Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 210/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 11/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 210/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00210/2006
SENTENCIA núm. 210 / 2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a seis de abril de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 601/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 011 de 2006, en los que aparece como apelantes D. Carlos Manuel, D. Jesus Miguel y D. Alejandro representados por el procurador Dª MARINA SABADELL ARA, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA VALDIVIA SANCHEZ, y Dª Carina representado por el procurador Dª BEATRIZ AYUDAN SOROLLA y asistido por el Letrado Dª PILAR REYES RUIZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de septiembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Jesus Miguel, Alejandro y Carlos Manuel contra Carina y la reconvención interpuesta por Carina contra Jesus Miguel, Alejandro y Carlos Manuel y contra ENRIQUE LAZARO Y OTROS SOCIEDAD CIVIL CON CIF-50173020 DEBO.
A) EN RELACION A LA DEMANDA PRINCIPAL.
PRIMERO: Declarar que con fecha 12 de diciembre de 2003 quedó disuelta la sociedad civil irregular ENRIQUE LAZARO Y OTROS S.C., constituida entre demandante y demandada, pendiente de liquidación, de mutuo acuerdo o en defecto de acuerdo, conforme a las reglas de partición de herencias, para la que habrá que tener en cuenta tanto el pronunciamiento que sigue a continuación, como los realizados al resolver la reconvención.
SEGUNDO: declarar que procederá al tiempo de la liquidación de la sociedad tomar en consideración la cantidad de 73.737 euros como ingreso societario íntegramente percibido por Carina que, por lo tanto, en lo que se refiere al exceso respecto de su participación en la sociedad es deudora de la sociedad y en su caso (según el resultado de la liquidación) de los socios, viniendo en este último caso obligada al pago de la cantidad resultante con sus intereses moratorios.
TERCERO: Declarar que Dª Carina, viene obligada a devolver, en el domicilio social de ENRIQUE LAZARO Y OTROS SC, la totalidad de los documentos del asunto MUPRESAE que obren en su poder a que se hace referencia en la minuta acompañada a esta demanda en copia como documento 30, así como los documentos a los que se hace referencia en el apartado c) del hecho cuarto del acto de conciliación acompañado como documento número 4 de la demanda como los pretendidos aportar en la audiencia previa y no admitidos por extemporáneos y condenar a la demandada principal a dicha devolución.
B) EN RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN, CON DESESTIMACIÓN DE TODAS LAS PRETENSIONES NO CONTEMPLADAS, SIQUIERA SEA EN PARTE.
PRIMERO: Declarar que tiene la reconviniente, en calidad de socia, una sexta parte de la entidad cuyo CIF es G-50173020 y que tiene como denominación Enrique Lázaro y otros SC, todo ello en virtud de los contratos de 1/7/2002 y 2/7/2002, no teniendo porcentaje sobre otra sociedad, por inexistente y sin perjuicio de los derechos de la reconviniente, en el proceso de liquidación sobre las actividades realizadas y facturadas bajo el expresado NIF aunque, por motivos que se desconocen lo hayan sido con denominación societaria distinta, lo que se traducirá en la inclusión en el activo societario de los beneficios obtenidos por el ejercicio de actividades profesionales bajo el amparo de la identificación societaria después de su disolución y antes de su liquidación.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad civil se constituyó para la explotación de la profesión de Abogado, sin exclusión de ramas, quedando incluida en la misma las actividades propias de graduado social desarrolladas por el Sr. Carlos Manuel en tanto que reconocido que los ingresos de la actividad se realizan a través de la sociedad y excluidas las actividades de otras personas que trabajen en el domicilio social, pero no lo hagan para la sociedad Enrique Lázaro y otros SC e incluidas cuantas actividades se desarrollen en el domicilio social por la sociedad Enrique Lázaro y otros SC o bajo el CIF G-50173020, siendo ello consecuencia del contrato de 1/1/1987, procediendo declarar que son clientes de la sociedad los que derivan del ejercicio de las actividades incluidas mencionadas.
TERCERO: Declarar que el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001NUM002 de Zaragoza, está incorporado a la sociedad civil cuyo CIF es G-50173020, habiéndose aportado la propiedad del mismo a la sociedad en el momento de la constitución de la misma el uno de enero de 1987.
CUARTO: Declarar que el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001NUM002 de Zaragoza deberá incorporarse al pasivo las deudas derivadas de la titularidad societaria de dicho inmueble.
QUINTO: Declarar la procedencia de la liquidación societaria conforme a derecho es decir conforme a las reglas de las herencias remisión que, atendida la modificación de la LEC, debe entenderse hecha al procedimiento previsto en los arts 782 y ss. LEC conforme al cual se formarán inventario de bienes y derechos integrantes de activo, pasivo, la concurrencia o no de deudas de socios con sociedad o sociedad con socios ... y se resolverán las concretas incidencias que se produzcan.
SEXTO: Declarar que al tiempo de la liquidación de la sociedad (por el procedimiento ya indicado) se deberá hacer balance de pérdidas y ganancias del año 2002 y 2003 a los efectos de determinar la concurrencia en tales ejercicios de deudas de los socios con la sociedad o de la sociedad con los socios.
SEPTIMO: Declarar que disuelta la sociedad y pendiente su liquidación, la reconviniente Dª Carina mantenía y mantiene su derecho de acceso al domicilio social, así como al ejercicio de derechos derivados de su cualidad de socia de una sociedad disuelta y pendiente de liquidación, entre los cuales estaba y está el derecho de disfrute del patrimonio social. Por ello y atendido no solo el hecho de habérsele impedido por los tres socios reconvenidos D. Jesus Miguel, D. Alejandro y D. Carlos Manuel, desde la notificación de disolución, tanto el acceso al domicilio social, como el disfrute del patrimonio social, habiendo permanecido en el disfrute exclusivo inicialmente los tres socios demandantes y reconvenidos bien bajo el número de CIF G 50173020, bien a título individual y posteriormente mediante su aportación el 15 de marzo de 2004 a LAZARO, SESMA Y LEON, ABOGADOS SC con CIF G 99006074, la reconviniente tendrá derecho, a cargo solidario de los reconvenidos a quienes expresamente se condena, al pago de indemnización de daños y perjuicios consistente en una compensación económica por tal exclusiva utilización y correlativa exclusión en la misma desde el 12/12/2003 hasta que se produzca de liquidación de la sociedad o el cese del disfrute exclusivo y excluyente, consistente tal compensación en 1/6 parte del precio de alquiler según mercado del inmueble y activos societarios.
