Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Civil Nº 210/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 101/2007 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 210/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100260

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1242

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Lena, sobre sociedad de gananciales.Señala la apelante que en el allanamiento a la demanda se impugnó la cuantía del procedimiento ofrecida por el actor. El problema planteado es si en aquél se impugna la cuantía fijada por el demandante, es preciso convocar la audiencia previa ?al tratarse de un procedimiento ordinario -, o puede dejarse el asunto sobre la mesa para dictar la resolución que corresponda -decisión ésta que fue la adoptada-. La nulidad de actuaciones solicitada en el recurso carece de sentido porque no hay trámite que venga a sustituir lo hecho por el Juez de instancia, que fue resolver sobre la cuantía. Como dejar el asunto sobre la mesa era lo adecuado, dado que el allanamiento era total, el recurso debe desestimarse. Como en el incidente sobre la tasación de costas puede discutirse aún la cuantía del procedimiento, debe remitirse a las partes a ese momento para que puedan plantear la cuestión de la cuantía del procedimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00210/2007

SENTENCIA NÚMERO 210/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION 101 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, once de mayo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 359/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de POLA DE LENA, Rollo 101 /2007, entre partes, como Apelante DOÑA Flora representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS VAZQUEZ TELENTI, y bajo la dirección letrada de Dª MARIA NATALIA GRAÑA BARREIRO, y como Apelado D. Jose Pedro representado por el Procurador de los Tribunales Dª VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, y bajo la dirección letrada de Dª LIDIA BAQUERO VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado nº 2 de Pola de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de Diciembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose Pedro , contra DOÑA Flora , debo declarar y declaro que el local de negocio sito en la calle Menéndez Pidal ( antes calle Matéu de Ros) nº 24 de Pola de Lena, Asturias, en su día inscrito al Tomo 766, Libro 292, Folio 204, Finca 28.098 del Registro de la Propiedad de Pola de Lena, pertenece a la sociedad de Gananciales formada por Doña Flora y Don Emilio , y en consecuencia, en propiedad y proindiviso el 50 % a Doña Flora y el otro 50% de su valor actualizado, a Don Emilio - hoy comunidad hereditaria de este- , todo ello con imposición de costas de esta primera instancia a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos; previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia dictada y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día nueve de mayo de 2007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se impugna estima la demanda de D. Jose Pedro frente a Dª Flora , declarando que un local de negocio pertenecía a la sociedad legal de gananciales formada por la demandada y D. Emilio , como consecuencia de lo cual pertenece en propiedad y pro-indiviso al 50% de su valor actualizado a cada uno de los litigantes, con imposición de las costas a la demandada.

La impugnación se apoya en que, si bien se presentó allanamiento a la petición principal de la demanda, se impugnaba la cuantía del procedimiento ofrecida por el actor en 45.000 pts., la mitad del valor del bien litigioso, por vulneración de los arts. 251, 405, 414 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La naturaleza del allanamiento formulado en la contestación a la demanda formulada por la demandada (folios 68 a 70) es la primera cuestión que surge. Lo que se pide en el suplico es que se la tenga por allanada a la solicitud de la parte actora en el suplico, añadiendo: "fijándose la cuantía del procedimiento en la cantidad de 33.055?6 euros", y sin declaración sobre costas.

Si se tiene en cuenta que se permite al demandado impugnar la cuantía fijada por el demandante en su demanda (art. 255 ), de la misma manera que se obliga al actor a expresar la cuantía del procedimiento en ella (art. 253 ), y el tribunal tiene atribuido el control de oficio "de la clase de juicio por razón de la cuantía" (art. 254 ), el problema que se plantea es si en un escrito de allanamiento se impugna, será preciso en cualquier caso convocar la audiencia previa -puesto que de procedimiento ordinario se trata, sea cual sea la cuantía que se fije-, o podrá dejarse el asunto sobre la mesa para dictar la resolución que corresponda -decisión esta última que fue la adoptada.

Los términos del artículo 255 son rigurosos en cuanto a los supuestos de impugnación de la cuantía: "cuado entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación". En el supuesto que se examina, es evidente que se establezca una cuantía de 45.000 euros -la fijada por el actor-, o de 33.005?6 euros -la pretendida por la demandada-, el tipo de procedimiento no se ve alterado; pero es que tampoco es posible pensar en indefensión de ninguna de las partes al impedirse un recurso contra la resolución que se dicte -en concreto el de casación al que se refiere el precepto, con una exclusiva salvedad, la relativa al "interés casacional" a que se refiere el art. 477. 3 de la misma ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo que sucede es que lo que se pide en el recurso de apelación es la nulidad de actuaciones. Pero dicha nulidad carece de sentido porque no existe trámite que venga a sustituir lo hecho por el Juez de instancia, que fue resolver lo relativo a la cuantía en la resolución. Como quiera que dejar el asunto sobre la mesa era lo adecuado en aquel momento, dados los términos del escrito de allanamiento que era total, el recurso debe desestimarse.

Ahora bien, debe resolverse otro extremo, el relativo a si podrá en algún momento procesal impugnarse la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento, para evitar lo que sí podría quedar en indefinición perjudicial para la parte demandada.

En la sentencia se recoge en su fundamento de derecho primero, párrafo segundo, que la cuantía fue fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda, cosa inexacta, ya que en el auto de admisión a trámite de la demanda lo que se hace es recoger la cuantía fijada inicial y unilateralmente por el demandante en su escrito de demanda, pero no decidir que esa es definitivamente la cuantía. Puesto que en el incidente sobre la tasación de costas puede discutirse aún la cuantía del procedimiento, debe remitirse a las partes a ese momento procesal para que puedan plantear, si lo creen conveniente, la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento.

TERCERO.- La desestimación del recurso, sin embargo, no debe llevar consigo la imposición de las costas de la alzada, y ello atendiendo a que la normativa a propósito de la impugnación sobre cuantía del procedimiento deja algunos frentes abiertos al reducir los supuestos contemplados a los señalados en el fundamento anterior, por lo que, con aplicación del art. 398 LEC , no se hace declaración sobre las mismas.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Con desestimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 359/06, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Pola de Lena , sin declaración sobre las costas causadas por el mismo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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