Última revisión
03/04/2008
Sentencia Civil Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 571/2007 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 210/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 571/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 300/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 210/2008
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 300/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de Dª. Maite , contra AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Febrero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Maite , condenando a la demandada Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., única contra la que se sigue el procedimiento, a pagar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.549,44), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que para la demandada deben ser los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .- Habiendo sido parcial la estimación de las pretensiones de la actora, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no considerando que haya méritos suficientes para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de Marzo de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama en la demanda rectora Doña Maite el importe de 52.887,52 euros por las lesiones sufridas el día 19 de julio de 2.001 cuando, encontrándose en calidad de pasajera en el autobús asegurado a la compañía demandada, salió despedida del asiento trasero al perder el control del vehículo el conductor.
No cuestionada por la parte demandada la responsabilidad del evento quedó la controversia ceñida al alcance de las lesiones sufridas.
La Juzgadora de instancia concede la cantidad de 9.549,44 euros que corresponden a 90 días impeditivos, 42 días no impeditivos y 8 puntos por la secuela de dolor y limitación funcional del hombro derecho. Se funda esencialmente en el dictamen pericial del Dr. Hugo aportado por la parte demandada, al folio 65.
SEGUNDO.- La actora combate en esta alzada la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Juzgadora de instancia y la imposición de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la interpelación judicial.
Conforme al dictamen emitido por el Dr. Darío se reclaman en la demanda 173 días impeditivos y en aplicación a la concurrencia de secuelas reclama 31 puntos. Dichas secuelas son trastornos de adaptación (12 puntos), limitación de movilidad del hombre derecho en un 40 % (12 puntos), agravación artrosis rodilla (5 puntos) y lumbo-sacralgia (5 puntos), todo ello unido a la suma de 13.730,29 por incapacidad permanente parcial para sus actividades cotidianas.
TERCERO.- Antes del examen del alcance y valoración de las lesiones sufridas por la actora conforme a los dictámenes periciales de ambas partes, ha de ser estimado el motivo de apelación atinente a la imposición de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente tal como así se establece en el párrafo 6º del citado artículo 20 , por ser de aplicación ex lege.
CUARTO.- Entrando en las lesiones, la Sala discrepa, en parte, de la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia que acoge la valoración verificada por el perito de la demandada, Dr. Hugo , como único válido para determinar el alcance del daño sufrido. Entiende la juzgadora, en esencia, que el seguimiento a tiempo real de la evolución de la Sra. Maite ha de prevalecer frente a las restantes pruebas aportadas en autos. Rechaza la pericial del Dr. Darío y el informe médico forense emitido por el Dr. Fernando en fecha posterior al evento (31 de marzo de 2.004), así como la valoración efectuada por la Dra. Ildefonso de 28 de Febrero de 2.003, al folio 15 de los autos. Tampoco valora los informes médicos del centro donde fue asistida y siguió el tratamiento, la Policlínica del Vallés (doc. 7, al folio 25).
A entender de la Sala no es suficiente el seguimiento efectuado por el Dr. Hugo a tiempo real para que su dictamen haya de ser aceptado como única prueba dirimente de las lesiones sufridas por la actora. Han de ponderarse todas las pruebas aportadas a los autos y analizar los dictámenes, contrastándolos, de los Dres. Darío y Hugo teniendo en cuenta que son de parte. Aunque no se cuestiona la necesaria honestidad a la que se encuentran sometidos al realizar sus dictámenes, no ofrece duda que las respectivas valoraciones son de intereses contrapuestos. El primero sobrevalora el daño y el segundo infravalora el mismo.
Coinciden ambos en el innegable hecho de las policontusiones que sufrió la actora. Discrepan en los días de estabilización lesional y el alcance de las secuelas, salvo la más objetiva de dolor y limitación del hombre derecho (contusión hombro derecho), que el Dr. Darío valora en 12 puntos y el Dr. Hugo en 8 puntos.
Pues bien, ante tan discrepantes opiniones han de tenerse en cuenta, además, los informes de la Policlínica donde fue asistida la enferma y se efectuó el seguimiento de Dª. Maite , como también el dictamen del médico forense.
