Sentencia Civil Nº 210/20...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Civil Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 65/2008 de 27 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 210/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100236

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra sobre compraventa mercantil. Justificada la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad y el incumplimiento por la administradora demandada de las obligaciones que le impone la LSRL (de convocatoria de la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución, de solicitud de disolución judicial, o, en su caso, el concurso de acreedores), pivotando sobre dos factores la acreditación por el administrador de su falta de responsabilidad, que de partida se presume, cuáles son, tanto la fecha de nacimiento de la deuda social reclamada como la data de acaecimiento de la causa legal de disolución, la inacreditación por la demandada de que la causa disolutoria no concurría aún al tiempo de la contracción del débito social, -prueba ésta que hay que entender perfectamente a su alcance dada su condición de administradora de la sociedad- determina el hacerla responsable del abono de la suma dineraria reclamada en demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00210/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 65/08

Asunto: VERBAL 219/07

Procedencia: Juzgado Mercantil número 1 de Pontevedra

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dña. BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.210

En Pontevedra a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 219/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 65/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: JUANA LLOP S.L., representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido por la Letrado Dña. MARTA GONZÁLEZ ALONSO, y como parte apelado-demandado: Dña. Silvia, representado por el Procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO, y asistido por la Letrado Dña. Mª JESÚS SARABIA GARCÍA, sobre responsabilidad de administrador, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil número 1 de Pontevedra, con fecha 18 octubre 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que, con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de JUANA LLOP SL contra Dª Silvia, absuelvo a la citada demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Juana Llop S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 13 de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, en que por la entidad actora se promueve demanda contra la administradora única de la sociedad "Andrenoma S.L.", en reclamación del importe adeudado por dicha sociedad por el suministro de diversas mercancías (bolsos y zapatos), en el último cuatrimestre del año 2003, que dio lugar a la expedición por la demandante de dos facturas, de fechas 29-10-2003 y 27-11-2003, por un montante total de 2.221,41 euros, así como del importe de los gastos bancarios de los recibos impagados correspondientes a tales facturas, del orden de 158,32 euros, todos ello con base en la exigencia de responsabilidad a la administradora demandada por incumplimiento de las obligaciones sociales a que hace referencia el art. 105-5 de la LSRL , frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por acoger la excepción de prescripción de la acción de reclamación de la deuda invocada por la demandada, recurre en apelación la actora en pretensión de que su demanda sea estimada.

SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en el entendimiento de que, en el supuesto examinado, es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 1967-4º del CC , que viene a contemplar la prescripción por el transcurso de tres años de las acciones para el cumplimiento de la obligación de abono a los mercaderes del predio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico, siendo así que la data de presentación de la demanda es de 27-7-2007, y la fecha de la previa reclamación extrajudicial, a través de carta certificada que se adjunta con la demanda, es de fecha 28-5-2007; ambas actuaciones, pues, realizadas una vez transcurrido más de tres años del suministro de las mercancías objeto de reclamación.

Lo que conlleva a la prescripción de la deuda social y, por ende, a la imposibilidad de su reclamación a la administradora demandada.

De tal apreciación discrepa la actora-recurrente, por sostener que la operación negocial llevada a cabo entre la demandante y la sociedad "Andrenoma S.L.", de la que la demandada es administradora, constituye una compraventa de naturaleza mercantil, sujeta al plazo de prescripción de quince años previsto en el art. 1964 CC , término obviamente todavía no cumplido.

Las peculiaridades que vienen a caracterizar una compraventa como mercantil en lugar de civil, dejando aparte las puntuales excepciones contempladas en el art. 326 del Código de Comercio en ninguno de cuyos supuestos encaja la operación comercial soporte de la presente reclamación, es la adquisición de los bienes para su reventa con ánimo de obtener un beneficio, cuál cabe desprender del contenido del art. 325 del Código de Comercio .

Atendiendo a que la sociedad de la administradora demandada explotaba un establecimiento comercial de zapatería que giraba bajo la denominación de "Calzabene", en el que se vendían los géneros suministrados por la demandante, en consonancia con su objeto social, consistente en la venta al por menor de todo tipo de calzado, cabe calificar la relación comercial subyacente como una compraventa de carácter mercantil.

