Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2009

Última revisión
16/04/2009

Sentencia Civil Nº 210/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 86/2008 de 16 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 210/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100195

Núm. Ecli: ES:APB:2009:3363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 86/08-D

JUICIO ORDINARIO Nº 654/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A Nº 210/2009

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 654/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Otilia , contra D. Estanislao , D. Fabio , D. Hernan , D. Isaac , D. Jorge , Dª. Zaida , D. Manuel y Dª. Amanda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Julio de 2007 y Auto de Aclaración de 19 de Septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de Doña María del Carmen Solé Esteve, en nombre y representación de Doña Otilia , contra Doña Amanda , representada por la Procuradora Doña Isabel Pallerola Font, contra DON Estanislao , DON Hernan , DON Isaac y don Fabio , representados por la Procuradora Doña Raimunda Marigó Cusiné, y contra DON Jorge , DON Apolonio y DOÑA Zaida , representados por la Procuradora Doña Isabel Pallerola Font; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Se modifica el fallo de la sentencia dictada en fecha 20/07/07 en el siguiente sentido: "...representados por la Procuradora Raimunda Marigó Cusiné y contra Don Jorge , Don Manuel y Doña Zaida ...", quedando el resto del pronunciamiento de la misma forma".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda la actora, Otilia , en su calidad de legitimaria en la herencia de su difunto padre, D. Florian , ejercita una acción de reducción de legados por inoficiosidad, prevista en el artículo 373 del Codi de Successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya.

Alega la actora que:

-D. Florian otorgó en fecha 19.9.1994 un último y válido testamento, en el que, tras ordenar diversos legados, nombraba heredera universal en el remanente de todos sus bienes, derechos, acciones y futuras sucesiones a su esposa, Dª Amelia . En la cláusula Quinta del testamento hizo la siguiente manifestación: "Lamentándolo profundamente manifiesta que tiene motivos más que suficientes para no dejar nada a su hija Doña Otilia , ya que en vida ha recibido bienes suficientes para cubrir el pago de sus derechos legitimarios..", a cuyos efectos incluía una relación de los bienes donados en vida a su hija.

-En fecha 6.7.1995 se otorgó escritura pública de aceptación de herencia, inventario y entrega de legados en la que intervinieron la heredera del Sr. Florian y los legatarios designados en el testamento.

-Fallecido el Sr. Florian en 4.3.1995, en fecha 11.8.1995, la hoy actora, en su carácter de legitimaria, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Amelia , en la que se solicitaba que se declarara la nulidad de la institución de heredero dispuesta a favor de la demandada en el calendado testamento, abriéndose la sucesión intestada; y subsidiariamente, que se condene a la demandada a pagar a la actora la legítima que le corresponda con los intereses legales a contar desde el fallecimiento del causante y, subsidiariamente respecto a lo anterior, a pagarle el suplemento de legítima que le corresponda, reservándosele en cualquier caso el derecho a reclamar la cuota de legítima sobre cualquier bien del causante que pudiera descubrirse en el futuro. Se practicó anotación preventiva de dicha demanda en el Registro de la Propiedad en cada una de las fincas que formaban parte del caudal relicto.

-En fecha 21.4.1999 se dictó en primera instancia sentencia desestimatoria de la demanda, que fue recurrida en apelación. En fecha 4 de octubre de 2001 la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial dictó sentencia en segunda instancia por la que, si bien confirmaba la desestimación de la pretensión ejercitada con carácter principal no dando lugar, revocaba la sentencia parcialmente en el sentido de condenar a la Sra. Amelia a que pague a favor de la actora la legítima que le corresponde en la herencia de su padre Sr. Florian , a determinar en ejecución de sentencia con sujeción al fundamento de derecho tercero, más los intereses legales desde el fallecimiento del causante, sentencia que devino firme.