C) Se condena a los litigantes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos y de condena, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas, ni por demanda principal, ni por demanda reconvencional".
Y en fecha 28 de septiembre de 2005, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar la sentencia y subsanar las omisiones padecidas en el siguiente sentido:
A) Respecto a lo solicitado por los actores en el fundamento jurídico 4 y en el punto A segundo del fallo, en lugar de la cantidad de 73.737 euros debe constar la de 74.737 euros.
B) Respecto a lo solicitado por la demandada reconvenida:
B1) Debe mencionarse en el encabezamiento de la sentencia la referencia a que la demandada interpuso reconvención contra los inicialmente demandados y asímismo contra la entidad "Enrique Lázaro y otros S.C." C.I.F. G-50173020.
B2) En el hecho 2º al final que los inicialmente demandantes contestaron la reconvención y que la reconvenida "Enrique Lázaro y otros S.C." con C.I.F. G-50173020 no comparecido, habiéndose omitido en providencia de 23/12/04 la formal declaración de rebeldía.
No ha lugar a efectuar ninguna otra aclaración o subsanación o completado de la resolución judicial".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por ambas representaciones se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación; y dándose traslado de los mismos se opusieron de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, denegada la practica de la prueba solicitada en esta segunda instancia y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2006.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Son múltiples y variados los motivos por los que se recurre la sentencia de primera instancia. Y ciertamente que no es sencillo realizar un tratamiento sistemático de todos ellos. Sin embargo, considera esta Sala que la primera cuestión que es preciso resolver es la relativa a la nulidad de actuaciones que pretende la recurrente Dña Carina por razón de haberse realizado la Audiencia Previa en dos sesiones, separadas por más de 20 días y, además, presidida por diferentes jueces. Comenzaremos por esta segunda cuestión. La legislación procesal y orgánica prevé y regula la posibilidad de que durante la tramitación de un juicio pueda cambiar el juez que dirige el proceso, ya que ello responde a las vicisitudes propias del ser humano. El hecho de que el juez sea titular o sustituto no le priva de legitimidad alguna si está nombrado con arreglo a la normativa vigente. Igual de juez natural y predeterminado por la Ley es uno que otro. En el caso que nos ocupa ninguna infracción se aprecia (ni se denuncia) a este respecto. En este sentido una reiterada y ya antigua jurisprudencia del T. Constitucional señala que el art 24 C.E . no se extiende a garantizar un juez concreto, sino la presencia en las actuaciones del juez competente; del que funcionalmente haga las veces de tal (S.T.C. 12-marzo-1991 ). Sí que se argumenta en el recurso que no se notificó a la Sra. Carina el cambio de juez y por ello también insta la nulidad. Sin embargo, esa notificación que sí es preceptiva no tiene otra finalidad que la de poder ser recusado -en su caso- el nuevo juez por la parte que considerara que incurría en alguna causa de recusación. Así se deduce del art 190 L.E.C . y de la jurisprudencia que ha interpretado ese precepto. Así, entre otras, la S.A.P. Madrid, Secc 21, de 13-julio-2004 . Además, en el caso presente ni siquiera se ha pretendido recusación alguna, por lo que el motivo aducido por la recurrente no debe de ser aceptado.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al exceso de tiempo entre una sesión de la Audiencia Previa y otra, es preciso realizar una serie de consideraciones. La nueva L.E. Civil 1/2000 pretende una implantación del principio de "inmediación", que lleva aparejada no sólo la presencia física del juzgador en las actuaciones orales (lo que también era una exigencia de la precedente L.E.C. de 1881), sino la consecuencia lógica de que quien juzgue sea la misma persona física que ha presenciado las actuaciones; singularmente la prueba y conclusiones de las partes, puesto que sobre ellas ha de sentenciar. En efecto, la Exposición de Motivos de la vigente L.E.C. al referirse, precisamente, al principio de "inmediación" señala en el punto IX, al hablar de las normas relativas a la suspensión de las vistas, que se tiende "a garantizar la inmediación en sentido estricto, estableciendo, con excepciones razonables, que hayan de dictar sentencia las Jueces y Magistrados que presenciaron la práctica de las pruebas en el juicio o vista". Sigue en el párrafo siguiente razonando sobre la nueva estructura de la inmediación: "la ordenación de los nuevos procesos civiles en esta Ley impone concentración de la práctica de la prueba y proximidad de dicha práctica al momento de dictar sentencia". Insiste en esta idea el párrafo cuarto del punto XI de la Exposición de Motivos.
Es decir, que la ratio essendi de la prohibición de la reanudación de una vista pasado un determinado período de tiempo es la necesaria "concentración", que acompaña a la "oralidad", pero precisamente para evitar que quien juzgue no haya presenciado la práctica de las pruebas o que la distancia en el tiempo diluya en el ánimo del juzgador los detalles de las prueba ante él practicadas y que ha de valorar para juzgar.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa hubo de suspenderse la Audiencia Previa por una causa que no está explícitamente tipificada en el art 193 L.E.C ., cual fue el ingente número de documentos presentados por la letrada Sra. Carina, cuyo examen y valoración se consideraba imposible en el citado acto. El sentido común y una exégesis flexible del citado art 193 (posiblemente su punto 1-1º) condujeron al juzgador y a ambas partes a aceptar esa solución. La posterior enfermedad del letrado director de la parte contraria, que de hecho concluyó con su fallecimiento, también llevó a la ya juez sustituta a suspender la prevista reanudación de la Audiencia Previa. La letrada Sra. Carina reaccionó contra esa nueva posposición a través de sendos recursos de reposición, alegando una serie de argumentos (alguno ya contestado), pero sobre todo expresando la indefensión que le suponía este comportamiento judicial y solicitando que fuera el juez titular quien reiterara de nuevo la Audiencia Previa.
