Última revisión
17/06/2005
Sentencia Civil Nº 210/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 51/2005 de 17 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 210/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100316
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1329
Núm. Roj: SAP MU 1329/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00210/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 51/2005
JUICIO ORDINARIO Nº 118/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 210
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 118/2004 -Rollo 51/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES, S.A., representada por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigida por el Letrado Don Francisco Martínez Escribano; y como demandada la mercantil CARTAGENERA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.L., representada por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigida por la Letrada Doña Esther Torres González. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelada la demandante, ambas partes, con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 118/2004, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D LUIS FELIPE FERNÁNDEZ DE SIMÓN BERMEJO en nombre y representación de GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A. representada por el Procurador D LUIS FELIPE FERNÁNDEZ DE SIMÓN BERMEJO y defendida por el Letrado D FRANCISCO MARTÍNEZ ESCRIBANO contra CARTAGENERA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.L. representada por el Procurador D LUIS GÓMEZ NAVARRO debo:
1.- Declarar que la carretera camino construida por la demandada ha invadido en parte los terrenos propiedad de la actora y que para realizarla ha rellenado sin licencia, ni permiso de su propietario parte de la parcela de su propiedad, destruyendo asimismo el vallado que protegía dicha parcela y está ocupando ilegítimamente 69 m2 de la propiedad de la parte actora.
2.- Condenar a la demandada a demoler la construcción de la referida carretera la parte que ocupa la propiedad de la actora, reponiendo la finca al estado en que se encontraba antes de construirse la referida carretera, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 51/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de mayo de 2005 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda rectora de las actuaciones formulada por la representación procesal de la mercantil GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A., y que tiene por objeto una porción de terreno de 69 metros cuadrados, que se estiman que forman parte de una finca propiedad de dicha actora e invadidos por una carretera o camino construido por la demandada, la mercantil CARTAGENERA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.L., ésta interpone recurso de apelación, alegando, en primer lugar, que, "en cuanto a la titularidad de la finca por donde discurre el camino", se trata de "un camino de carácter público". Este primer motivo no puede prosperar, pues, en definitiva, el mismo viene apoyado en una valoración parcial e interesada de la prueba practicada. No yerra la Juzgadora de instancia cuando, con base a las certificaciones del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, las aportadas con la demanda como documentos 6 y 7 y la obrante al folio 300 de las actuaciones, y la escritura de la finca de la demandante, aportada con aquel escrito rector como documento número 1, concluye que entre los linderos de la parcela de la actora no figura la existencia de camino alguno y que en la Zona o Sector de la Rambla no existe ningún camino público. Es más, aún cuando se estimara que existía un camino, difícilmente puede admitirse que el mismo discurriera por la franja de terreno litigiosa, habida cuenta que, como también destaca la sentencia apelada con base a la prueba pericial practicada en la instancia, la finca de la demandante fue totalmente excavada a una profundidad aproximada de unos cuatros metros cuadrados, tras ser construido un centro comercial, y cercada a todo su derredor; que una de las esquinas fue parcialmente rellenada y sobre este relleno se construyó el camino asfaltado; y que el camino se introduce 69 metros cuadrados dentro de dicha finca. El primer motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso, centrado como el anterior en cuestiones fácticas y de valoración de prueba y en el que, en definitiva, se discute la autoría o promoción de la realización de las obras de acondicionamiento del camino. Y no puede prosperar porque, una vez más, no yerra la Juzgadora de instancia en la valoración del acervo probatorio que le lleva a la conclusión de que "resulta plenamente acreditado que la obra se realizó por la empresa Intersa a instancias de Cartagenera de Montajes Industriales SL y sin la correspondiente licencia". Tal afirmación no sólo viene apoyada en el testimonio de Doña Pilar, legal representante de la mercantil INTERSA, como se dice en el motivo, sino también en los documentos 7, 8 y 9 de la contestación a la demanda, esto es, tres escritos de la ahora apelante solicitando licencia para acondicionar el camino, del que, como apunta la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, es la única beneficiada por el mismo; todo lo cual no hace sino avalar el testimonio de la Sra. Pilar asegurando que asfaltaron y compactaron el camino por encargo de la demandada.
