Sentencia Civil Nº 210/20...zo de 2007

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27/03/2007

Sentencia Civil Nº 210/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 46/2006 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 210/2007

Núm. Cendoj: 28079370122007100051

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3135

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, sobre reparaciones necesarias. El contratista recurre en apelación al ser condenado a realizar las obras y reparaciones por los vicios ruinógenos ocasionados en la vivienda de los demandantes. Aduce que se le debe descargar la responsabilidad de las humedades en la construcción. El recurso procede, pues en las pruebas practicadas no aparece el menor vestigio de la humedad aparecida en el techo del salón, pese a que el perito que informa a instancias de los actores manifieste haberla visto. Es decir, desaparecida sin dejar el menor rastro, pudo tratarse de la humedad propia de la obra, ya que en caso de filtración por defectos en la construcción habría dejado su señal, siendo más significativo aún que no se haya aportado la fotografía con mancha tan aparente.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00210/2007

SENTENCIA NUM. 210

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 46 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575 /2003 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 4 de ARGANDA DEL REY seguido entre partes, de una como apelante CONSTRUCCIONES HORCAJO-LOGAR, S.L. representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, y de otra, como apelados D. Constantino y Dª Raquel representados por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago y como demandados apelados incomparecidos D. Santiago y D. Antonio sobre responsabilidad legal decenal, contractual y extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 4 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo en lo esencial la demanda formulada por D. Constantino y Dª Raquel , representados por el Procurador Sr. Gaudalix Hidalgo, frente a Construcciones Horcajo Logar S.L., representada por la Procuradora Sra. Aguilar Cedie, D. Santiago , representado por el Procurador Sr. López Sánchez y D. Antonio , representado por la Procuradora Sra. García García; en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a realizar las obras y reparaciones necesarias en la vivienda de los demandantes, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Nuevo Baztán (Madrid), incluyendo todos los gastos materiales, personales y profesionales para ello, en concreto el codemandado "Construcciones Horcajo Logar S.L." de los relacionados en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, y los codemandados D. Santiago y D. Antonio de los relacionados en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto todo ello dentro de un plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la presente resolución; en otro caso, se entenderá que optan por la indemnización pecuniaria en los términos recogidos en los Fundamentos de Derecho de referencia.- Se imponen las costas en la forma dispuesta en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución. . Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES HORCAJO-LOGAR, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

Fundamentos

PRIMERO.- Con sujeción a la normativa aplicable de la LOE 38/99, en la sentencia recurrida se estima la demanda, formulada para exigir las responsabilidades dimanantes de los defectos constructivos apreciados en la vivienda adquirida por los demandantes, por diferencias entre los materiales empleados y los pactados o su distinta calidad, y patologías constructivas o defectos de terminación y acabado. Valoradas las pruebas periciales practicadas, en la misma resolución se establece un exhaustivo esquema de deficiencias con su respectiva calificación jurídica, para atribuir la responsabilidad correspondiente a cada uno de los implicados; de esta manera se distinguen los defectos de habitabilidad, coincidentes con el concepto jurisprudencial de la ruina funcional, y los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos en los elementos constructivos, incardinados en la responsabilidad ex lege establecida en la LOE.

En cada uno de estos grupos se relacionan los defectos que se admiten de los denunciados en la demanda, determinando e individualizando, en cada caso, la responsabilidad que corresponde a cada uno de los demandados, y se rechazan las objeciones opuestas por supuestos acuerdos particulares y verbales con los adquirentes, vista su carencia absoluta de demostración, y advirtiendo, de paso, que las variaciones detectadas sobre el proyecto de ejecución y memoria de calidades abaratan el coste para la constructora, sin que haya un correlativo reflejo en el precio de compra.

Los tres demandados prepararon el recurso de apelación contra esta sentencia, pero sólo se ha interpuesto por el arquitecto y la constructora, habiendo sido declarado desierto el de aquel.