Como ya se razonó, esta última petición carece de base legal. Sí tiene apoyo en el art 193 LEC la relativa a la reiteración o continuación de una vista. Ahora bien, la nueva LEC 1/2000 quiere apoyar el cumplimiento del principio de "inmediación" con una serie de sanciones. La más grave es la contenida en el art 137: "nulidad de pleno derecho" de las actuaciones en que el juez no haya estado presente, debiendo estarlo. No es éste el caso presente. Por lo tanto, el régimen de nulidad no será el del art 137 LEC , sino el genérico de los arts 238 a 240 L.O.P.J . y 225 y siguientes L.E.C .. Este régimen, que es el aplicable al supuesto enjuiciado, requiere para adoptar la nulidad de actuaciones la existencia de dos requisitos: "infracción de normas esenciales de procedimiento" y que ésta haya producido "efectiva indefensión", en el sentido de indefensión "material" y real, no meramente formal (S.T.C., Sala 1ª, 8-3-2004 ).
Habiendo quedado la reanudación de la Audiencia Previa exclusivamente para decidir sobre la documentación presentada por las partes (y otras pruebas), ninguna indefensión origina a la recurrente que aquélla se demorase más de 20 días pues -obviada la denuncia de cambio de magistrado- no existe entre ambas sesiones una "interdependencia" tal que haga imprescindible ni un transcurso de tiempo inferior, ni que sea el mismo juez el que dirija ambas sesiones, puesto que estamos ante decisiones independientes, las adoptadas en la primera y en la segunda sesión y no vinculadas en relación de "necesidad", ni de secuencia imprescindible.
La apelante puede discrepar lícitamente de las decisiones adoptadas respecto a determinadas denegaciones de prueba, pero eso no es la causa de la nulidad, puesto que no le origina indefensión alguna, cuando -además- puede reiterar su petición en esta segunda instancia, ex art 460 L.E.C .. Procede, por tanto, desestimar este punto del recurso de apelación. En este sentido, Ss. A. Provinciales Málaga, Secc 6ª, de 17-6-2004 y Madrid, Secc9ª, de 31-5-2004.
TERCERO.- Tampoco ocasiona indefensión alguna a la apelante la omisión formal de una declaración de "rebeldía". Ni menos aún, el admitir la práctica de una testifical. Confundiéndose la "tacha" del testigo con la imposibilidad jurídica de declarar. El art 367 LEC es claro al respecto. La existencia de determinadas circunstancias en el testigo no le impiden declarar, sino que avisan al juzgador para que las tenga en cuenta a la hora de valorar sus respuestas.
CUARTO.- Por lo que respecta a la prejudicialidad penal solicitada nuevamente en el recurso de apelación y denegada en auto de 2-noviembre-2004 , no cabe sino reiterar que, como señala el artículo 40 L.E.C ., la suspensión del procedimiento civil únicamente es admisible si la resolución de la causa penal pudiera tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil. El presente procedimiento tiene como misión fundamental esclarecer la situación de disolución o vigencia de una sociedad civil, mas no liquidarla, ni concretar datos contables. Por lo tanto, no se aprecia una decisiva e imperiosa incidencia de la sentencia penal (en tanto que "prius" insoslayable) en el presente procedimiento. Confirmándose así el hecho de sentenciar realizado por el juez a quo.
QUINTO.- Recurre, por fin, la Sra. Carina los autos resolutorios de sendos recursos de reposición, de fecha 5-4-2005 y 6-5-2005 (folios 1131 y 1221 de los autos) y relativos ambos a la celebración de la segunda fase de la Audiencia Previa. En cuanto al fondo hemos de remitirnos a lo expuesto en precedentes fundamentos de esta sentencia.
Por lo que respecta a las costas impuestas en aquéllos a la recurrente procede, a tenor del art 454 L.E.C ., revisar dicha imposición. Y si bien es cierto que esta Sala comparte los criterios fundamentales que se recogen en aquellos autos, sí que entiende que algunos elementos formales o literales podían dar pie a una discrepancia meramente externa de las providencias recurridas en reposición, por lo que procede dejar sin efecto la condena en costas impuestas en dichos autos. Estimándose en este punto el recurso de apelación.
SEXTO.- A continuación y entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, responderemos a las pretensiones de ambas partes recurrentes. Bien entendido que muchas veces, por ser sus posturas contradictorias respecto a la misma cuestión, la decisión positiva en un sentido habrá de entenderse como negativa para la contraria y viceversa.
Así, en primer lugar, respecto a lo que no hay discusión es en cuanto a la configuración y nacimiento de una sociedad civil entre los tres actores principales, a la que posteriormente se incorporó la reconviniente. Pero sí discuten sobre si ha de considerarse o no como disuelta por la decisión de aquéllos. A tal efecto será prudente realizar un somero relato cronológico. La Sra. Carina realizaba trabajos (parecer ser que desde 1993) como abogada en el despacho sito en la C/ León XIII nº 7, NUM001 C, donde ejercía como abogado, también, su tío D. Jesus Miguel. En dicho domicilio tenía su sede una sociedad civil constituida en 1987, entre éste y dos compañeros más, los litigantes Sres. Alejandro y Carlos Manuel. El 1 de julio de 2002 se incorpora a dicha sociedad Dña Carina. De tal manera que la situación jurídica de los cuatro contendientes en esta litis derivará de la interpretación que se haga de dichos contratos, a la luz de los arts 1281 y siguientes del C. civil . En todo caso, también es relevante a los efectos que nos ocupan, que el 11 de diciembre de 2003 se celebra acto de conciliación entre aquéllos y ésta, pretendiendo los Sres Jesus Miguel, Alejandro y Carlos Manuel la conclusión de la situación de sociedad civil.
OCTAVO.- La atenta lectura de los documentos 2 y 3 de la demanda principal, en relación con el primero, llevan a esta Sala a la conclusión de que la demandada se incardinará en aquella sociedad civil compartiendo la participación de su tío y socio de aquélla sociedad, lo que puede perfectamente calificarse como una novación subjetiva parcial ( art 1203 C.C .), lo que la hace plenamente compatible con la continuidad del contrato societario al que se incorpora, sin necesidad de que nazca uno nuevo, pues no hay incompatibilidad entre la existencia de una nueva socia y la vigencia plena de los acuerdos de 1987. El art. 1204 C. civil es palmario en ese punto: para que una obligación quede extinguida por otra nueva es preciso que ambas sean "de todo punto incompatibles". Evidentemente, no lo son.