TERCERO.- En tercer lugar, se aduce en el recurso que la ahora apelante no ha invadido terrenos propiedad de la demandante; que en todo momento actuó en la creencia y realidad de que el terreno era un camino público; que, de haber existido invasión de terreno propiedad de la actora, ello sólo sería achacable al encargado de INTERSA; y que, en cualquier caso, la mercantil apelante actuó de buena fe, lo que, según aduce, enerva la mala fe que se exige para que se cumplan los requisitos de la acción reivindicatoria. Y ninguno de esos alegatos puede tener favorable acogida, por cuanto que, dejando aparte las cuestiones relativas a la invasión de terreno de la demandante y del camino público, que ya han sido tratadas más arriba:
A) Resulta contradictorio sostener que se actuó con aquella creencia y a continuación presentarse como ajena a la invasión de parte de la finca de la demandante, atribuyendo la responsabilidad a una tercera persona. En todo caso, están pasivamente legitimados en las acciones reales los poseedores de la cosa reclamada (SSTS. 30 de mayo de 1992 y 28 de marzo de 1996), los que de una u otra forma perturben el dominio del actor, por lo que por ello mismo tales acciones solo es necesario, y por ello solo es procedente plantearlas, contra o frente a quienes discuten o se atribuyen el derecho del dominio del demandante adoptando una oposición frente al mismo que lo haga dudoso o lo desconozca (SSTS. de fechas 2 de abril de 1979, 14 de marzo de 1989, 14 de octubre de 1991, 23 de enero de 1992); e incluso con relación a la acción meramente declarativa de dominio la misma doctrina advierte que es requisito de la acción que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo (STS. 3 de diciembre de 1977), quien de alguna manera contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad (STS. 14 de octubre de 1991) o lo vulnere con actos de indiscutible realidad (STS. 6 de junio de 1960) o adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca (STS. 17 de enero de 1984), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del "interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la acción. Y en este caso es la mercantil apelante la que posee el camino litigioso y la que discute el dominio de la demandante, por lo que resulta legitimada pasivamente. Y
B) En cuanto a la alegada buena fe, parece relacionarse la misma con la doctrina de la accesión invertida que aplica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2001, que se cita en el recurso. En efecto, la accesión invertida viene siendo admitida por la jurisprudencia (sentencias de 3 de abril de 1992 y 22 de marzo de 1996), aunque solo se ejercite la acción reivindicatoria, ya que ésta no puede resolverse atendiendo única y exclusivamente a la concurrencia de los requisitos que condicionan la viabilidad de toda acción reivindicatoria, pues el mismo tiene una específica incardinación legal y jurisprudencial en sede del derecho de accesión, arts. 361 a 363 del Código Civil, por cuanto la demolición de lo edificado invadiendo el suelo ajeno solamente puede decretarse en el supuesto de que aparezca probada la mala fe del edificador. Ahora bien, sabido es que los requisitos que definen esta figura vienen constituidos, según reiterada jurisprudencia, por una invasión parcial de la propiedad ajena, indivisibilidad de la construcción, buena fe en el edificante y que sea superior el valor o la importancia de lo construido o del edificio unido al suelo del edificante que el terreno invadido. Y aquí, si insostenible resulta tanto la indivisibilidad de la construcción como que el valor de la parte del camino que invade la finca de la demandante sea superior que la franja de terreno de ésta ocupada por el camino, igualmente insostenible es la buena fe de la demandada. Amparada la argumentación de ésta en los datos registrales relativos a la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad Número Dos de Cartagena, por un lado, debe recordarse que los efectos de la inscripción no alcanzan a los datos físicos de las fincas, pues operan tan solo en cuanto atañe a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas como consecuencia de la extensión de los predios (STS de 7 de abril de 1981, 10 de diciembre de 1986, 13 de noviembre de 1987, 13 de marzo de 1989), cabida, condiciones físicas, límites o la existencia real de la finca (STS de 13 de mayo de 1989, 3 de junio de 1989, 30 de noviembre de 1991, 6 de julio de 1992); y, por otro, difícilmente puede sostenerse la buena fe cuando resulta que las licencias solicitadas para la realización de la obra de acondicionamiento no fueron concedidas por el Ayuntamiento y la finca de la demandante estaba totalmente excavada a una profundidad aproximada de unos cuatro metros y totalmente cercada, obligando, para la construcción sobre parte de ella de otra parte del camino, a rellenarla parcialmente y a arrancar el vallado, los bordillos y las aceras, tal y como corrobora el informe del perito judicial.
CUARTO.- Finalmente, aparte de los comentarios que se vierten en el recurso sobre la prueba que en el mismo se proponía para su práctica en esta alzada y que fue rechazada por auto dictado por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2005, se dice en el mismo "que requisito imprescindible para que se dé la acción reivindicatoria, es el de ostentar la posesión de manera exclusiva y excluyente, lo que no se prueba en ningún momento del procedimiento". Sobre este particular sólo cabe remitirnos, por su acierto, al fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada, en el que, partiendo de la ya comentada invasión de parte del terreno (69 metros cuadrados) de la finca propiedad de la actora, cuya propiedad acredita con la aportación del correspondiente título de dominio, se afirma que "tampoco existe duda que la mercantil demandada es la poseedora del referido camino, como acredita el uso que vine haciendo del mismo y las obras que ha llevado a efecto en el mismo". En definitiva, no podemos sino coincidir con la Juzgadora en que concurren los requisitos para el éxito de la acción ejercitada: título legítimo de dominio en la reclamante, identificación de la cosa reivindicada y detentación injusta por la demandada y a la que en definitiva se reclama (v. SSTS de 25 de junio de 1998 y 26 de mayo de 1994, entre otras).
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de la mercantil CARTAGENERA DE MONTAJES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 118/2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
