Última revisión
25/06/2008
Sentencia Civil Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 53/2008 de 25 de Junio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 210/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00210/2008
SENTENCIA Nº 210/08
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veinticinco de Junio de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL, Rollo
0000053 /2008 , entre partes, como Apelante Dª. Gabriela representado por el Procurador de los
Tribunales D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO, y bajo la dirección letrada de D. ISIDORO MEIRA ABELLO, y como Apelado/s
D. Fernando y Dª. Erica representados por la Procuradora de los
Tribunales Dª. BLANCA ALVAREZ TEJON, , y bajo la dirección letrada de D. IGNACIO PEREZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17-10-07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Gabriela contra Dña. Erica y D. Fernando ; con imposición expresa de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª. Gabriela , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25-06-08, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que la actora impugna desestima su demanda en que ejercitaba tres acciones acumuladas: deslinde, reivindicatoria y negatoria de servidumbre de luces y vistas.
Motivos del recurso son: en relación con la acción de deslinde y amojonamiento, la existencia de una verdadera confusión de linderos que nace de un error registral; en cuanto a la reivindicatoria, incongruencia al apreciar la sentencia una usucapión no alegada por los demandados; y en la acción negatoria de servidumbre, error en la aplicación del derecho por apreciar también la prescripción adquisitiva cuando en el supuesto que se examina nunca tuvo lugar el acto prohibitivo del titular del fundo dominante; todo ello vinculado con error en la valoración de la prueba documental y pericial.
SEGUNDO.- Para justificar las dos primeras acciones, la actora señala un error en la descripción de la vivienda de los demandados que aparece en el Registro de la Propiedad. Pretende que al señalar los linderos se repite uno, el Oeste, y no recoge otro, como debería. Y en la misma demanda puede leerse: "es evidente que según dicha titulación inscrita la finca de los demandados no puede discurrir en línea quebrada alguna a lo largo de su colindancia con la propiedad de los Sres. Gabriela ", afirmación que carece de cualquier argumentación explicativa y prueba. Pues bien, lo que aparece como manifiesto es que la descripción registral, que es perfectamente posible, supone que la finca de los demandados linda por el Oeste con la Plaza del Cruzadero, donde se encuentra la puerta de entrada, y también por el Oeste, si bien en línea más retrasada, con la finca hoy de los actores, Sres. Gabriela , y antes Ángeles y Sofía . El motivo es que dicha vivienda de los demandados dibuja una figura en forma de ele y ninguna obra ha alterado tal configuración. La parte actora, a quien correspondía acreditar fehacientemente que el lindero con la de los actores traza una línea recta, como asegura en su demanda, conforme se desprende del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha valido tan solo de dicho aserto huérfano de prueba, pues ni siquiera en el informe pericial que se aporta con la demanda, ciertamente escueto y firmado por el Ingeniero técnico agrícola, D. Carlos José , se dice nada sobre tal extremo, ya que sobre linderos solamente señala el del fondo con talud que desciende al mar (folio 58).
En ese informe se recoge también que "la edificación colindante señalada con el número 4 parece estar invadiendo este patio posterior del número 6 en la superficie que se detalla en dicho plano de 31?7 metros cuadrados". Pero las explicaciones son tan sobrias que ni tan siquiera se sitúa el patio, y, sin embargo, de la propia titulación este patio se encuentra al fondo y pegante al talud (folio 24 vuelto), no pertenece a la casa que tiene el nº 6, sino al nº 8 y además no se ha visto alterado por obra realizada por los demandados, pues su configuración es la misma desde hace largos años.
La única conclusión posible sobre este extremo es que una cosa es pretender que la inscripción del Registro de la Propiedad está equivocada, y otra acreditar con prueba fehaciente que así es. Pues bien, de los títulos nada puede deducirse en relación con la realidad de lo que se recoge en la demanda, puesto que lo que justifican es lo que argumentan los demandados en oposición a la misma.