Pues bien, dándose la circunstancia de coincidir la actora y la sociedad de la demandada en el desarrollo de un mismo tráfico (venta con ánimo de lucro de calzado y complementos afines) por más que fuere en diferentes estadios (mayorista/minorista), según reiterada jurisprudencia (sentencias del T.S., de fechas 14-5-1969, 30-5-1979, 12-12-1983, 3-5-1985, 7-4-2001, 21-10-2005 , entre otras), a las compraventas de naturaleza mercantil, por remisión del art. 943 del Código de Comercio , le es aplicable la prescripción de quince años prevista en el art. 1964 CC .

De ahí que no quepa tener por prescrito el débito social.

Como tampoco la acción de exigencia de responsabilidad a la administradora-demandada, cuyo plazo prescriptorio es el específico de 4 años que contempla el art. 949 del Código de Comercio, a contar tal y como se deriva del propio tenor literal del precepto "desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración" (sentencia T.S., de fechas 22-6-1995, 2-10-1999, 20-10-2001, 30-9-2004, 16-2-2006 , entre otras), término todavía no transcurrido a la fecha de presentación de la demanda.

TERCERO.- La demandada, por lo demás, frente a la reclamación de adverso viene a oponer la no acreditación por la demandante de la entrega de las mercancías objeto de las facturas cuyo importe se reclama, el hecho de la inexistencia de una previa reclamación a la entidad "Andrenoma S.L.", de la que la demandada es administradora, a fin de intentar el cobro con bienes de la misma al ser ella en primer término la deudora de la obligación de pago, así como la falta de justificación de la concurrencia de las causas de disolución de la sociedad en que la actora sustenta su reclamación, esto es, letras c), e) y f) del apartado 1 del art. 104 de la LSRL .

En relación a la primera de las objeciones formuladas, es de señalar que justificada la existencia de relaciones comerciales entre la actora y la sociedad de la demandada, consistente en suministro de géneros (entre ellos, bolsos y zapatos) por aquélla a ésta, cual vino a reconocer la demandada con ocasión de ser interrogada en el acto del juicio, así como la recepción de diversas remesas de mercancía de hasta 80 kilos de peso en datas coetáneas a la fecha de expedición de las facturas objeto de reclamación, cuál resulta de la estampación del sello de la sociedad de la demandada en los albaranes de entrega de los bultos por la empresa transportista de los mismos, sin constancia de reclamación posterior alguna por la consignataria de la mercancía, a tenor de los usos habituales propios del tráfico mercantil, cabe razonablemente presumir la correspondencia de la carga de los suministros con la mercancía reclamada en las facturas objeto de reclamación, incumbiendo a la demandada la prueba de una discordancia al igual que al abono de los géneros suministrados, lo que para nada dicha litigante ha procurado demostrar.

Por lo que hace al segundo de los reproches procede asimismo su desestimación.

En tal sentido, es de señalar que el art. 105-5 LSRL viene a establecer una situación de solidaridad propia entre la sociedad y sus administradores por las deudas sociales que trae como consecuencia el que el acreedor pueda formular su reclamación contra cualquiera de tales obligados solidarios al igual que también dirigirla a la vez frente a todos ellos (art. 1144 CC ). En esta último caso -dado el criterio de la Sala de entender inadmisible el ejercicio acumulado de las acciones reclamatorias contra la sociedad y los administradores por cuestión de falta de competencia objetiva de un mismo Tribunal para el conocimiento de ambas clases de acciones- a través de la articulación de sendos procedimientos simultáneos promovidos ante los oportunos órganos judiciales del orden jurisdiccional civil, esto es, Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de lo Mercantil.

De plantearse la reclamación exclusivamente frente al administrador sin previa presentación de demanda contra la sociedad, cuál acontece en el supuesto examinado, constituyendo los hechos relativos a la realidad y cuantía de la deuda social presupuestos esenciales para la prosperabilidad de la acción de exigencia de responsabilidad al administrador, obviamente el debate sobre dichos extremos habrá de afrontarse en el seno del propio proceso, mientras que, de formularse también la reclamación contra la sociedad, podría alcanzar a producirse una situación de prejudicialidad civil (art. 43 LEC ), al punto de llegar a decretarse la suspensión de uno de los dos procesos hasta que en el otro se decida acerca de tales cuestiones. Teniendo en cualquiera de las situaciones fuerza vinculante la decisión adoptada al respecto, a la vista del carácter solidario de la obligación y en atención a la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada material (art. 222-4 de la LEC ).

