débil como el que expone la recurrente en su escrito de formalización del recurso, haciendo una interesada valoración de dicho testimonio e incardinando en la figura del error aquel aspecto del mismo que no le interesa asumir y sin que se aprecie dato objetivo alguno a partir del cual considerar como fruto de haber padecido un error tal afirmación.
Respecto a la existencia de un consentimiento tácito en orden a asumir los efectos del contrato de arrendamiento, en ningún caso se aprecian en la conducta de los demandados la existencia de actos inequívocos a partir de los cuales considerar la asunción tácita predicada y defendida por la apelante, muy al contrario, pues ya dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria se mostró una voluntad expresa de oposición a la validez del arrendamiento sustentado por la mercantil hoy apelante, no debiendo olvidar que en ningún caso conocimiento de un hecho significa consentimiento, constituyendo ésta, en cualquier caso una alegación nueva no sometida a contradicción en la instancia y, por tanto, vedado su conocimiento en la alzada.
TERCERO.- DE acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma e imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AGRÍCOLA DEL PUERTO S.L. a través de su representación procesal contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca en juicio cognición núm. 140/2.000, debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