SEGUNDO.- El recurso que interpone la entidad constructora se expone con una formulación peculiar distinguiendo los requisitos procesales de los fundamentos de derecho, apartado éste donde, en realidad, se exponen las alegaciones del recurso numerando cinco, en las que se motiva la impugnación, primero, en la infracción de los artículos 216, 217 y 218 de la LEC referentes al principio de justicia rogada y de la carga de la prueba, pues se entiende que no se han tenido en cuenta las aportaciones que al respecto hizo la propia parte apelante, y, además, su valoración no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón; por lo que, basada la demanda en la acción que dispone el artículo 1591 del Código Civil , los defectos que se aducen en ella no se pueden calificar como vicios ruinógenos pues no ponen en peligro el edificio por ruina o destrucción. En el apartado Cuarto se denuncia error en la valoración de la prueba, pues fundamentada la sentencia en el informe pericial aportado por la parte actora, no se tienen en cuenta los tratos particulares que se alcanzaron con la propiedad, cuando lo cierto es que los cambios se hicieron sobre la marcha y atendiendo siempre las instrucciones de los demandantes, que visitaban la obra a diario. Con arreglo a estas directrices se examinan cada uno de los defectos, variaciones u omisiones denunciados, señalando en cada caso las causas que los justifican, al modo de ver de la parte apelante. En el apartado Quinto se combate el resarcimiento de los daños y perjuicios, impuesto por el necesario abandono de la vivienda durante la ejecución de las obras de reparación, porque estima la apelante que no es necesario.

TERCERO.- La apelación interpuesta por la sociedad constructora no es enteramente admisible. En la sentencia recurrida no se vulneran las normas sobre la carga de la prueba ni se incurre en error alguno al valorarla. Se debe destacar, además, que este recurso se circunscribe al contenido y efectos del contrato de obra, sin que en momento alguno se cuestione por ninguna de las partes la naturaleza jurídica de la relación contractual que les vincula, ni si las acciones ejercitadas derivan o no del contrato de compraventa.

Como acertadamente se aprecia en la sentencia recurrida, no hay constancia alguna de pactos particulares con la propiedad, que justifiquen las deficiencias observadas en la obra. Cuando se denuncia error en la valoración de la prueba expuesta en una resolución jurisdiccional, es preciso tener en cuenta, primero, que dicho error sólo es apreciable cuando en la resolución recurrida se han valorado los medios probatorios extrayendo conclusiones absurdas, irracionales, o ilícitas; o bien cuando se han valorado como pruebas instrumentos que carecen de esta condición, o bien cuando el medio probatorio se ha obtenido de forma ilícita o vulnerando el derecho de defensa de la parte litigante. Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso.

CUARTO.- Como establece la STS de 2 junio 2005 , el art. 1591 CC impone una responsabilidad objetiva pura y durísima; no se trata tanto de una presunción de culpa, sino de una imputación de responsabilidad a cargo de unas personas a quienes se atribuye la ruina por darse el nexo causal, siempre que el vicio se dé en el plazo de garantía, que es un plazo de caducidad. Como enseña la STS de 18 de Abril de 1979 , el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la "prestación" de pago del precio por parte del comitente, sino a una "contraprestación" esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus", como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega "non rite adimpleti contractus" salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe (artículos 7, párrafo uno, y 1258 del Código Civil . STS de 17 de abril de 1976 y 15 de Marzo de 1979 ). Una cosa es la omisión total de la prestación relativa a la entrega de la obra, y otra bien distinta la prestación defectuosa o inexacta. Pero es un elemento típico y característico del contrato de arrendamiento de obra, que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de aquélla, sino que alcanza a su realización, de modo que reúna las cualidades prometidas y, además, que no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, de suerte que, salvo el caso de aceptación de la prestación como cumplimiento, mientras no pruebe el contratista, ante la oposición contraria, que la obra reúne dichas cualidades y que está exenta de tales vicios o defectos, podrá el comitente rehusar el recibo de la obra y el pago del precio.

