Última revisión
26/11/2008
Sentencia Civil Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 194/2008 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 210/2008
Núm. Cendoj: 11004370072008100087
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Doña Maria Angeles Villegas Garcia
Rollo de Apelación nº 194/08
Procedimiento Civil nº 253/07 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Roque.
SENTENCIA NÚMERO 210/08
En la ciudad de Algeciras, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Dª Margarita y D. Mariano , representados por el Procurador Sr. Diarte Montoya, contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.008 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Romeo , representado por el Procurador Sr. Aldana Rios; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador José Adolfo Aldana Rios, en nombre y representación de D. Romeo , frente a Dª Margarita y D. Mariano , debo acordar y acuerdo proceder a la venta judicial en pública subasta de la Finca registral nº NUM000 , que se halla inscrita en el registro de la Propiedad de San Roque, en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 en pública subasta, previa tasación del bien en fase de ejecución, procediéndose posteriormente al reparto entre demandante y demandados del montante obtenido en la citada venta, a razón de un 50% para el actor y un 25% para cada codemandado, siendo por mitad igualmente los gastos que se ocasionaren; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Margarita y D. Mariano ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia estima las pretensiones del actor, consistentes en proceder a la venta en pública subasta del inmueble poseído en régimen de proindivisión entre las partes; e imponiendo las costas de la instancia a los demandados.
Que, por la representación de los recurrentes se impugna la sentencia del Juzgado de instancia, en el único aspecto relativo a la imposición de costas de esa instancia, al estimar que, pese a no haberse allanado expresamente, se personó en las actuaciones, sin haberse opuesto a la demanda y las peticiones contenidas en la misma; interesando la revocación de la sentencia, en tal sentido.
SEGUNDO.- Que, la razón de ser del sistema de imposición de costas se halla en el principio de "víctima procesal", vencimiento objetivo, que encuentra una excepción, relativa, en los supuestos de allanamiento antes de ser contestada la demanda, por cuanto, en tales casos, el juzgador, razonándolo debidamente, puede imponerlas al demandado de mala fe, y la razón de ello es que el litigio no ha de suponer un perjuicio patrimonial para la parte a quien han sido reconocidos sus derechos (STS 22-6-93 ).
En el caso de autos, la cuestión se contrae, pues a una cuestión de hecho, consistente en determinar si el apelante ha actuado o no con mala fe.
La Ley de Enjuiciamiento anterior ya indicaba que el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento antes de contestar a la demanda -cuya finalidad era establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso- desaparecía en los casos en que el tribunal apreciare mala fe en el demandado.
La novedad de la LEC 1/2000, estriba en la concesión de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.
Ahora bien, el que en estos casos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe; por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, no hacer, de entregar una cosa) o incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes. Por lo tanto, no hay que entender que, con el párrafo 2º del apartado 1º del precepto, el legislador a dos los casos de mala fe del demandado, sino recoger aquellos que, en todo caso, deben originar una declaración de mala fe.
Pero cabe cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe. Dicha mala fe existiría si se demuestra que el demandado pudo conocer la existencia de la deuda y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso.
TERCERO.- Que, en el caso presente, los demandados no se allanaron de forma expresa a la demanda presentada por el actor, pudiendo haberlo hecho, y una vez personados en las actuaciones y conocida la pretensión del demandante, pudieron haberlo efectuado, poniendo fin de forma rápida al procedimiento iniciado. En cambio la actitud de los demandados, fue estar personados, sin hacer alegación alguna, y no poner fin al proceso.
En consecuencia, considera la Sala que, no es de aplicación el párrafo 1º del articulo 395 de la LEC , al no haber existido el allanamiento; incluso prevé el párrafo que, de haber existido allanamiento con posterioridad a la contestación a la demanda, se aplicará el párrafo 1º del art. 394 , esto es, la imposición de costas al vencido.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Margarita y D. Mariano contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
