Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Civil Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 451/2007 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 210/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00210/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 451 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR

CUANTIA 196 /2000 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante

D. Mariano , representado por la Procuradora Sra. González García, y de otra, como apelado Elsa , representada por la procuradora Sra. Castro Rodríguez, D. Luis Manuel , sobre

nulidad de capitulaciones matrimoniales y acción rescisoria.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Mariano contra D. Luis Manuel y Dª Elsa, debo absorver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas por el actor, no haciendo expresa condena en costas". . Notificada dicha resolución a las partes, por Mariano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria Dª Elsa que se opuso . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE ZARZUELO DESCALZO.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercitó en el presente procedimiento de juicio de menor cuantía por la representación del actor, Don Mariano, frente a los demandados Don Luis Manuel y Doña Elsa acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales otorgadas por los referidos esposos en escritura de 4 de noviembre de 1.998, con liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación del único inmueble ganancial a la esposa en fecha 10 de febrero de 1.999, alegando simulación de causa, o subsidiariamente la acción de revocación de dicho contrato, o subsidiariamente la inoponibilidad del mismo al demandante, ordenándose la cancelación en el Registro de la Propiedad de Sagunto de las inscripciones y anotaciones producidas por el contrato, alegando en esencia que resultaba ser acreedor de diversas cantidades por préstamos a Don Luis Manuel, documentadas en cheques que se venían renovando, y que con el referido negocio los demandados únicamente intentaban burlar los intereses de sus acreedores con la adjudicación del único bien inmueble ganancial sito en la localidad de Faura (Valencia) a la esposa.

Siendo declarado en situación procesal de rebeldía el demandado Don Luis Manuel, y no contestando a la demanda la demandada Doña Elsa al haber precluido en plazo para ello, formulándose a instancias de la misma incidente de nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento que fue desestimado, se le tuvo por comparecida y parte practicándose prueba y oponiéndose a la acción ejercitada sosteniendo, básicamente, que el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en ningún caso fue simulado y tenía causa, habiéndose entregado a Don Luis Manuel 16 millones de pesetas en la disolución de la sociedad de gananciales procedentes de la hipoteca de un bien privativo de la esposa, recibido en herencia de su padre, manifestando el absoluto desconocimiento acerca de la deuda que invoca el actor y de que actividades de su esposo podía provenir, encontrándose separada legalmente, y que el apartamento con desván de la localidad de Faura, a pesar de constar en la escritura de compraventa como adquirido para la sociedad de gananciales, en realidad no tenía carácter ganancial sino que se trataba de un regalo de su hermano por voluntad de su padre, escriturado de tal modo a efectos fiscales, perteneciendo de antiguo el inmueble donde se ubica a la familia de la esposa.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando en esencia que por la prueba practicada no se podía estimar el carácter fraudulento imputado a la liquidación de la sociedad de gananciales al no haberse acreditado que se tratara de una deuda de la sociedad de gananciales, tratándose de un préstamo concedido por el demandante al demandado en nombre propio y no en el de la sociedad de gananciales, existiendo además otro inmueble que sigue inscrito con carácter ganancial -finca registral 1.445- y siendo amortizado el crédito del actor aunque con dificultades en pequeñas cantidades.

Se alza ante al indicado pronunciamiento de primera instancia la representación del actor, mostrando su disconformidad con la desestimación de la acción de rescisión de la liquidación de la sociedad conyugal, formulando el presente recurso de apelación que invoca como motivos de impugnación:

1º.- Error en la valoración de la prueba con relación a la apreciación de que la finca 1.445 sigue teniendo carácter ganancial y que el demandante sigue pudiendo cobrarse su crédito sobre ella, cuando de la escritura de disolución de gananciales resulta precisamente lo contrario. Incide por otra parte en lo que le favorece de lo apreciado en Sentencia, en lo relativo a la falta de prueba de la entrega de la cantidad de 16 millones de pesetas al esposo.

2º.- Disconformidad con el argumento de que, además, puede el actor ejecutar su crédito por venir siendo amortizado por al retención que se practica en la pensión del demandado desde 1.999, cuando no se viene practicando retención alguna por la torticera actuación de los demandados, existiendo igualmente error en la apreciación de la prueba.

3º.- Error en la aplicación del derecho, ante la apreciación de la Sentencia de que existan dudas de que se den con absoluta objetividad que es necesaria los doctrinales y de jurisprudencia que informan las instituciones anulatorias de la impugnación accionada, alegando que de la prueba practicada resulta plenamente acreditada la concurrencia de

a) La inmediación de la ejecución respecto de los actos tendentes a evitar el pago

b) El fraude (consilium fraudis) y

c) La insuficiencia de bienes del demandado.