La impugnación que se refiere a la desestimación de la acción reivindicatoria señala que se incurre por la sentencia en una incongruencia "extra petita" por un reconocimiento implícito de una supuesta usucapión. Si se lee con atención el fundamento de derecho tercero la conclusión que se saca no es precisamente ésta. Dice literalmente: "ha de estimarse la excepción de prescripción de la acción ejercitada al haber quedado acreditado, como se expuso anteriormente, que la franja de 3?17 metros cuadrados reivindicados ha venido formando parte en exclusiva de la vivienda sita en el nº 4 desde hace al menos cuarenta años como se infiere de las fotografías adjuntadas, donde ya se aprecia dicha construcción como aneja al inmueble nº 4, así como la pericial del Sr. Jesús Manuel quien depone que dada la disposición de los elementos estructurales, los accesos y la distribución interior de la propiedad del Sr. Fernando lleva a indicar que se trató de una única vivienda y que las obras de rehabilitación acometidas pusieron de manifiesto que los muros de mampostería de dicha edificación tiene una antigüedad de cincuenta años, lo que lleva a estimar que no habiéndose reclamado el dominio desde dicha fecha, ni se llevó a efecto acto alguno interruptivo de la prescripción, hace que la acción ejercitada se haya afecta a la misma". Ni que decir tiene que lo que concluye, con toda corrección, es que la acción ha prescrito, de conformidad con el art. 1963 del Código Civil , sin hacer referencia desde luego a la usucapión del terreno, y este argumento es el opuesto por los demandados, en el apartado B) del fundamento 2º, en la contestación de D. Fernando (folio 115), y en el folio 213 de la que presentó Dª Erica , motivo por el cual este motivo del recurso debe ser desestimado.
Pero es que debe añadirse que la primera reclamación que consta a propósito de lo que ahora se reclama frente a los demandados se recoge en acta notarial de 9/8/2005 (folios 79 a 86), en el que puede leerse que D. Diego , en carta fechada el 7-12-2005, denunciaba la apertura de hasta cuatro huecos en "el predio colindante" del cual -señalaba- "son Vds. los titulares registrales", sin mencionar invasión alguna de su patio, inexistente entonces y ahora.
TERCERO.- La impugnación por lo que hace a la desestimación en la sentencia de la acción negatoria de servidumbre vuelve a ser nuevamente la prescripción adquisitiva como argumento de discusión, cuando lo que afirma la sentencia es lo siguiente: "no habiéndose probado que se haya producido una modificación sustancial en las dimensiones de tales huecos, ha de acogerse la excepción de prescripción invocada al haber transcurrido en demasía el plazo de treinta años prevista en el art. 1963 del CC ".
Pues bien, lo sucedido es que ninguna actuación modificadora de los huecos de la vivienda de los demandados ha alterado lo que siempre hubo en la fachada. La obra de reparación interior tan solo modificó los marcos de las mismas, en absoluto supuso ampliación de aquellos huecos que pueden observarse en fotografías de hace más de cuarenta años. Y esta conclusión debe extraerse del informe del arquitecto técnico D. Jesús Manuel (folios 162 a 166), autor del proyecto de reforma de la vivienda de D. Fernando cuando señala que dichas obras, de entidad menor, en realidad de reforma interior en sentido estricto, no supusieron aumento de volumen en su colindancia con la finca del demandante; que el edificio del demandado presentaba ya un quiebro, circunstancia que se recogía en los planos de estado actual y definitivo; que en las plantas altas de la vivienda del demandado ya existían ventanas hacia el demandante y que con la obra ni se hicieron ni se ampliaron huecos de ventana, tan solo se sustituyeron los marcos respetando los existentes; por último, que pudo apreciar durante su ejecución, una vez dejados a la vista los muros de mampostería, que los mismos tienen una antigüedad muy superior a los 50 años. Además, en fotografías que figuran en el folio 151 de evidente antigüedad se aprecia la existencia de dos ventanucos y una ventana grande, al igual que en estos momentos.
Situadas así las cosas, la sentencia que se impugna es también plenamente correcta cuando diferencia los dos supuestos relativos a la prescripción adquisitiva de este tipo de servidumbres continuas, aparentes y negativas, y la prescripción del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. Aquélla está sometida al plazo de veinte años (art. 537 CC ) contado desde que el dueño del predio dominante, o quien haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente (situación que no concurre en el presente supuesto); ésta lo está al de treinta años prevista en el art. 1963 CC. Y está debidamente acreditado que, teniendo una antigüedad superior a los cuarenta años todos los huecos litigiosos, y no habiéndose ejercitado la mencionada acción negatoria de servidumbre, el derecho de la actora decayó. Pueden citarse en este sentido sentencias como la de la Sala Primera del TS de 16-9-1997, o de esta misma Audiencia Provincial, de 22-6-2006 (Sección 4ª), o de las de 21-12-2001, 25-3-2002 y 9-3-2007 (Sección 5ª ).
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

