Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Civil Nº 210/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 212/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 210/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100209

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1415

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, sobre interdicto de obra nueva. La Sala comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la Juez a quo es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional, pues la valoración de la prueba se ha realizado bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes; su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba, que no se produce en este caso.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 2 1 0 / 2 0 0 7

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO

Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 212/2007-C

JUICIO Nº 1765/2006

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintiseis de septiembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de los autos de J.VERBAL (N) nº 1765/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª. Sonia y D. Juan Ramón , representados por el Procurador D. FERNANDO ARGÜESO ASTA-BURUAGA y asistidos por el Letrado D. JESÚS SALIDO VALLE, que en el recurso son parte Apelada, contra LAGUNA DE COSQUE MGM, S.L., representada por la Procuradora Dª LETICIA CALDERÓN NAVAL y asistida por la Letrada Dª INMACULADA CEA MARCED, y que en el recurso es parte Apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de marzo de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Dª Sonia y D. Juan Ramón contra Laguna de Cosque MGM, SL, debo ratificar y ratifico la suspensión de las obras que ejecuta la demandada en la calle Muñoz Seca esquina con calle Jacinto Benavente de esta ciudad, decretada cautelarmente en auto de fecha 29 de diciembre de 2006 , con imposición a dicha demandada de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, habiéndose celebrado vista el pasado día 25 de septiembre y quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia es recurrida en apelación por Laguna de Coske MGM S.L. Dicha parte discrepa de la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la valoración de la prueba pericial practicada. En primer lugar centra su discrepancia en la valoración efectuada respecto de la situación administrativa de la obra, pues la misma se encontraba completamente en regla.

Del examen del informe pericial, en el apartado examen de documentos, se refleja la situación del expediente administrativo archivado en la GMU en relación a la obra objeto de litigio. Se constatan en la fecha de la consulta, 7 de febrero de 2007, una serie de irregularidades administrativas, tales como, la no aportación de proyecto de ejecución ni nuevo encargo de Dirección facultativa, debidamente visados, que ciertamente han podido redundar negativamente en la ejecución normal y regular de la obra, pues no cabe duda que al inicio de la obra dichas carencias existían. Se alega por la parte recurrente que la obra tenía licencia para realizar tanto la demolición como la edificación. En el informe pericial se constata que la licencia de obra sí fue concedida, si bien se deja constancia expresa de las carencias antes citadas.

Por lo que se refiere a los daños sufridos, alega la parte apelante que no se ha probado que los mismos sean exclusivamente provocados por la actividad de la parte demandada.

El problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ). Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical y el interrogatorio de las partes es de libre valoración por el Tribunal de instancia, de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En cuanto a la prueba pericial, el art. 348 de la LEC , referido a la valoración del dictamen pericial, establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Las reglas de la sana crítica han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" (STS 13-6-2000 EDJ 2000/15151 ). La prueba pericial es de libre apreciación por el juez, no permitiéndose su impugnación más que cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS 9 Oct. 1981 EDJ 1981/1635; 1 Feb EDJ 1982/435. y 19 Oct. 1982 EDJ 1982/6122; 27 Feb EDJ 1986/1574., 8 May EDJ 1986/3026., 10 May EDJ 1986/3097., 25 Oct EDJ 1986/6715. y 5 Nov. 1986 EDJ 1986/6992; 9 Feb., 25 May EDJ 1987/4073., 17 Jun EDJ 1987/4845., 15 EDJ 1987/5750 y 17 Jul. 1987 EDJ 1987/5826; 9 Jun EDJ 1988/4972. y 12 Nov. 1988 EDJ 1988/8934; 14 Abr., 20 Jun EDJ 1989/6268. y 9 Dic. 1989; 13 Feb. 1990 EDJ 1990/1415; 29 Ene EDJ 1991/802., 20 Feb EDJ 1991/1796. y 25 Nov. 1991 EDJ 1991/11163; 11 Oct. 1994 EDJ 1994/7987 )" (STS 13-6-2000 ), o cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" (STS 6-4-2000 EDJ 2000/7011 ). En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la Juez a quo es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. Pretende la parte apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales y prueba documental y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes; su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

La Juez a quo ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba, su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable.

Alega la parte apelante que no se ha realizado un estudio del suelo. Considera el Tribunal que para la resolución de la controversia planteada no era necesario realizar un estudio del suelo, pues la fluencia de materiales de debajo de la cimentación se ha producido por causa de la excavación llevada a cabo en la parcela colindante, sin la adopción de soluciones constructivas que lo eviten. Esta carencia de medidas en la realización de las labores de excavación es la causa directa de los daños causados en la finca colindante, cualquiera que sea la clase de suelo. Consideramos que las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Julián son claras y concluyentes y no dejan lugar a duda alguna acerca de la relación causa-efecto entre los daños que presenta el inmueble de los demandantes y la actividad de excavación llevada a cabo por la empresa demandada. Ninguna otra prueba se ha practicado en el proceso con objeto de acreditar la concurrencia de otras causas en la producción de los daños.

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo de este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la Sala asume y comparte el criterio sostenido por la Juzgadora a quo, ya aplicado por este Tribunal en resoluciones anteriores.

La demandada Laguna del Coske MGM S.L. ostenta la condición de promotora de la obra, a ella le fue concedida la licencia de obra por la GMU. Ningún dato constaba en el expediente técnico-administrativo relativo a la empresa encargada de la ejecución material de la obra. Por tanto, no podemos imponer a la persona que se vea perjudicada por la realización de una obra la carga de encontrar quienes son todos y cada uno de los agentes que intervienen en su realización. Basta, dada la urgencia que la mayoría de los casos presenta, con dirigir la acción contra la persona física o jurídica que ha promovido la realización de la misma.

Procede pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.- Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a las partes apelantes a las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Calderón Naval en nombre y representación de Laguna de Coske MGM S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra. en el juicio verbal nº 1765/06 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la partes apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente Juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.-

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