4º.- Finalmente discrepa de la argumentación en orden a la falta de acreditación de que se trate de una deuda de la sociedad de gananciales, al tratarse de un préstamo concedido en nombre propio y no de la sociedad de gananciales, invocando la presunción de ganancialidad de la deuda.

Por la representación de Doña Elsa se formuló oposición al recurso, en los términos que constan en el correspondiente escrito y con identidad de las tesis que se sostuvieron en primera instancia.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente conviene hacer una serie de precisiones sobre las acciones ejercitadas por el demandante en el litigio.

Con relación a la pretendida acción de nulidad, se ha de tener en cuenta que, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 pone de manifiesto que la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público". La simulación negocial es el fenómeno jurídico que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (caso de la simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (caso de la simulación relativa). La simulación absoluta conlleva como sanción la nulidad del negocio por carencia o falsedad de la causa (ex arts. 1261 y 1275 del Código Civil ), si bien para que este efecto se produzca es necesario que quien la invoque desvirtúe la presunción legal de existencia de la causa del contrato que resulta del art. 1277 del Código Civil . La simulación viene a suponer, entonces, una divergencia o contradicción consciente entre la declaración expresada en el negocio o contrato y la voluntad de las partes del mismo, que supone la existencia de un "consilium simulationis" o acuerdo de simular. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2000 que, a su vez, cita la del mismo órgano jurisdiccional de fecha 21 de septiembre de 1998, señala que "la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276 , como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3° , en relación con el art. 6.3 todos del Código Civil ".

La doctrina en torno a la simulación negocial pone de manifiesto de manera reiterada que no hay reglas especiales de prueba de la simulación, correspondiendo aplicar, entonces, las reglas generales que rigen en materia de prueba, pudiendo utilizarse todos los medios de prueba admitidos por la LEC, incluida la prueba de presunciones, recayendo la carga de la prueba de la simulación sobre la parte que la propugne (ex art. 217.2 de la LEC ). Con todo, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que los medios de prueba de los que normalmente se hace uso en el proceso civil no suelen poder aportarse para probar la simulación y que para llegar a demostrarla juegan un papel relevante ciertos indicios y presunciones que, solos o combinados, llevan a la convicción del juzgador de que, a pesar de no ser probados por los clásicos medidos de prueba, por virtud de estos indicios y el juego de las presunciones, hay razón para considerar simulado el negocio tachado como tal. En palabras utilizadas por el Tribunal Supremo en la ya antigua Sentencia de 20 de enero de 1966 , "la simulación rara vez presentará prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado".

Ha de señalarse expresamente que la demostración de la simulación negocial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de su existencia, por razón del natural y lógico empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma, a los efectos de aparentar que el vínculo contractual exteriorizado es cierto, y efectivo reflejo de la realidad, obliga al juzgador a acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autorizan, ahora, los arts. 385 y 386 de la LEC , como mecanismo para fijar la certeza de determinados hechos, y, en atención a ellas, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa, o relativos cuando bajo la apariencia negocial se esconde otro negocio jurídico (disimulado) que realmente las partes han querido concertar (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio, de 16 y 19 de septiembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 15 de noviembre de 1993, 7 de febrero y 23 de marzo de 1994, 30 de julio de 1996, 13 de marzo de 1997, 31 de marzo de 1999 ). Entre los indicios de cuya concurrencia cabe inducir la posibilidad de que el negocio sea simulado, cabe enumerar los que siguen: la falta de necesidad de enajenar o gravar en virtud del negocio cuya validez se discute, la existencia de un motivo para simular, la existencia de relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre las partes del negocio, la falta de medios económicos del adquirente, ausencia de anotaciones bancarias de los movimientos de dinero necesarios para el pago de las prestaciones económicas, la existencia de un precio excesivamente bajo, la falta de prueba de pago del precio convenido o la declaración como compensado con anteriores deudas del acreedor, la no justificación del destino dado al precio, la continuación por el enajenante en la posesión del bien objeto de enajenación, la documentación sospechosa del negocio, la falta de verdadera equivalencia de las contraprestaciones del negocio o, por último, la concurrencia de maniobras torticeras y la sustracción de bienes al poder de afección de los acreedores.

Por otra parte, no puede olvidarse que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico sin causa (entre otras, en este sentido, Sentencias del TS de 24 de febrero y 16 abril 1986, 5 de marzo y 4 de mayo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 25 de mayo de 1995, de 26 de marzo de 1997 y de 21 de noviembre de 2005 ), por lo que carece de sentido invocar la nulidad del negocio capitular por carecer de causa y alternativamente la nulidad por simulación absoluta. En consecuencia, en el presente caso, no haciéndose tampoco cuestión sobre ello, había de rechazarse la acción de radical por simulación por inexistencia o licitud de la causa al ser precisamente el intercambio de prestaciones y derechos, realizado por los interesados mediante la modificación de su anterior régimen económico-matrimonial, la razón de ser del negocio realizado, siendo por tanto el citado negocio válido ya que existió causa para el otorgamiento de las capitulaciones, que era la de establecer un régimen de separación de bienes entre los cónyuges para repartirse los bienes de su sociedad, adjudicando a la esposa la vivienda de la localidad de Faura. Por tanto, no pudiendo considerarse que el contrato respondiera a otra finalidad jurídica distinta a la pretendida, no adolece de defecto de causa. Cuestión distinta es la relativa al análisis de los actos de liquidación de la sociedad que la parte actora entiende deben ser rescindidos por haberse realizado en fraude de acreedores.