Por lo tanto; es lícito el uso de la cláusula "sexta, c)" del contrato societario para interesar su disolución, ya que el 1-julio-2002 no comienzan una nueva sociedad. Amén, pues, de la clara desaparición de la "afectio societatis" y de la aplicabilidad del art 400 C.C . ("nemo invitus compellitur ad communionem") -S.T.S. 14-noviembre-1997 -, aquel pacto social es bastante para declarar disuelta la sociedad formada en 1987 y a la que se incorporó la Sra. Carina; procediendo, pues, a confirmar la declaración de "disuelta", conforme se solicitó en la demanda que originó el conciliatorio de 11-diciembre-2003.
NOVENO.- A continuación procede examinar si la cantidad concedida en sentencia a favor de la sociedad civil y derivada del cobro por parte de la demandada de determinada minuta del juicio 741/96 seguidos contra "Mupresae" por un importante número de trabajadores de "TUDOR" (concretamente 74.737 euros) ha de ser reintegrada por la demandada, abogada Dña Carina. Y en caso positivo si ha de ser reintegrada a la sociedad civil o a cada uno de los demandantes.
Considera la demandada que se trata de una cantidad a ella debida por su actuación en la apelación de la sentencia de dicho proceso y que por tal razón (ella llevó la carga de ese momento procesal, según su tesis) y por los "actos propios" de los actores al aceptar ente la Comisión Liquidadora de la Mutualidad que la acreedora de esa cantidad fuera la Sra. Carina, el dinero a que nos referimos debe de quedar en poder de ella.
Respecto al primer argumento, la prueba practicada (testifical del mutualista D. Silvio y sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 13-marzo-2002 ) revela que la Sra. Carina actuaba como miembro del gabinete de abogados sito en la C/ León XIII y, más concretamente, que el letrado director del asunto era D. Jesus Miguel, siendo sustituido en la vista de la apelación por Dña Carina (f. 489 de los autos). En su consecuencia, no hay datos para afirmar que la cantidad litigiosa le era debida a título personal a la demandada.
En cuanto al segundo argumento, -"actos propios" de los compañeros de despacho-, tampoco se pueden aceptar como tales. Si bien es cierto que si el Acta de la junta de acreedores de la Mutualidad, celebrada ante el Consorcio de Compensación de Seguros (f. 399), consta un crédito específico a nombre de la Sra. Carina y otro a nombre de la sociedad civil, también es cierto que la citación a la junta y el reconocimiento del crédito por el total (420.226'12 euros) fue notificado a D. Jesus Miguel (f. 541). El documento obrante al folio 542 de los autos, por el contrario, sí pudiera dar lugar a confusión. Ya que en principio parecería que suponía un reconocimiento por parte del Sr. Jesus Miguel de que su sobrina tenía derecho a cobrar aparte una minuta independiente. Sin embargo, este documento de 14-julio-2003 no puede vincular al resto de socios. Ni siquiera al Sr. Jesus Miguel, quien el 18-diciembre-2003 (f. 1293) expone con claridad ante la Jefa de la División de liquidaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, que no aceptaban en la relación interna ese derecho autónomo al cobro de honorarios por parte de la compañera de despacho, Sra. Carina. Entiende esta Sala que con esos datos y esa relación temporal no puede considerarse que la actitud de los tres letrados demandantes constituyera un "acto" claro y fehaciente dirigido a crear o modificar una realidad, de forma incontestable y apreciable de forma unívoca, sin grandes esfuerzos interpretativos ( Ss. T. S. 27-10-2005, 23-11-2004, etc ).
En consecuencia, procede confirmar la sentencia en el sentido de que esa minuta cobrada por la demandada no era de su propiedad exclusiva.
DECIMO.- Los actores, a su vez, también impugnan la sentencia en este aspecto concreto, ya que consideran que existe incongruencia, puesto que no solicitaron la devolución al haber de la "Sociedad Civil", sino a cada uno de los socios la cuantía que les corresponde.
En este sentido hay que tener en cuenta que, efectivamente, quien acciona no es la sociedad civil, sino tres de los socios; con lo que, desde un punto de vista de legitimación, si que tienen derecho a pedir lo que consideran que les corresponde a título particular. La demandada opone a ello que en el momento en que se devengaron esos derechos económicos aún no era socia. Sin embargo, si bien es cierto que cuando tuvo lugar la vista de la apelación del juicio contra "Mupresae", la Sra. Carina no era socia, sí lo era cuando se negoció su pago a través de la Comisión liquidadora antes citada. Pero, en todo caso, lo que no queda probado es la voluntad de que esa minuta de una parte de un procedimiento encargado al despacho como colectivo, lo cobrara exclusivamente la demandada.
En cuanto a si debe o no repartirse esa cantidad (74.737 €) entre los socios o si ha de integrarse unitariamente en el haber social, dependerá -precisamente- de la voluntad de los socios, puesto que estamos ante un ente que, a menos en sus relaciones internas, tiene capacidad para tomar decisiones relativas al desarrollo de esa relación societaria. Por ello, no se considera como norma imperativa el hecho de que todos los ingresos hayan de quedar inmovilizados en la caja común y que únicamente puedan repartirse al final de cada ejercicio. Los socios pueden decidir el correspondiente reparto proporcional en cualquier momento; sin perjuicio de los pertinentes arqueos y anotaciones contables al final de la anualidad, para cuadrar adecuadamente el balance de las cuotas sociales. El art 1689 C. C . no establece un plazo fijo para el reparto de los ingresos o, cuando menos, de determinados ingresos. No sería lógico que los profesionales del Derecho que vienen del ejercicio de la abogacía a través de la sociedad civil sólo pudieran cobrar a final de año, si hubiera superavit. Esta operación pretende proteger los intereses de los terceros que con la sociedad contrataron, pues únicamente cuando se pagaron los créditos de terceros podrá determinarse si hubo o no superavit a repartir. Pero ello no es óbice para un reparto concreto de ingresos durante el ejercicio. La jurisprudencia ha venido admitiendo que a las relaciones internas entre los socios se apliquen las reglas de la comunidad de bienes (arts 392 y ss. C,C ,), con una importante dosis de flexibilidad, al no tratarse de normas imperativas (S.T.S. 14-noviembre-1997 ). A esta misma dinámica social llama el art 1695 C. civil . Por lo tanto, entendemos que habrá que condenar a la demandada a la entrega de cantidades concretas, tal y como se solicitó en la demanda principal. Y no como se recogió en la sentencia de primera instancia.
