Última revisión
30/03/2005
Sentencia Civil Nº 210/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 167/2005 de 30 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 210/2005
Encabezamiento
Rollo Nº 167/05
Sección 7ª
S E N T E N C I A Nº210
SECCION SEPTIMA
Ilmos.Sres. Magistrados:
Presidente:
Dª. María del Carmen Escrig Orenga.
Magistrados:
D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
Dª.Pilar Cerdán Villalba.
Valencia, a treinta de marzo de dos mil cinco.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en
grado de apelación, los autos de juicio ordinario, nº 16/2004, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia Nº 5 de Alzira, entre partes, de una como demandante-apelado D. Germán , representado-a por el-la Procurador D.-Dª. Ana Pons Font y asistido-a por el-la
Letrado D.-Dª. Gonzalo Sabater Mataix, de otra, como demandados-apelantes Dª. María Antonieta , D. Victor Manuel , D. Salvador y D.
Esteban representados-a por el-la Procurador D.-Dª. Florentina Pérez
Samper y asistidos-a por el-la Letrado D.-Dª. Enrique Marimón Durá.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
Antecedentes
1.- En dichos autos, por el-la Ilmo-a Sr-Sra. Juez de Primera Instancia Nº 5 de Alzira, en fecha 12 de noviembre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Germán , representado por la Procuradora Dª Ana Pons Font, asistida del letrado D. Gonzalo Sabater Mataix, contra Dª María Antonieta , D. Victor Manuel , D. Salvador y D. Esteban , representados por la Procuradora Dª María Jose García Gascó, asistidos por el Letrado D. Enrique Marimon Dura, debo declarar y declaro que el demandante D. Germán es propietario en pleno dominio de la finca registral nº NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 Libro NUM002 de Caracaixent, Folio NUM003 , y la finca registral nº NUM004 , inscrita al Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Caracaixent, Folio NUM007 , ambas del Registro de la Propiedad de Alzira, por haberlas adquirido en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria; y que debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura de partición de herencia otorgada por los demandados en fecha el dia 15 de Julio de 2003, ante la Notaria de D. Vicente Salvador Sanjuan Pellicer, con número de protocolo 802, en lo relativo a la adjudicación por cuartas partes indivisas del pleno dominio de las citadas fincas, librándose mandamiento al Registrador de la Propiedad de Alzira, para que proceda a la inscripción de dominio de D. Germán respecto a dichas fincas, previa cancelación de la inscripción del asiento correspondiente a la inscripción NUM008 de la finca Registral nº NUM000 , obrante al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Carcaixent, Folio NUM003 , y del asiento correspondiente a la inscripción 7ª de la finca registral nº NUM004 , obrante en el Tomo NUM005 Libro NUM006 de Carcaixent, folio NUM007 , ambos del Registro de la Propiedad de Alzira; todo ello con expresa condena en costas a los demandados.
2.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, teniéndolo por preparado por providencia de 25 de noviembre de 2004 que emplazó a los recurrentes para que lo interpusieran en plazo de 20 días, efectuándolo en tiempo y forma; por providencia de 21 de enero de 2005 se dio traslado del escrito de interposición a la parte demandante, emplazándola para que formulara oposición, efectuándolo en debida forma.
3.- Por providencia de 8 de febrero de 2005 se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia con emplazamiento por término de 30 días; se repartió a esta Sección y por diligencia de 21 de Febrero de 200 se turnó la ponencia, designando al Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo; por providencia de 11 de Marzo de 2005 se señaló para que tuviera lugar la VOTACION y FALLO el día 23 de marzo de 2005.
4.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
1.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de instancia, impugna la misma al considerar que se infringe el articulo 10 de la L.E.C, al no estimarse la excepción de falta del debido litisconsorcio activo necesario, y no se valora en debida forma la prueba practicada con infracción del articulo 1942 del C.C., por lo que se interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la excepción y deje imprejuzgada la acción ejercitada o, subsidiariamente que se desestime la demanda y se absuelva a los demandados de las acción declarativa de dominio y de cancelación de la inscripción registral ejercitada.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, analizaremos, en primer lugar, el que se refiere a la excepción de falta del debido litisconsorcio activo necesario, pues en el supuesto de ser estimado debería dictarse una sentencia absolutoria en la instancia sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. Se alega por el recurrente que la acción declarativa de dominio por usucapión extraordinaria del articulo 1959 del C.C., atendiendo a la fecha en que supuestamente se inició la posesión a titulo de dueño, año 1960, debía haberse ejercitado, no solo por el Sr. Germán en nombre propio, sino por la comunidad integrada, en su caso, por el demandante y su esposa, o por los herederos de esta si hubiere fallecido, por lo que considera defectuosamente constituida la relación jurídico procesal desde la posición activa o del demandante al acreditarse que Dª. Flor , esposa del demandante, falleció el 11 de agosto de 1986, folio 127, por lo que la acción debía haber sido instada por el demandante y los heredero de la Sra. Flor .
La sentencia de instancia desestimó la excepción en el primer fundamento, invocando numerosa jurisprudencia que establece que disuelta la sociedad de gananciales por cualquier causa se constituye una especie de comunidad por cuotas o partes ideales o abstractas que no tienen concreción material hasta el momento de la división, reconociendo que dentro de las facultades del articulo 394 del C.C. cualquiera de los participes puede comparecer en juicio que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, por lo que un condueño puede entablar las acciones oportunas en beneficio de otros. No obstante, la demandada impugna el pronunciamiento al considerar que el demandante actuó en nombre propio y no en beneficio de la comunidad hereditaria y que el fallo de la sentencia recurrida declara que el demandante es propietario en pleno dominio de las dos fincas registrales, por lo que no existe un reconocimiento del derecho a la comunidad constituida por el demandante y los herederos de la difunta Dª. Flor .