El criterio precedentemente expuesto viene asimismo a desprenderse de la fundamentación recogida en el Auto de la Sala, de fecha 31-1-2006 , en donde al referirse al problema que suscita la pretensión de ejercicio conjunto de las acciones de reclamación de cantidad contra una entidad mercantil y de responsabilidad del administrador por la deuda social, se indica que "... no debe olvidarse que siendo la responsabilidad legalmente establecida para estos supuestos de naturaleza solidaria, desde un punto de vista procesal, el demandante podría optar libremente en dirigirse de manera individual contra el administrador sin que por ello su acción se perjudique o se vea sometida a una excepción litisconsorcial por más que pueda considerarse prejudicial".

Finalmente, por lo que respecta a la alegación de la demandada de no haberse acreditado la concurrencia de una disolución de la sociedad, es de señalar que, a la vista del Balance de situación de la sociedad "Andrenoma S.L." a fecha 31-12-2004, cabe llegar a distinta conclusión, por estimar cuando menos concurrente la causa disolutoria del apartado 1 e) del art. 104 LSRL , esto es "Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la devolución del concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal".

Y es que, resultando equiparable la noción "patrimonio contable" a que se refiere el art. 104-1e) LSRL al concepto contable "fondos propios", de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 20 de diciembre de 1996 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Clientes (ICAC), del examen del referido Balance de Situación de la sociedad se comprueba la existencia de unos fondos propios negativos del orden de -74.187,01 euros frente a una cifra de capital social de 6.010 euros-. De ahí que, bien por concurrir la indicada causa disolutoria bien por encontrarse la sociedad en situación de insolvencia al extremo de no permitirle, frente a sus acreedores, el regular cumplimiento de sus obligaciones exigibles y que imponía la solicitud de declaración de concurso (art. 5 LC ), todo apunta a que cabría estimar procedente la declaración de responsabilidad de la administradora demandada al amparo de lo preceptuado en el art. 105-5 LSRL , teniendo en cuenta que se limitó a tramitar la declaración causal de baja de la sociedad con fecha de cese efectivo de 30-9-2004.

No obstante, dado que el ámbito social objeto aquí de reclamación se remonta al último cuatrimestre del año 2003 y que la reforma legal instaurada a través de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre -y que la Sala estima de posible aplicación retroactiva- vino a limitar la responsabilidad establecida en el art. 105-5 LSRL (al igual que en el art. 262-5 LSA ), en el sentido de tener que responder los administradores únicamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando antes abarcaba todas las deudas sociales, se impone la necesidad de un presupuesto adicional, cuál es el tener que considerar que dicha causa disolutoria concurrió también al tiempo en que fue contraído el débito social objeto de reclamación.

Pues bien, siendo ya relevante la cifra de pérdidas de la sociedad que se constata al final del ejercicio del año 2004 como para razonablemente suponer que el patrimonio contable no alcanzase a representar la mitad del capital social a la fecha de nacimiento del débito social aquí reclamado (último cuatrimestre del año 2003), a tenor del párrafo 2º del art. 105-5 se establece como de incumbencia del administrador la prueba de que la deuda es de fecha anterior, toda vez si no se acredita tal circunstancia de índole temporal, la deuda social reclamada se presume que es de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad y el administrador resulta corresponsable de su abono.

De ahí que, justificada la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad y el incumplimiento por la administradora demandada de las obligaciones que le impone el art. 105 LSRL (de convocatoria de la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución, de solicitud de disolución judicial, o, en su caso, el concurso de acreedores), pivotando sobre dos factores la acreditación por el administrador de su falta de responsabilidad, que de partida se presume, cuáles son, tanto la fecha de nacimiento de la deuda social reclamada como la data de acaecimiento de la causa legal de disolución, la inacreditación por la demandada de que la causa disolutoria no concurría aún al tiempo de la contracción del débito social, -prueba ésta que hay que entender perfectamente a su alcance dada su condición de administradora de la sociedad- determina a hacerla responsable del abono de la suma dineraria reclamada en demanda.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, y consiguiente revocación de la sentencia de instancia impugnada.

CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la demandada, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-1 y 398-2 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Juana Llop S.L" contra Doña Silvia, y se condena a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.379 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada y sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.