Asimismo, los intereses del art 1108 C. civil , desde la interpelación judicial, pues la pretensión reúne los requisitos de liquidez y así fue solicitado en la demanda.
UNDECIMO.- La siguiente cuestión que se plantea es la relativa a los posibles derechos que la letrada Sra. Carina pueda tener sobre el piso en que se desarrollaba la actividad de abogado. Ello lleva consigo la necesidad de interpretar el contrato de sociedad civil al que se incorpora la abogada Sra. Carina. El contrato base está constituido por el recogido en el documento 1 de la demanda, de fecha 1 de enero de 1987. En su cláusula cuarta se recoge con claridad que cada uno de los socios aporta a la sociedad, como elemento material, un tercio de la propiedad del piso donde se ejerce dicha actividad. La definición del contrato de sociedad ( art 1665 C.c .) claramente recoge la posibilidad de que a una relación societaria se aporten bienes (además de una actividad o industria), con ánimo de partir entre sí las ganancias. En el mismo sentido el art 1678 C.c ., que describe con claridad el objeto de las sociedades civiles particulares, en las que su objeto pueden ser cosas determinadas, su uso, sus frutos, o el ejercicio de una profesión, etc. Pero lo uno no excluye lo otro. Es decir, que pueden ser ambas cosas a la vez: un determinado bien y una actividad. Tampoco es óbice para la aportación de un inmueble a una sociedad civil el que ésta no esté constituída en escritura pública (art 1667 C.c ), pues dicha exigencia no constituye una forma "ad solemnitatem" (Ss. T.S. 8-mayo-1997 y 17-junio-1996 entre otras). Ni puede oponerse el hecho de que en la constitución de aquella sociedad no intervinieran las esposas de los dos socios casados, puesto que el consentimiento de ambos cónyuges que para los actos dispositivos exige el art 1377 C. civil , remite en todo caso a una anulabilidad del acto transmisivo, no a su nulidad radical. Así se infiere del contenido del art 1390 C. c . a sensu contrario. Pero, además, como ha reiterado la jurisprudencia, el consentimiento del cónyuge no disponente puede ser expreso o tácito, anterior o posterior a la transmisión, e inferirse de las circunstancias concretas, fundamentalmente del paso del tiempo. Por todas, S.T.S. 29-enero-2003. Si los socios actores hubieran querido dejar sin efecto esa aportación fácilmente hubieran podido sustentar la prueba del desconocimiento de sus respectivas esposas respecto al contenido de la aportación a la sociedad civil. No habiéndolo hecho así, no puede aceptarse este argumento como impedimento a la misma.
DUODECIMO.- Centrada así la cuestión, el elemento a examinar es la incorporación de la Sra. Carina a dicha sociedad y en qué condiciones lo hizo. Eso obliga a examinar los documentos 2 y 3 de la demanda. Acuerdos de 1 y 2 de julio de 2002. Este segundo se limita a reconocer por los socios la validez y conformidad con el primero. En éste, D. Jesus Miguel transmite a su sobrina (que ya por entonces llevaba varios años trabajando en ese despacho profesional) la mitad de sus derechos a participar en los beneficios y pérdidas de la sociedad. Es decir, un sexto. Situación perfectamente válida y prevista por el art 1696 C.c .: "Cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador". Tanto lo primero como lo segundo es lo que ha ocurrido en el caso presente, pues el pacto de 1-julio-2002, después de recoger el acuerdo asociativo entre tío y sobrina, añade que "De tal forma que Dña Carina ... entra a formar parte en calidad de socio de la sociedad denominada "Enrique Lázaro y otros Sociedad Civil".
¿Supone esto que la Sra. Carina, como socia, participa en una sexta parte de la propiedad del piso aportado a la sociedad por sus iniciales titulares en el momento de su constitución? Considera esta Sala que la cuestión ha de resolverse mediante una exégesis integradora de ambos documentos. El de constitución de la sociedad civil y el de incorporación a ésta de la Sra Carina ( art 1285 C.c .). En principio, si el inmueble está aportado a la sociedad civil y ella es socia, la primera conclusión sería la de aceptarla a ella como partícipe en una sexta parte del piso aportado a la sociedad. Sin embargo, entiende este Tribunal que la redacción del documento de incorporación de la Sra. Carina a la sociedad no es tan unívoco como pretende la demandada-reconviniente. Una primera fase del documento hace referencia con claridad a la participación de aquélla en las ganancias y pérdidas del ejercicio de la abogacía. Y ésta relación societaria es perfectamente válida a tenor no sólo de lo dispuesto en el art 1678 C.c . (posibilidad de sociedades particulares referidas sólo al ejercicio de una profesión), sino del más genérico art 1255 C.c ., que recoge el principio de autonomía de la voluntad, siempre que no se violen normas de orden público. Lo que aquí no ocurre.
La segunda fase del documento es la que ofrece más dudas: la incorporación de la Sra. Carina como "socia" de la sociedad creada en 1987. Sin embargo, esta frase no puede desconectarse de la precedente, es decir, de la asociación en los resultados económicos del ejercicio de la abogacía. Nada se dice en la descripción del ámbito societario al que accede, mediante participación en la proporción de su tío, respecto a un elemento trascendental como es el patrimonio inmobiliario y mobiliario aportado a la sociedad. No puede tratarse de un olvido, pues la materia no es baladí ni inconsistente. La frase de incorporación de la Sra. Carina a la sociedad es de naturaleza explicativa o aclaratoria respecto a la descriptiva de sus derechos como socia. No es un texto que añada a sus derechos de participación en los resultados de una industria otros derechos patrimoniales, que por su importancia económica hubieran precisado de una mayor dedicación o concreción en el documento de incorporación a la sociedad.