La rescisión por fraude de acreedores está regulada por el Código Civil dentro del grupo de las normas referentes a la rescisión de los contratos (artículo 1.291.4º ). El artículo 1.111 del citado cuerpo legal únicamente enuncia con carácter general que los acreedores podrán "impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos". De ahí que la acción pauliana es recurso subsidiario (artículo 1.294 del Código Civil ) al que únicamente es posible acudir por los acreedores "cuando no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe", ejercitando una acción propia que la ley les otorga para lograr la ineficacia frente a ellos de los actos del deudor que le coloquen en una situación de insolvencia patrimonial para pagar sus deudas o cumplir sus obligaciones. La doctrina entiende que los actos fraudulentos contra los que la acción pauliana reacciona son aquellos actos perjudiciales para los acreedores, mediante los cuales se les defrauda de manera real y no fingida, siendo por ello que se requiera una previa persecución de bienes del deudor que no ha podido prosperar, así como una finalidad de pago, pues los acreedores ejercitan la acción pauliana a fin de satisfacerse con lo que obtengan.

La jurisprudencia desde antiguo indica que la acción pauliana exige no solo demostrar la existencia del crédito vencido, exigible y de fecha anterior al acto fraudulento, sino que el deudor haya transmitido el bien a tercero - que ha de ser cómplice- y que se acredite el fraude, es decir, el perjuicio al acreedor, siendo todo ello una cuestión de hecho (STS 12-7- 1940,27-4-1962, 9-11-1966 y 21-10-1998 ); por otro lado, la jurisprudencia ha dado al fraude el significado de que el deudor ha de ser consciente del perjuicio que causa, o lo que es lo mismo, ha de conocer que después de realizado el acto no le quedan bienes bastantes para satisfacer sus compromisos (STS 7 de enero de 1958 ).

Y respecto a la existencia de créditos anteriores, presupuesto inicial de la acción pauliana, es esclarecedora la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001 cuando precisa que "si bien es cierto que la doctrina de esta Sala exige para que pueda prosperar la acción revocatoria o pauliana, encaminada a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, que el crédito a favor del actor, que le legitima para entablarla, sea anterior o preexistente a la fecha de los actos de disposición patrimonial tildados de fraudulentos (Sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 1911, 27 enero 1962, 15 noviembre 1995, 15 septiembre 1997 y 30 de julio 1999 ), e incluso en algunas resoluciones se hace referencia explícita a la liquidez y exigibilidad del crédito (SSTS 10 diciembre 1948 y 13 febrero 1992 ), sin embargo la propia doctrina de la Sala considera que se trata de una doctrina general (SSTS 14 junio 1958, 11 noviembre 1993, 28 junio 1994, 28 noviembre 1997, 29 marzo y 11 octubre 2001) o como hipótesis ordinaria (STS 17 febrero 1986 ), pues, por excepción, cabe la posibilidad de abarcar créditos cuya exigibilidad, e incluso nacimiento, es posterior a la enajenación, aunque de evidente previsión con anterioridad al acto dispositivo, de ahí el propósito fraudulento que generó su realización. La aplicación de esta doctrina, como indica entre otras la Sentencia de 28 de junio de 1994 ha de hacerse mediante un estudio concreto; pero existe ya una clara línea jurisprudencial, con precedente en las Sentencias de 18 de marzo de 1929 y de 7 de enero de 1958 , y que se desarrolla a partir de la Sentencia de 14 de junio de 1958 , siendo de destacar la Sentencias de 2 marzo 1981,17 febrero 1986, 24 noviembre 1988, 11 noviembre 1993, 28 junio 1994, 5 mayo y 28 noviembre 1997, 16 junio 1999, 29 marzo y 11 octubre 2001 , de la que cabe resumir la aplicación de la acción pauliana a créditos existentes pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia, constituyen este previsible futuro el determinante de la actuación torticera del deudor, que mediante los actos dispositivos se coloca en situación de insolvencia en perjuicio de su acreedor".

TERCERO.- Sentadas las anteriores premisas y acudiendo al caso de autos, en orden a la apreciación de la prueba realizada que se cuestiona con el recurso, como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas ocasiones, y se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , debe señalarse que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".

Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

Entrando por tanto en el análisis de la prueba practicada en el procedimiento y, si bien es cierto que de inmediato se detectan diversos errores en la apreciación de elementos de prueba obrante en las actuaciones por parte del juez a quo, ha de señalarse que, con la salvedad del que lleva a indicar la existencia de otro bien de carácter ganancial sobre el cual ejecutar la deuda, que viene inmediatamente desmentido por el propio contenido de la escritura de capitulaciones matrimoniales y en ello asiste la razón al recurrente, lo cierto es que la apreciación del material probatorio en su conjunto y pese al resultado del litigio, basado en cierto modo en elementos mucho más irrelevantes, viene a perjudicar en esencia las tesis de la apelada.

Y así, no puede compartir la Sala en modo alguno la apreciación en torno a la falta de prueba de la entrega a Don Luis Manuel de la cantidad de 16 millones de pesetas, procedentes de la hipoteca de un inmueble privativo de la esposa en C/ Batalla de Salado, cuando está documentalmente constatado en autos el ingreso de tal cantidad en una cuenta de titularidad del mismo en Caja Madrid -en fecha 29-10-1998- y en la cual figuran diversas disposiciones en efectivo y cargos de cheques para pagos que realiza tal codemandado y que encuentran su explicación a los folios 265 a 269 de las actuaciones, haciendo absolutamente verosímil la tesis de la codemandada de que a cambio de ese pago, para solventar dificultades económicas por deudas del Sr. Luis Manuel de origen absolutamente desconocido y sobre las que nunca se da la más mínima explicación, se lleva a cabo la adjudicación a la esposa de inmueble de la localidad de Faura cuya adquisición figura con carácter ganancial, sin que tal probanza pueda entenderse cuestionada por no hacerse constar tal entrega en la escritura de capitulaciones matrimoniales, o por las explicaciones de la Sra. Elsa que si algo revelan es precisamente la ausencia de ánimo de defraudar.

Por otra parte ha de atenderse al carácter ganancial de los bienes inmuebles - apartamento y desván- que son adjudicados a la esposa, para indicar que en base a la historia registral de los mismos y teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en las actuaciones resulta más que dudoso que pueda otorgarse a dichos bienes el carácter ganancial que figura en su escritura de adquisición, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil , en tanto la finca donde se enclavan era de pertenencia de la familia Don Sergio y Doña Elsa y resulta absolutamente verosímil a tenor de la testifical de Don Sergio -folio 358- que la adquisición con carácter ganancial, bajo la apariencia de una simulada compraventa por motivos fiscales, en realidad encubra una donación por parte de su hermano a la Sra. Elsa aquí demandada y el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales obedezca únicamente al propósito de consolidar la verdadera titularidad, a cambio de la entrega al codemandado de la cantidad señalada para solventar sus problemas económicos de origen desconocido.

También debe hacerse referencia al absoluto desconocimiento por parte de la esposa codemandada de la existencia y cuantía de la deuda por la que se reclama en el presente litigio, lo que se infiere con claridad de las confesiones judiciales practicadas -folios 199 y 349 de las actuaciones- incluida la del propio actor, resultando difícil reputar como ganancial la deuda que se reclama, en atención a la presunción de ganancialidad, cuando se desconoce el origen de la deuda y a que obedecen esas entregas dinerarias, se realizan a título particular al Sr. Luis Manuel, que no da ninguna explicación sobre su destino como tampoco es facilitada por el demandante, resultando imposible por tanto atribuir su destino al levantamiento de cargas familiares o a negocio alguno que pudiera revertir en beneficio o perjuicio de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta la situación del codemandado de prejubilado de banca y también la falta de ejecutividad de esa deuda al momento de otorgarse las capitulaciones matrimoniales cuando, al parecer, venía documentándose en efectos que se renovaban desde hacía tiempo.

Con tales elementos se hace, desde luego, difícil vislumbrar en modo alguno la existencia de cualquier atisbo de "consilium fraudis" en el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales cuya rescisión se solicita, de modo que la actuación de aquéllos en el negocio capitular estuviese preordenada a la defraudación de los intereses del acreedor, sino que más bien tal negocio obedece al interés de la esposa en consolidar la titularidad de un modesto bien, que habría sido siempre de su familia y recibido por regalo de su hermano, a cambio de lo cual tuvo que realizar un importante desembolso y ante las urgentes dificultades económicas que al parecer apremiaban a su esposo, como se ha dicho totalmente inexplicadas, resultando la esposa en todo momento perjudicada al tener primero que hipotecar y luego vender un bien privativo, sin que se detecte en el caso el más mínimo indicio de ánimo de defraudar a un acreedor cuya existencia se desconoce, así como la cuantía y origen de la deuda, por lo que en definitiva resultaba improsperable la acción de rescisión ejercitada y por ello que deba desestimarse el recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Mariano, contra la Sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2.006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 196/2.000 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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