QUINTO.- Conforme a este conjunto de pruebas, en primer lugar el período de curación que se fija en 173 días por el centro hospitalario, por el médico forense y por el Dr. Darío , ha de prevalecer frente a los 132 días que el Dr. Hugo establece distinguiendo los impeditivos y no impeditivos. Dª. Maite fue dada de alta clínica el día 8 de enero de 2.002, al finalizar el tratamiento rehabilitador para mejorar las dolencias.
Como sea que no se trata de una baja laboral ha de considerarse esta fecha para entender que las secuelas no podían mejorar, quedando estabilizadas. Si bien asiste razón a la parte apelada al sostener que conforme a los criterios médico-legales, el período de estabilización no coincide con las bajas y altas necesariamente, lo es también que el Dr. Hugo no justifica los 132 y la distinción entre los días impeditivos y no impeditivos. Así pues, como Dª. Hugo permaneció en tratamiento hasta el alta definitiva por los doctores que trataron la dolencia (doc. 7 al folio 25), ha de estimarse dicho motivo de apelación.
SEXTO.- En cuanto a la secuela del hombro, han de mantenerse los 8 puntos en los que coinciden el Dr. Hugo , el médico forense y el informe de la policlínica. Coinciden en la periartritis postraumática del hombro derecho (valorada entre 2 y 10 puntos).
Se estima la secuela de dolor lumbo-sacralgia, puesto que aparece días después como consecuencia de los múltiples golpes recibidos. Los razonamientos del Dr. Darío han de prevalecer toda vez que existe coincidencia entre los doctores al definir el concepto de policontusiones y, como pone de manifiesto el Dr. Hugo , Dª. Maite le refirió el dolor en la zona lumbar durante el seguimiento de la evolución de las lesiones. Aunque incide en la falta de relación causa-efecto por no constar en los partes iniciales de asistencia, no niega el hecho objetivo de las contusiones, por lo cual ha de apreciarse dicha secuela. Ahora bien, ha de ponderarse la puntuación fijándose en 2 puntos, toda vez que no se determina el alcance del dolor y la eventual desaparición de éste.
La apreciación de la artrosis en rodilla ha de estimarse en tres puntos. Coinciden ambos doctores en la existencia de artrosis degenerativa y se admite que un golpe puede agravarla temporalmente. Conforme a los baremos se ha de ponderar la valoración de esta secuela, puesto que la Sra. Maite ya se encontraba sujeta a una evolución negativa de la misma.
Ha de ser rechazada la secuela de trastorno de adaptación puesto que el nexo causal entre la fecha del evento y la fecha en que se pone de manifiesto es demasiado lejana en el tiempo. La supuesta reacción al estado previo puede tener muchas concausas que no aparecen ratificadas por un doctor especialista en la materia.
Por último ha de ser rechazada la petición de incapacidad permanente parcial no sólo porque Dª. Maite no se encuentra ejerciendo actividad laboral y además no se prueba que las limitaciones funcionales sean única y exclusivamente consecuencia del accidente. Como se pone de manifiesto Doña Maite adolece de artrosis degenerativa, y la secuela lumbar por hematoma no se acredita si persistirá en el tiempo.
En conclusión, la indemnización a favor de la actora es de 7.231,40 euros por los 173 días impeditivos a razón de 41,80 euros día.
Por secuelas de periartritis hombro, lumbo sacralgia, y agravación de artrosis de rodillas, un total de 13 puntos a razón de 565,66 euros arroja la suma de 7.353,58 euros, y más el 10% de factor de corrección, hace un total de 8.088,93 euros.
QUINTO.- Las costas causadas en ambas instancias no procede imponerlas a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 394 y 398, ambos de la L.E.C.
Vistos los artículo citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , en los autos de Juicio Ordinario nº 300/2006 de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS la misma y estimándose parcialmente la demanda instada por Dª. Maite contra AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., procede condenar como condenamos a la demandada al pago de la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (15.320,33 ?), con más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