Hay que tener en cuenta, en este sentido, que los tres socios iniciales son copropietarios, por lo que sus derechos y expectativas quedan inalterados a través de la aportación de su porción indivisa dominical a la sociedad. Sin embargo, la inclusión de la Sra. Carina como copropietaria de un sexto de dicho piso, sin aportación alguna (o con la simbólica de 600 euros), constituye una desproporción tan notable que precisa de una prueba contundente para la aceptación de una realidad ajena al principio del equilibrio de las mutas contraprestaciones. Por lo tanto, ni la letra del documento es unívoca en su hermenéutica, ni la intención de las partes aparece como favorable a la tesis de la Sra. Carina ( art 1282 C. c .). Por lo que habrá que estimar el recurso de los demandantes principales en este punto concreto.
Pretende la reconviniente que la deuda reconocida por su tío, D. Jesus Miguel, de 4.300.000 ptas., no se pagó y que eso constituyó el precio o contraprestación de su participación en el inmueble de la C/ León XIII. Esa hipótesis no pasa de ser tal, pues aun aceptado el impago de esa deuda, no consta que se correspondiera con el precio de una sexta parte del valor del citado piso. Pero, además, el contenido del art 1696 C.c . es claro. Con independencia de los créditos que existan entre sobrina y tío, la admisión a la sociedad como partícipe de determinados bienes, debe de ser aceptada "unánimemente" por el resto de socios. Consentimiento unánime que no consta en el sentido interesado por Dña Carina.
DECIMOTERCERO.- Los mismos razonamientos serán aplicables a los bienes muebles aportados a la sociedad por los socios iniciales. Y, por ende, habrá de eliminarse de la liquidación de la sociedad respecto a la Sra Carina las deudas afectantes a la propiedad (no al uso) de aquellos bienes de cuya sociedad no participa.
DECIMOCUARTO.- Centrada así la relación histórica y jurídica de los cuatro socios y admitida su disolución con fecha 11-12-2003, la siguiente fase de esta resolución habrá de ir encaminada a concretar las circunstancias que habrán de abocar a la liquidación de la sociedad litigiosa. Arduo ha sido el trabajo del juzgador de instancia para ir reconduciendo las alegaciones y pretensiones de las partes; pretensiones y alegaciones en ocasiones mezcladas y no claramente diferenciadas. Pero no menos compleja se torna la labor de esta Sala ante los genéricos suplicos de ambos recursos de apelación. Por ello, necesario será realizar una serie de precisiones preliminares.
En primer lugar, el concepto de "incongruencia" de las sentencias ha de ser correctamente interpretado, más todavía cuando el juzgador ha de enfrentarse a situaciones procesales de alta indefinición. De esta forma, es precisamente el respeto al principio de "tutela judicial efectiva" ( art 24 C.E .) lo que obliga a responder en la sentencia sin sujeción a una conformidad rígida y literal a los pedimentos de las partes. En tal supuesto no hay "incongruencia" (S.T.S., Sala 2ª, de 28-octubre-1991 ). Ni la hay cuando no se contesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes o cuando se omite el examen y decisión sobre materias unidas en relación de clara subordinación, subsidiariedad, alternatividad o dependencia con otras ya resueltas ( Ss. T.C. 14-octubre-2000 y 24-octubre de 2005 ). Tampoco existe dicho vicio cuando se concreta el fallo, sin alterar la esencia de la pretensión de la parte (S. nº 586/04, de 3 de noviembre , de esta Sección y S.T.S de 20 de septiembre de 2002 ). Con claridad se expresa la S.T.C., Sala 1ª, de 2-junio-2004 , cuando señala que "en torno a la incongruencia omisiva, ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal (sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/1988 ). Ahora bien la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 ).
La esencia del concepto de congruencia radica en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 11 de abril de 2000, 10 de abril, 16 de mayo y 8 de noviembre de 2002 ), siendo necesario precisar, dice la sentencia de 21 de julio de 2003, que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas -fundamentos de derechos y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función -partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- de calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hacho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan las sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas".
DECIMOQUINTO.- En segundo lugar, la lógica jurídica aboca a la "liquidación" de una sociedad disuelta, conforme a las reglas de la herencia ( art 1708 c.c .), concluyendo así una situación de afección de intereses con un reparto del haber social en atención a la participación de cada socio y con escrupuloso respeto a los derechos de terceros ajenos a dicha sociedad (S.T.S. 14-noviembre-1997). La S.T.S. 21-octubre-2005 refleja con bastante precisión la situación en que queda una sociedad civil disuelta y abocada a su liquidación: "Por eso se ha dicha con justeza que una vez terminada la sociedad sobreviene una situación de comunidad regida por sus normas específicas, que recae sobre el patrimonio que reste a la paralización de la actividad social, esto es, sobre la cuota de liquidación, en cuanto expresa el derecho que tiene el socio a participar en el patrimonio que reste, ya que los medios patrimoniales afectos a la consecución del fin social como también se ha sostenido autorizadamente en la doctrina, pierden su destinación una vez que el fin común desaparece o deja de ser perseguido, con lo que falta la causa que justifica el especial estado en que el patrimonio común se encuentra mientras dura la sociedad, que es lo que venía a decir el artículo 1708 CC , como, por otra parte, ha dicha la jurisprudencia de esta Sala en Sentencias como la de 14 de noviembre de 1997, núm. 1010, o de 31 de julio de 1997, núm. 762 , que cita numerosos precedentes, y concluye que la liquidación se ha de llevar a efecto conforme a las reglas de la partición de herencia a que remite el artículo 1708 CC . Pero es claro que ya se entienda el proceso de liquidación como subsistencia transformada de la misma sociedad ya se piense que se produce la extinción social por venir a menos del vínculo, como ocurre en las llamadas sociedades internas, decae el derecho al reparto de beneficios, que se sustituye por el derecho a la cuota de liquidación, que mantiene lo que se ha denominado una relación de tensión frente a los intereses de terceros acreedores, puesto que no cabe el reparto del haber sin haber satisfecho o garantizado el derecho de los acreedores".
