Última revisión
12/04/2006
Sentencia Civil Nº 210/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 100/2006 de 12 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 210/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100281
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2006-0000623
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 100/2006- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 985/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante/s: Eduardo .
Procurador/es.- VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ.
Apelado/s: CP DIRECCION000 NUM000 .
Procurador/es.- MANUEL HERNANDEZ SANCHIS.
SENTENCIA Nº 210/2006
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a doce de abril de dos mil seis
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 985/2005, promovidos por CP DIRECCION000 NUM000 contra D. Eduardo sobre "acción de reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , representado por el Procurador D/Dña. VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ y asistido del Letrado D/Dña. JUAN CARLOS ARNAU RUVIRA contra CP DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador D/Dña. MANUEL HERNANDEZ SANCHIS y asistido del Letrado D./Dña. RAIMUNDO ECHEVARRIA ORIHUELA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 2 de noviembre de 2005 en el Juicio Ordinario - 985/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Hernández Sanchís en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , nº NUM000 de esta ciudad contra D. Eduardo y condeno al mismo a pagar a la comunidad actora la suma de 3.585,91 €, más el interés legal desde la demanda incrementado en dos puntos desde la presente sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CP DIRECCION000 NUM000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de abril de 2006.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con origen en demanda de proceso monitorio fundado en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su redacción dada por la Disposición Final 1ª de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, una vez requerido de pago el demandado como deudor D. Eduardo , y tras la oposición efectuada, y seguido juicio ordinario, se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, condenando al demandado como titular del inmueble, planta baja izquierda que se indica, que forma parte del edificio en el que se encuentra constituida la Comunidad demandante, al pago del principal de 3.585,91 euros, e intereses legales, en concepto de liquidaciones de gastos comunitarios respecto a conceptos y periodos que se aluden.
Resolución que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO.-
Con carácter previo, como presupuesto necesario para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado, corresponde analizar, incluso de oficio por tratarse de exigencia legal imperativa, como ya tiene reiterado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso, entre otras, de las Sentencias nº 489/2002 de 31 de octubre y más recientemente de la 617/2005 de 3 de noviembre , si, al efecto, cumplió el recurrente la exigencia del artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , que establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria". Puesto que en otro caso procedía, de acuerdo con el artículo 457-4º de la misma Ley , se hubiera dictado auto denegando la preparación del recurso, al no concurrir el presupuesto necesario para su admisión.
De tal forma que, partiendo por un lado que, con independencia de las alegaciones que se formulan por la parte demandada para oponerse a la demanda, la exigencia planteada ya desde un primer momento por los trámites del proceso monitorio a los que remite el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal lo es por parte de una Comunidad de vecinos correspondiente a gastos generales, lo que permite encuadrarla en los términos que contempla el artículo 449-4º de la Ley procesal; y, por otro, que no consta que los demandados en momento alguno, dentro del plazo concedido de cinco días para preparar el recurso establecido en el artículo 457-1º de la Ley procesal haya manifestado su voluntad de cumplimentar con tal exigencia, ni tampoco cumplido con la misma, se está en el caso de declarar mal admitido el recurso. Ya que es criterio de este Tribunal, reflejado en la Sentencia antes indicada, entre otras, que: El artículo 449-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 es taxativo en orden a la exigencia, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, de no admitir al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Y las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con su nº. 6º, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Y es ésta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar, y conceder plazo al efecto: para justificar a posteriori en el plazo que se conceda para ello, que se efectuó la consignación. Pero habiéndose efectuado ésta en su momento dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación. Ya que como señala el Tribunal Constitucional para supuestos similares: Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto (referido a precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal) como indispensable para anunciar la interposición del recurso (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 172/93 de 27 de Mayo ).
Y siendo que en el presente supuesto no solo nada indica en su escrito de preparación respecto a haber cumplido en plazo la indicada exigencia, si no que consta el inicio de ejecución provisional, lo que permite deducir que hasta el momento de ser instada, posterior a la tramitación de la apelación , tampoco lo había sido.
Por lo que, a tenor de lo expuesto, y sin poder entrar, en consecuencia, en las razones de fondo que se exponen en el recurso planteado, ha de ser rechazado el mismo por haber sido indebidamente admitido. Ya que conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de en recurso son causas de desestimación del mismo (SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94,12-11-94 , etc.).
TERCERO.-
La desestimación del recurso de apelación contra la sentencia conlleva que se imponga a los recurrentes las costas causadas en esta alzada (art. 398-1º de la L.E.C. 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 985/2005, dimanante de proceso monitorio nº. 1226/2005.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de estas alzada al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005 , y 21 de febrero de 2006.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