QUINTO.- Para los efectos del art. 217 LEC . al comitente le bastará con esgrimir aquellas denunciadas excepciones, mediante la alegación de no haber intentado cumplir el empresario su obligación de entrega de la obra de modo completo y exacto, para que corra a su cargo la prueba del cumplimiento de tal obligación, ya que según el artículo 1156 del mismo Código, el pago o "cumplimiento" es uno de los modos de "extinción de las obligaciones", e incumbe la prueba de la "extinción" de éstas a quien la alega. La STS de 5 de Noviembre de 2001 establece que no se ha infringido la doctrina de la carga de la prueba, que enuncia el artículo 1214 del Código Civil (hoy 217 LEC) del que se deriva quién sufre las consecuencias de la falta de prueba de un determinado hecho, cuando las personas que han intervenido en el proceso constructivo son quienes debían probar y sufren las consecuencias de la efectiva falta de prueba, que los vicios ruinógenos acreditados nada tuvieron que ver con su actuación profesional. Sobre la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, como dice la S.TS. de 4 de Marzo de 1998 el artículo 1591 del Código civil establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad.

SEXTO.- El artículo 17. 2 y 3 de la Ley 38/1999 de 5 noviembre 1999 , al establecer que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, pero cuando no se pueda individualizar la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente, viene a consagrar la reiterada tendencia jurisprudencial cuando establecía que la responsabilidad basada en el contrato de obra, se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad, y el concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, lo que significa que la ruina funcional es una auténtica violación del contrato y supera el sentido riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha. A título de ejemplo la S. TS. de 25-06-1999 indica como tales defectos, los agrietamientos, zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones y deterioros en pinturas y escayolas, que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, así como deficiencias en el asentamiento y diferencias en la cimentación, conformando efectiva ruina funcional, según reiterada doctrina jurisprudencial (S.S. de 7-6-1988, 16-12-1991, 27-6-1994, 7-2 y 15-5-1995, 21-3-1996 y muchas más). No puede caber, por tanto, la menor duda sobre la calificación jurídica de auténticos vicios ruinógenos, para los defectos, que descritos en la demanda, son atribuibles a la intervención de la apelante.

La S.TS. de 3 de Abril de 1995 establece que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada, es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función especifica que desarrollan en el proceso edificativo. Pero como decía la sentencia de 29 de noviembre de 1993 , en los procesos que versan sobre la aplicación del art. 1591 del Código Civil , es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente, a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, aunque las consecuencias de la falta de prueba acerca del origen de la ruina no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo legal, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable.

En definitiva: la solidaridad impropia, se estableció en beneficio de los perjudicados, cuando no se pueden individualizar responsabilidades, y la jurisprudencia que ha venido analizando su incidencia sobre la acción decenal del art. 1591 del CC ., admite en él un vínculo obligatorio de especial eficacia en favor del comprador de la vivienda, como parte más débil en el contrato, que viene a orillar las dificultades que se pueden generar en la composición de la relación procesal, cuando nada o muy poco sabe de las características del negocio de la construcción ni, desde luego, de la identidad de las personas que lo componen, limitándose a concertar la compra de su vivienda con la entidad que se la ofrecía y pagar puntualmente el precio estipulado.

SÉPTIMO.- El recurso es parcialmente admisible, pues cabe descargar a la recurrente de la responsabilidad que se le impone por la humedad aparecida en el techo del salón, ya que de la misma no aparece el menor vestigio en las pruebas practicadas, pese a que el perito que informa a instancias de los actores manifieste haberla visto lo que hace racionalmente aceptable la versión de la otra pericia, sobre que, desaparecida sin dejar el menor rastro, pudo tratarse de la humedad propia de la obra, pues en caso de filtración por defectos en la construcción habría dejado su señal, con el cerco correspondiente por acumulación de sales, y es significativo que no se haya aportado la fotografía con mancha tan aparente por no estimarlo necesario.

OCTAVO.- A efectos de los artículos 394 y 398 LEC no procede expresa imposición de costas en ninguna de las instancias

Por lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Federico Ruiz Pérez Palomino en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HORCAJO LOGAL SL. frente a D. Constantino y Dª. Raquel representados por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 4 de los de Arganda del Rey con fecha 30 de junio de 2005 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a reparaciones en el techo del salón y CONFIRMAMOS dicha resolución en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin haber lugar a expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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