Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 210/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 607/2008 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 210/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100204

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 607/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 369/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARTORELL

S E N T E N C I A nº 210

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 369/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, a instancia de D. Armando , contra Dª. Serafina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Armando contra Serafina , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, imponiendo las costas ocasionadas a la actora.

Por la representación del instante de las actuaciones, Sr. Armando , se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, en cuanto a la imposición de las costas que en la misma se dispone, considerando la existencia de serias dudas de hecho que implican la no imposición, que resultan del propio texto de dicha sentencia al aludir a la existencia de un hipotético beneficio patrimonial a favor de la demandada y que el mismo habría sido consecuencia de los pactos libremente asumidos por ambas partes, negando la existencia de tales pactos. Además refiere que el animus donandi o ánimo de liberalidad no se presume, sino que tiene que ser acreditado por el donatario, existiendo una complejidad de circunstancias de hecho y una complejidad jurídica del asunto que demuestran que su postura es perfectamente defendible, considerando además que imponer las costas al demandante sería tratarle con excesivo rigor, dado el incremento de valor que ha experimentado el inmueble de la demandada, respecto del que el apelante sostiene que ha pagado durante 5 años, a excepción de las cuatro primeras cuotas, al menos el 50% de todas y cada una de las derivadas de los préstamos hipotecarios destinados a obras de ampliación y mejora de tal inmueble, cuya titular registral es la demandada. Por todo ello interesa la revocación de la condena al mismo.

Por la representación de la Sra. Serafina se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.- En la demanda inicial de las presentes actuaciones, el actor solicitó el dictado de sentencia que condenara a la demandada al pago de indemnización por enriquecimiento injusto, por importe de 56.904,71 euros, en concepto de principal, más intereses y costas, y que se condene a la Sra. Serafina al abono de la totalidad de las cuotas pendientes de vencer desde la demanda hasta la total amortización del préstamo hipotecario nº NUM000 suscrito por ambas partes con Caja de Ahorros de Galicia, sin que ello suponga la nulidad o novación o modificación del citado contrato de préstamo hipotecario. Subsidiariamente, solicitó el dictado de sentencia por la que se proceda a la disolución de la comunidad de bienes formada por ambos miembros de la pareja durante su convivencia y posterior liquidación y adjudicación de un 50 % de los bienes de dicha comunidad a favor del mismo. También subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de las anteriores pretensiones, solicitó se declarara el dominio del Sr. Armando sobre el 50 % de la que fue vivienda familiar en ambos litigantes.

Por la demandada en la contestación a la demanda se solicitó la desestimación de la misma, condenando al actor al pago de las costas devengadas.

La sentencia de instancia, desestima la demanda, bajo la consideración de que no cabe aplicar la figura del enriquecimiento sin causa pues de la prueba aportada no ha quedado acreditada la existencia de dicho enriquecimiento injusto, habiéndose suscrito el primer préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda por la demandada como exclusiva propietaria, entrando el actor como codeudor únicamente en las ampliaciones posteriores del referido préstamo, no habiendo tampoco probado el instante que las cantidades aportadas por el mismo durante la convivencia con la demandada lo fueran para el pago de la hipoteca y no para satisfacer otros gastos generales derivados de la convivencia entre ambos. También refiere la ausencia de prueba referente a que las ampliaciones de tal préstamo hipotecario en la que figuró el actor como codeudor o el préstamo personal que el mismo suscribió obedecieran a la aplicación de cantidades para cuestiones en exclusivo beneficio de la demandada. Finalmente se expone en dicha resolución, que aún cuando existiera el hipotético beneficio patrimonial a favor de la demandada alegado por el actor, habría sido consecuencia de los pactos libremente asumidos por ambas partes, y por tanto al amparo de un negocio jurídico dotado de legalidad por lo que el hipotético enriquecimiento injusto tendría causa legal. En base a ello también desestima la pretensión de condena a la demandada de abonar la totalidad de las cuotas restantes del referido préstamo, resultando ello contrario al principio de libertad de pactos. En dicha resolución además se desestiman las pretensiones subsidiarias, en primer término por no resultar aplicables a las parejas more uxorio las normas de la comunidad de gananciales, y en segundo lugar toda vez que no concurre ninguna razón de atribuir judicialmente al actor una propiedad de la que carece legalmente.

TERCERO.- El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares.

La sentencia recurrida, al imponer las costas a la actora aplica el mentado precepto y por tanto la pertinencia de dicho pronunciamiento dada la estimación de la demanda. El citado precepto impone de forma clara, para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo, salvo la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho, que deberán obviamente ser debidamente razonadas y en el supuesto de autos no considera ésta Sala la existencia de las dudas de hecho a que alude la apelante, ni que la resolución de instancia deje entrever las mismas, negando la existencia de prueba del enriquecimiento sin causa, según lo expuesto, y además que aún de existir un beneficio patrimonial para la demandada, existencia que no se afirma sino de la que únicamente se diserta en hipótesis, el mismo estaría amparado en los pactos asumidos y por ende en negocio jurídico dotado de legalidad. Por ello y dado que las que las dudas de hecho que excepcionan la imposición de las costas deben hallarse debidamente justificadas y en el supuesto de autos no lo están no puede estimarse el recurso de apelación, no apreciándose tampoco dudas de derecho.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas causadas al apelante conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Martorell , debemos confirmar y confirmamos la misma imposición las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a trece de mayo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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