Al respecto, este tribunal considera que debe estimarse en parte el motivo de apelación para adecuar el fallo de la sentencia de primera instancia a la legitimación activa del demandante, pues, en contra de los resuelto en su primer fundamento, se le reconoce como propietario en pleno dominio del inmueble, cuando debía hacerse constar que litigaba en beneficio de la comunidad integrada por el y por los herederos de su difunta esposa, atendiendo a la ganancialidad del derecho de propiedad que se reconocía en la sentencia de instancia. En lo demás, no se comparte el razonamiento de la parte demandada pues la vigente L.E.C. pretende que todas las cuestiones que afecten a la capacidad, representación y legitimación se solucionen en la audiencia previa, imperando el criterio de la subsanación de los defectos, debiendo ser resuelta en ese tramite para facilitar la intervención de la partes. En el presente caso, se ha acreditado que debió indicarse que actuaba el demandante en beneficio de la comunidad constituida por él y por los herederos de su difunta esposa, pero ha quedado suficientemente acreditado en las actuaciones por la aportación del certificado de defunción, por lo que no existe obstáculo procesal alguno a que se le reconozca la legitimación para accionar, mas no en exclusivo nombre propio, sino en nombre propio y en beneficio de la comunidad constituida, introduciendo de esa forma un matiz que en nada afecta al derecho discutido ni a la posición de los demandados que no resulta afectada por esa matización.
En ese sentido, debe estimarse en parte el recurso y adecuar el fallo de la sentencia a la legitimación real del demandante.
2.- En el segundo motivo de apelación se reproducen parte de los argumentos de la contestación a la demnada en cuanto a que la posesión del demandante desde el año 1960 no era a titulo de duelo, sino meramente consentida por los propietarios, resultando aplicable el articulo 1942 del C.C. que excluye en el computo de la precripción adquisitiva la posesión en virtud de licencia o por tolerancia del dueño. Reconoce la apelante que el demandante posee la vivienda desde hace mas de 30 años, pero niega que sea a titulo de dueño, impugnando parte de la prueba practicada, especialmente la documental consistente en la tenencia de los recibos de contribución, el documento de 1965 remitido por un abogado de Madrid y la testifical de D. Eduardo . Sin embargo, este tribunal no comparte los razonamientos del apelante y considera que de la prueba practicada en la instancia ha resultado probado, sin género alguno de duda, que el demandante y su esposa, hasta que falleció, poseyeron la vivienda a titulo de dueño, de forma publica, pacifica e ininterrumpida, integrando todos los requisitos legales del articulo 1959 del C.C.
Hacemos propio los razonamientos de la sentencia de instancia en orden a la valoración de la prueba, destacando: a) Que desde 1960 la vivienda ha sido el domicilio permanente del demandante y su esposa, siendo el lugar donde han nacido tres de sus hijos, uno de ellos, de 43 años, habiendo prestado su testimonio en juicio Dª. Flor y D. Germán del que destaca la vinculación a esa casa desde su infancia; también, el testimonio de la Sra. Estíbaliz vincula al demandante a esa casa desde hace 30 años; b) El demandante ha estado empadronado en ese domicilio, documento 1, por lo que es su domicilio permanente y ya en el año 1965 se le reconoció la condición de propietario por el acreedor hipotecario, D. Gerardo , pariente del anterior propietario D. Esteban , lo que implica que este lo identificó como tal; c) Que desde hace mas de 30 años ha pagado todos los impuestos, arbitrios y tributos que gravaban la propiedad, circunstancia esta que unida a las demás refuerza que la posesión era titulo de dueño; d) El testimonio del Sr. Fermín , oficial de Notaria, que a solicitud de la hija del demandante, Dª. Flor , comprobó en el Registro que estaba inscrita aún a nombre de los padres de los demandados, entablando conversaciones con la demandada, Dª. María Antonieta , apreciando que desconocía que sus padres fueran los titulares registrales de la casa; e) Por último, el hecho de que la partición en la que se adjudican por cuartas partes indivisas las dos fincas registrales sea de 15 de julio de 2003, cuando su madre, Dª. Elvira , había fallecido en 1995, siendo ese el único bien partible.
Todos esos elementos probatorios demuestran el hecho de la posesión y que esta fue a titulo de dueño y no por mera tolerancia de los padres de los demandados y, posteriormente, de ellos, pues a estos corresponde la carga probatoria de que se poseyó por mera tolerancia, siendo dificilmente admisible que la tolerancia dure más de 40 años y que no exista el más mínimo acto de dominio por parte de ellos.
Sin necesidad de nuevos razonamientos y remitiéndonos en todo a los fundamento de derecho de la sentencia recurrida, procede revocarla en parte para adecuarla a que el demandante actuaba en nombre propio y en interés de la comunidad hereditaria de su difunta esposa.
2.- De conformidad con el articulo 398-1 de la L.E.C., al estimar parcialmente el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Florentina Pérez Samper en representación de Dª. María Antonieta , D. Victor Manuel , D. Salvador y D. Esteban contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alzira, debemos revocarla parcialmente para adicionar al fallo de la misma que D. Germán litiga en nombre propio y en interés de la comunidad hereditaria de su difunta esposa, Dª. Flor , por lo que se modifica el primer pronunciamiento en el sentido de: "Declarar que la comunidad integrada por el demandante y los herederos de su difunta esposa, Dª. Flor , son propietarios en pleno dominio de las dos fincas que a continuación se describen". Se confirma el resto de pronunciamientos.
Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a treinta de marzo de dos mil cinco. V. Vallet. Rubricado.