DECIMOSEXTO.- Y a esta finalidad es a la que dedicaremos el resto de pronunciamientos. Pero, para ello recapitularemos las decisiones ya adoptados y que constituirán las bases de las nuevas decisiones.
1º.- El 1 de julio de 2002 se incorpora a la Sociedad Civil "Enrique Lázaro y otros S.C.", Dña. Carina.
2º.- El 12 de diciembre de 2003 se disolvió dicha sociedad civil. Sin que pueda calificarse como disolución de "mala fe".
3º.- Dña Carina adeuda a D. Jesus Miguel la cantidad de 12.456'17 euros; a D. Alejandro, la de 24.912'23 € y a D. Carlos Manuel la de 24.912'33 € de principal e intereses legales desde la interpelación judicial.
4º.- El piso sito en C/ CALLE000, NUM000, NUM001NUM002, está aportado a la sociedad civil de la que Dña Carina es socia en una sexta parte. Pero:
5º.- Dña Carina no participará en una sexta parte del inmueble ni los bienes muebles a que se contrae el contrato societario.
Por lo tanto, y como se deduce de la propia naturaleza del fenómeno de extinción de los entes sociales, los nuevos negocios o servicios pactados por la sociedad civil una vez disuelta (es decir, con posterioridad al 12-12-2003) no serán objeto de liquidación (salvo que se trate de la mera continuación o conclusión de los ya iniciados en vida de la sociedad). Y ello porque aunque la nueva realidad social (compuesta de nuevo por los iniciales socios) hubiera seguido utilizando los mismos elementos identificadores de naturaleza administrativo-fiscal, la naturaleza de la nueva relación es incompatible con la precedente ( art 1204 C.c .). No sólo por su propia naturaleza (la "afectio societatis" desapareció entre los tres actores y la demandada), sino por la expresión clara y contundente recogida en el acto de conciliación de 11-12-2003. Así lo entiende también la citada S.T.S. de 21-octubre-2005.
DECIMOSEPTIMO.- Consecuentemente, la liquidación respecto de la cual habrá que configurar un balance estará referida a las actividades profesionales desarrolladas por los cuatro socios durante el período comprendido entre el 1-julio-2002 al 12-diciembre-2003. En ellas se incluirá (como ha hecho la sentencia apelada) la labor profesional del socio D. Carlos Manuel, pues califíquese como asesoría laboral o como gestoría, se entiende que forma parte del objeto social. No se incluirán, sin embargo, los clientes particulares de la Sra. Carina, pues consta específicamente en el documento de adhesión a la sociedad ese derecho de la nueva socia.
DECIMOOCTAVO.- Por lo que respecta al acceso de la Sra. Carina al domicilio social, hay que puntualizar. Por una parte, la pérdida de confianza entre los socios era más que evidente, por lo que la limitación que se le hace a la demandada en la demanda de conciliación de diciembre de 2003 parece prudente. Pero, por otra parte, la demandada-reconviniente sigue ostentando su derecho a acceder a la sede social en horas de oficina y a los efectos precisos para poder salvaguardar sus derechos e intereses en la fase de liquidación de la sociedad.
DECIMONOVENO.- Llegados a este punto, el capítulo que resta por tratar es el relativo a las indemnizaciones de daños y perjuicios que de forma poco concreta ha instado la reconviniente. De hecho, a petición del Juzgado tuvo que concretar que una serie de peticiones (concretamente la 6 a la 11) se consideraron como "meramente declarativas", dejándose para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades a indemnizar (f. 852). El art. 219 L.E.C . recoge una serie de principios que ya estaban en la precedente ley rituaria, así como en la jurisprudencia que interpretaba el art 360 L.E.C. de 1881 . Es decir, quedan prohibidas las sentencias que hagan una reserva de liquidación para una fase posterior del proceso. Por eso se exige a la parte demandante que cuantifique exactamente sus pretensiones o, cuando menos, que fije claramente las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación, de forma que la ejecución consista en una pura operación aritmética. La excepción del punto "3" del citado art 219, permite la condena a indemnizar determinadas cantidades, aun cuando no se puedan liquidar en ese proceso, remitiendo la "liquidación" a un juicio posterior. Pero, obviamente, en el primer proceso (en el que ahora nos hallamos) habrá que determinar con precisión los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita.
De esta manera, las rendiciones de cuentas y el reintegro en el activo de las cantidades que los socios reconvenidos hubieran podido extraer del fondo o caja social no son propiamente perjuicios, sino obligaciones genéricas que -en su caso- deberán de cumplir en la fase de liquidación.
Sí, sin embargo, tendrá derecho a los intereses de la sexta parte que le hubiera correspondido por los beneficios del ejercicio 2002 y 2003 pues a ellos hubiera tenido derecho ya en 2003 y 2004, y no consta razón alguna para que no se les entregaran. Pues de lo que no le cabe duda a esta Sala es de que el control documental, contable y administrativo de la sociedad lo ostentaban los reconvenidos. Estos perjuicios se concretarán en los intereses de esa sexta parte (consta en la declaración del Sr. Jesus Miguel que sí había beneficios) desde la fecha de 27-junio-2003 (burofax obrante al folio 205) respecto a los beneficios del año 2002; y desde el 17 de marzo de 2004, respecto a los del ejercicio de 2003 (burofax al folio 213).
VIGESIMO.- Relacionado con la exigencia de redición de cuentas está la obligación subsidiaria de los demandados en reconvención de satisfacer a la reconviniente los derechos económicos derivados de la liquidación social, puesto que son ellos los que se han quedado con el control de los documentos y depósitos bancarios de la sociedad. Si ésta no tuviera fondos bastantes a tal efecto, habría que entender, ex arts 1089, 1091, 1100 y 1101 C. civil , que la defectuosa llevanza de la administración social de facto habría sido el origen de dicha insolvencia, lo que los haría responsables frente a la socia que no participó en aquella administración. "Solidaridad impropia" ampliamente recogida por la doctrina jurisprudencial.
