Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Civil Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 593/2007 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 210/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00210/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 593/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veintidós de abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de

Juicio Verbal 669/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Collado Vilalba, a los que ha

correspondido el Rollo 593/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Daniel y Dª Victoria , representados por la Procurador Sra. Dª ARANZAZU FERNANDEZ

PEREZ; y de otra, como demandadas y hoy apeladas Dª Eugenia y Dª Verónica ,

representadas por la Procurador Sra. Dª LUCILA TORRES RIUS; sobre arras devolución.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, en fecha 8 de marzo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando la demanda formulada por D. Daniel y Dña. Victoria, representado por la Procuradora e los Tribunales Sra. Ruiz Ordovás, contra Dña Eugenia y Dña. Verónica, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Robles, debo condenar y condeno a las demandadas solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de TRES IL EUROS (3.000) de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial y hasta la fecha de la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 17 de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

Segundo.- Por la representación procesal de Dª Eugenia y Dª Verónica se alega como primer motivo del recurso de apelación la excepción de inadecuación del procedimiento por entender que al ser una consecuencia de la resolución del contrato de compraventa la obligación o no de devolución de las arras, el procedimiento adecuado deber ser el juicio ordinario, y no el juicio verbal, dado que el precio pactado por las partes para la celebración del contrato de compraventa era de 218.000 ?.

Si bien es cierto, tal como se alega en el escrito de apelación, que la controversia afecta a la validez y eficacia del contrato de compraventa, de las propias alegaciones de las partes, así como del propio contrato se deduce que las partes fijaron como fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa del mismo el día 30 de julio de 2006, y que ante la negativa o imposibilidad de dicho otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la controversia entre las partes quedó centrada en el destino que debía darse a la cantidad de 3.000 ?, entregadas por las actoras compradoras a las demandadas vendedores en concepto de arras, por lo que al limitarse el contenido del litigio a este concreto extremo del recurso de apelación, y teniendo en cuenta por otro lado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 de la Constitución Española, ha de entenderse adecuado que el proceso se resuelva a través del tramite del juicio verbal, siendo contrario a ese derecho a la tutela judicial efectiva, que se obligue a las partes a iniciar un nuevo proceso ordinario, cuando de las alegaciones de las partes se deduce que la controversia esencial entre ellas es si deben devolverse o no las cantidades entregadas en concepto de arras.

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la incongruencia de la sentencia, por entender la parte apelante que la resolución de primera instancia infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida que la pretensión de devolución de los 3.000 ? reclamados por los actores, se basa en la existencia de las arras penitenciales o de arrepentimiento en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, y la sentencia apelada acuerda la devolución por una causa o motivo distinto alegado en la demanda, como es la voluntad de ambas partes de dar por resuelto el contrato, en base al desistimiento mutuo de ambas partes.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige como requisito intrínseco de las sentencias que éstas sean congruentes con las peticiones de las partes, resolviendo sobre las cuestiones que éstas hayan planteado, lo que implica que en la sentencia no se pueda resolver sobre una cuestión distinta o diversa a la planteada por ellas.

Como recoge la sentencia de esta Sección de fecha de 10-1-2008 siguiendo la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceder a la parte actora una opción no solicitada, o la alteración de la causa de pedir.

Desde esta perspectiva debe entender que la sentencia ahora apelada incurre en dicho vicio, en la medida que la causa de pedir de la demanda, en orden a la devolución de los 3.000 ? entregados en concepto de arras, lo era en base a la condición pactada y prevista por las partes en el contrato, que condicionaba la devolución de dichas arras a que los compradores no pudieran otorgar la escritura de compraventa por causas ajenas a su voluntad, y por lo tanto no en base al mutuo disenso de las partes, cuando de las alegaciones y pruebas practicadas en los autos, no consta esa voluntad de las demandadas contrarias al cumplimiento, cuando en el propio acto de la audiencia previa, se constató la voluntad de las vendedoras de proceder al cumplimiento del contrato.

Cuarto.- La cuestión central del litigio por lo tanto es resolver si el hecho de que los actores no pudieran obtener un préstamo hipotecario por el importe de la totalidad del precio, debe entenderse incardinable en la condición prevista por las partes en la cláusula 4 del contrato de fecha 30 de junio de 2006 .

La interpretación de los contratos, así como de cada una de sus cláusulas debe hacerse en base a las reglas generales que en esta materia se establecen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , debiendo indagarse la voluntad de las partes, y sólo cuando no pueda resolver las dudas sobre esa interpretación del contrato o alguna de sus cláusulas, y sólo recayera sobre circunstancias accidentales del contrato, si el contrato fuera oneroso se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses, tal como establece el artículo 1289 del Código Civil , teniendo en cuenta el artículo 1288 del Código Civil.

En base a estas normas de interpretación, se deduce que la voluntad de las partes plasmada en la cláusula 4ª del contrato, era establecer la obligación de los vendedores de devolver la cantidad recibida en concepto de arras, para el supuesto de que los compradores por causas independientes a su voluntad no pudieran concluir el contrato, debiendo interpretarse en base a esa cláusula que las partes supeditaron la eficacia del contrato a esas circunstancias, así el hecho de que los compradores no pudieran obtener el préstamo hipotecario en la totalidad del precio pactado por las partes, es una de esas causas externas a su voluntad, puesto que del conjunto de la prueba documental aportada a los autos, así como de la declaración de los testigos que comparecieron al acto del juicio, ha quedado acreditado que si bien se les concedió el correspondiente préstamo hipotecario lo era por cuantía inferior al precio fijado por las partes. De tal hecho objetivo debe entenderse que la voluntad de las partes fue condicionar el contrato a ese hecho, debiendo entenderse que el no obtener el préstamo por el importe total del precio era una causa externa a la voluntad de los compradores, que debe subsumirse en la condición pactada por las partes, condición que en base al artículo 1114 del Código Civil , con relación al artículo 1123 del Código Civil , las partes deben devolverse las prestaciones que se hubieran realizado como consecuencia del contrato, debiendo la parte vendedora proceder a la devolución de las cantidades percibidas en concepto de arras.

Quinto.- Con relación a la condena al pago de intereses que se solicita en la demanda, teniendo en cuenta que la cláusula en virtud de la cual se pactó una condición resolutoria adolecía de una importante oscuridad, fue redactada por los compradores, pues según sus manifestaciones el contrato fue redactado por una persona de su confianza, dicha oscuridad no puede favorecer a la parte que ha sido causante de la misma, y que ha sido la causa de la existencia del litigio, y controversia de las partes, por lo que sólo deben abonarse los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eugenia y Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba el 8 de marzo de 2007 , se revoca parcialmente dicha sentencia condenando a dichos apelantes a que abonen a la parte actora la cantidad de 3.000?, e intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Todo ellos sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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