Última revisión
26/03/2007
Sentencia Civil Nº 210/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 41/2007 de 26 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 210/2007
Núm. Cendoj: 28079370182007100044
Núm. Ecli: ES:APM:2007:247
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00210/2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 41 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 361 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Fernando
PROCURADOR: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
APELADO: C.P. DIRECCION000 N. NUM000
PROCURADOR: RAFAEL GAMARRA MEGIAS
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil siete.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cuotas comunitarias, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Fernando representado por el Procurador Sr. Sandín Fernández y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 12 de Septiembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITON EN EL Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE MADRID contra D. Fernando y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS, (5.150,00.-euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba, en tanto la compensación convencional es admitida de contrario y se infiere de los documentos obrantes en autos, con infracción de los artículos 329 y 316 de la LEC . En tanto esta parte opuso a la demanda la excepción de compensación pues existía acuerdo de la Comisión de Obras y después de la Junta de Propietarios en el sentido de que el importe de las obras realizadas en las viviendas en régimen de intervención y con cargo al proyecto y presupuesto general de la rehabilitación del inmueble, previo informe de la Dirección Facultativa, sería liquidado mediante compensación con las derramas por obras. No discutiendo esta parte los Acuerdos de la junta de 21 de octubre de 2004, sino que lo que se afirma es que a esa fecha ya había operado la compensación del crédito del demandado-apelante derivado de la ejecución de obras en su vivienda en régimen de intervención y realizadas entre los años 2000 y 2002 con las derramas por obras generales. La actora en el acto del juicio durante la prueba de interrogatorio en la persona del Presidente de la Comunidad reconoció como cierto el acuerdo de compensación, no habiéndose tenido en cuenta este hecho por la resolución de instancia. Denuncia también la infracción del artículo 1.156 del Código Civil , por cuanto el apelante ostenta un crédito contra la Comunidad de Propietarios por importe de 19.870,17 euros, por lo que al reclamar la Comunidad a esta parte la cantidad de 320 euros, más las cantidades de 2.760 euros y 2.070 euros, habría de colegirse la extinción de una y otra cantidad en la cifra coincidente, al haber operado la compensación convencional, con anterioridad a los Acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios el 21 de Octubre de 2004. Y tras manifestar que se habrían impuesto incorrectamente las costas procesales, por que en todo caso, concurrirían en esta parte serias dudas de hecho, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda en su integridad y subsidiariamente si se confirmara la Sentencia de instancia, se revoque el pronunciamiento en cuanto a costas sin imposición a ninguna de las parte en primera instancia.
TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones debe considerarse que efectivamente como alegaba la parte apelante, de la prueba practicada en autos, queda suficiente constancia de que en la Junta de Propietarios de fecha 10 de Diciembre de 2001, ante los problemas existentes en la marcha de las obras de rehabilitación del inmueble, se facultó a cada propietario, que así lo deseara para que acometiera las obras en sus viviendas o locales, con cargo a la Comunidad de Propietarios, previo informe y posterior tasación de la Dirección Facultativa de la obra. Realizándolo así el demandado durante los años 2000 a 2002, según la documentación aportada por el mismo, que acredita además, que dichas obras fueron verificadas y evaluadas por la dirección facultativa en el mes de Febrero y Junio de 2004. Alcanzando dichas obras realizadas por el demandado el importe de 19.870,17 euros, IVA incluido. Habiéndose reconocido de forma indubitada la existencia de Acuerdo de Compensación de deudas para estos casos, con los importes de las derramas, por el Presidente de la Comunidad en la práctica del interrogatorio de parte, si bien añadió, que dicho Acuerdo había quedado sin aplicación, en virtud de lo acordado posteriormente en Junta de Propietarios celebrada en fecha de 21 de Octubre de 2004. Postura que también fue mantenida por la testigo Sra. Laura , Secretaria de la Junta de Propietarios, que admitió hallarse en igual situación deudora que el demandado, y haber realizado también como este obras por su cargo, pero negó que en forma alguna la Comunidad como es el caso presente le hubiera reclamado cantidad alguna. A la par, debe examinarse como el demandado realizó las obras en su vivienda entre los años 2000 y 2002, siendo dichas obras revisadas y tasadas por la dirección facultativa en Febrero y Junio de 2004, por lo que a partir de dicho momento la Comunidad de Propietarios actora se había constituido en acreedora del demandado y por la cantidad líquida de 19.870.17 euros, importe abonado con anterioridad por el mismo. Frente a ello, en Junta de 21 de Octubre de 2004, se acordó por la Comunidad, y sin hacer ninguna referencia a créditos de los que ya era deudora en esa fecha, el diferir pagos a los copropietarios que fuera procedente, al fin de las obras de rehabilitación, y en plazo de seis meses tras dicho fin, no pudiéndose obviar, que tal y como alegó el demandado apelante, ya a esa fecha de 21 de Octubre de 2004, había operado, la compensación convencional, por la cantidad concurrente entre lo debido por el mismo, 5.150 euros, y lo que se le adeudaba en cuantía de 19.870,17 euros, en la cantidad concurrente, puesto que ha de reiterarse, que la deuda a favor del demandado, se hallaba plenamente establecida y liquidada a fechas de Febrero y Junio de 2004, tras haber realizado las obras pertinentes en su vivienda durante los años, 2000 a 2002. En consecuencia, no cabría de facto considerar que los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios el 21 de Octubre de 2004, pudiera dar nueva vigencia, y revitalizar, una deuda comunitaria del demandado, que a dicha fecha ya se había extinguido, precisamente por la institución de la compensación convencional con las cantidades al mismo adeudadas por la Comunidad, en base al Acuerdo hasta dicho momento existente, y reconocido en autos.
En consecuencia, procede, estimando el recurso de apelación planteado, estimar extinguida la deuda reclamada por la parte actora en autos, por base a la compensación convencional alegada por el demandado, en la cantidad concurrente entre los respectivos créditos de 5,150 y 19.870,17 euros, desestimándose con ello la demanda rectora del procedimiento en su integridad.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en primera instancia a la parte actora, sin que de lo preceptuado en el artículo 398 del mismo texto legal, proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Fernando representado por el Sr. Procurador D. José Antonio Sandín Fernández contra Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 361/05, promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, representada por el Sr. Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Fernando de todas las pretensiones contra el mismo planteadas en el escrito de demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en primera instancia a la parte actora. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