VIGESIMO-PRIMERO.- El resto de daños y perjuicios solicitados, ni siquiera se ha conceptuado por la reconviniente. Hay peticiones genéricas relativas a los daños y perjuicios originados por la actitud de sus consocios y que le ha originado desde problemas psicológicos hasta lucro cesante. La reconviniente afirma tener problemas de concentración e inseguridad que le han impedido volver a trabajar, debido al maltrato de sus compañeros de despacho. Por lo tanto, un daño moral y una dejación de ingresos profesionales como consecuencia de ello y de la privación de acceso al domicilio donde se ejercía la profesión de abogado.
Sin embargo, de la prueba practicada no se puede extraer con pleno convencimiento que la situación anímica de la Sra. Carina sea consecuencia unívoca de un comportamiento despectivo y desconsiderado de sus compañeros de despacho. Sí que queda probada la tirantez extrema en las relaciones. Pero encuentra difícil explicación para esta Sala la causa cierta de ello, cuando después de 8 años de trabajo en el despacho de la Sra. Carina (desde 1993) es admitida a formar parte de la sociedad que regentaba aquél. Si había sido objeto de vejaciones precedentes no se entiende fácilmente que pretenda quedarse donde es maltratada. Y si comienzan una vez que pasa a ser socia tampoco se comprende ni se explica el cambio de actitud de los compañeros de despacho. En todo caso, el relato profuso de circunstancias adversas sufridas por la reconviniente y sus lícitas reacciones jurídicas (también profusas) no permiten concluir que los alegados malos tratos sean la causa eficiente y adecuada del ánimo presente de Dña Carina; pues ésta posee el coraje para defenderse -como ha demostrado- y, por el contrario, no consta que sus denuncias varias hayan tenido éxito jurídico. En este sentido también hay que ponderar que tanto el asunto del cobro de la minuta de "Mupresae", como la licítud de la disolución de la sociedad son dos temas transcendentales en la tensión cuya indemnizabilidad se pretende y en los que no se ha concedido la razón a la reconviniente.
En cuanto al lucro cesante, la jurisprudencia del Alto Tribunal es muy restrictiva. La prueba ha de ser plena. No hay datos ni elementos que induzcan a una conclusión de causalidad entre el comportamiento de los reconvenidos y el hecho de que la Sra. Carina no haya reemprendido por su cuenta o en otro despacho colectivo su profesión de abogado. Por lo tanto, tampoco este punto ha de ser objeto de indemnización.
VIGESIMO-SEGUNDO.- Obviamente, la indemnización concedida en la sentencia apelada ha de revocarse, (1/6 del alquiler), en atención a los razonamientos precedentes, pues no sólo no se pidió esa concreta forma de resarcimiento, sino que es contraria al derecho de acceso de la Sra. Carina al despacho a los solos efectos de la liquidación y no para el ejercicio habitual de su profesión.
VIGESIMO-TERCERO.- No sólo las respectivas estimaciones parciales, sino la dificultad y prolijidad de los hechos que forman el contorno de las materias litigiosas, permite aplicar las excepciones contenidas en los arts 394 y 398 LEC en materia de costas y no hacer pronunciamiento condenatorio al respecto.
VISTOS los artículos citados de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de DON Jesus Miguel, DON Carlos Manuel y DON Alejandro; y de DOÑA Carina, debemos revocar parcialmente la sentencia ya reseñada. Y estimando parcialmente la demanda principal y la reconvencional, debemos:
1º.-No haber lugar a las nulidades solicitadas.
2º.- Declarar disuelta la Sociedad civil formada por los cuatro litigantes (el 1-julio-2002) desde el 12- diciembre-2003. Sin que pueda calificarse como de disolución de "mala fe". Quedando a partir de esa fecha en citación de liquidación.
3º.- Doña Carina deberá de pagar a D. Jesus Miguel la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS con DIECISIETE (12.456'17 €) EUROS; a D. Alejandro la de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE con VEINTITRES (24.912'23 €) EUROS y a D. Carlos Manuel, la de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE con TREINTA Y TRES (24.912,33 €) EUROS de principal e intereses legales desde la interpelación judicial.
4º.- Condenar a Dña Carina a que devuelva al domicilio social la totalidad de los documentos obrantes en su poder y relativos al asunto "Mupresae" a los que se hace referencia en el documento 30 de la demanda principal y en el hecho cuarto-c) del acto de conciliación (doc. 4 de la demanda principal).
5º.- Declarar que Dña Carina, tiene en calidad de socia de "Enrique Lázaro y otros S.C.", constituída el 1-enero-1987, una sexta parte en ella.
6º.- Declarar que Dña Carina no participa como socia de la propiedad del bien inmueble y muebles aportados por los socios iniciales a lo sociedad; ni le afectarán las deudas relativas a la propiedad (no al uso) de aquellos bienes, de cuya sociedad no participa.
7º.- Declarar que la liquidación de la sociedad estará referida a las actividades profesionales desarrolladas por los cuatro socios durante el período comprendido entre el 1-julio-2002 y el 12- diciembre-2003. Incluyéndose en ellas la labor profesional de D. Carlos Manuel, califíquese como asesoría laboral o como gestoría. No incluyéndose los clientes particulares de Dña Carina.
8º.- Declarar el derecho de Dña Carina a entrar en el domicilio social en horas de oficina y a los efectos precisos para poder salvaguardar sus derechos e intereses en la fase de liquidación de la sociedad.
9º.- Declarar que en la fase de liquidación los reconvenidos deberán realizar los reintegros que procedan, así como rendir cuentas detalladas del período que duró la sociedad.
10º.- Condenar a los reconvenidos a que si no pudiera ser satisfecha a la actora reconvencional las cantidades derivadas de la liquidación societaria, las satisfagan solidariamente a aquélla. Condenándoseles en este sentido.
11º.- Condenar a D. Jesus Miguel, D. Alejandro y D. Carlos Manuel a que indemnicen solidariamente a Dña. Carina en los intereses de la sexta parte que a ésta le hubiera correspondido por los beneficios de los ejercicios 2002 (desde el 1-julio) y 2003 (hasta el 12-diciembre), a contar desde el 27-junio-2003 y desde el 17-marzo-2004, respectivamente. Además del principal correspondiente.
12º.- Dejar sin efecto la condena en costas de los autos de 5-4 y 6-5 de 2005 .
13.- Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