-Por la actora se instó en fecha 12.11.2002 la ejecución forzosa de la sentencia, finalizando el proceso de ejecución mediante acuerdo transaccional que fue homologado judicialmente en virtud de auto de fecha 6.10.2003 , por el que ambas partes convenían que se fijaba la cuota legitimaria en la cantidad de 1.055.171'61 euros, haciéndose constar en el acuerdo que dicha cuota fue fijada siguiendo los criterios establecidos en la sentencia de apelación, y Dº Amelia , que había aceptado la herencia de forma pura y simple, hacía entrega a la legitimaria del total de bienes, derechos y acciones de libre disposición de la que era titular por valor de 443.427'32 ?.

Con fundamento en estos hechos (que han quedado debidamente acreditados con la documental aportada y cuya realidad no ha sido objeto de controversia) y alegando la actora que, tras efectuar las modificaciones que respecto de dichas cantidades comportó el que con posterioridad a ello se conociera que el testador era titular de diversas participaciones de una mercantil, que le fueron entregadas asimismo en pago de la legítima, le resta por percibir de la legítima que le ha sido reconocida la suma 605.956'47 euros más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento del causante, ejercita la presente acción que dirige contra los legatarios designados en el testamento, D. Fabio , D. Estanislao , D. Hernan , D. Isaac , Dª Amanda e Industrias Miret S.A. y contra los adquirentes a título oneroso de las fincas legadas a ésta última, Suministros de Arcilla S.A., D. Jorge , D. Manuel y Dª Zaida , con el fin de que, teniendo en cuenta el valor real en el momento de la muerte del causante de los distintos bienes legados en el testamento, se proceda a su reducción en proporción a sus respectivos valores hasta cubrir la indicada cantidad , de manera que cada legado deberá ser objeto de reducción, atendido el valor global de los legados, en el porcentaje del 58'21% de su valor así como de los intereses devengados por dicha cantidad desde el fallecimiento del causante hasta la fecha de pago en proporción al porcentaje que cada bien legado supone respecto del valor de los legados, porcentaje que asimismo se indica en la sentencia. En virtud de todo lo cual termina interesando se dicte sentencia por la que: a) Se declare el derecho de la actora a reducir los legados dispuestos por D. Florian en su último y válido testamento en una cuantía total de 605.956'35 euros con más los intereses legales, desde el fallecimiento o desde la interpelación judicial, b) Se declaren reducidos cada uno de los bienes objeto de legado en un porcentaje del 58'21%, con más los intereses, c) se condene a los titulares dominicales de los bienes objeto de legado a estar y pasar por tales declaraciones, otorgando cuantos documentos sean necesarios para la puesta a disposición de la actora de la pertinente parte proporcional de los bienes legados objeto de reducción, y subsidiariamente, y para el supuesto que los legatario optaren por evitar la pérdida parcial de la cosa legada, se condene a cada uno de ellos a abonar a la actora la cantidad equivalente al porcentaje del 58'21% del valor de los bienes legados al momento del fallecimiento, con más los intereses.

Las distintas defensas de los demandados coinciden, básicamente, en su oposición, que articulan, en líneas generales: a) Alegando la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 378 CS , b) Negando la fuerza de cosa juzgada con efecto prejudicial tanto a la sentencia dictada en el referido pleito como al auto de homologación de la transacción dictado en el proceso de ejecución de la misma, c) alegando la inoponibilidad a los legatarios de los acuerdos alcanzados entre la heredera y la legitimaria, y d) respecto al fondo del asunto, impugnando el cálculo para la determinación de la legítima, el valor de otorgado a los bienes que forman el caudal relicto, la imputación de las donaciones recibidas por la legitimaria en vida del testador, el valor otorgado a los bienes legados, la valoración de lo entregado por la heredera en pago de legitima segun la transacción aprobada y la improcedencia de los intereses reclamados, en tanto la inoficiosidad no alcanza a los intereses de la legítima. A su vez, Suministros de Arcilla S.A., y los Srs. Jorge , Manuel y Zaida oponen, además, su falta de legitimación pasiva, al carecer de la condición de legatarios, no confiriéndoles legitimación la anotación preventiva de la demanda del pleito anterior.

En un escrito conjunto, la parte actora y la codemandada Suministros de Arcilla, S.A. interesan que, al haber alcanzado un acuerdo transaccional, se de por terminado el procedimiento respecto de esta última, decretándose ésto por auto de fecha 17.5.2007 .

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al acoger la excepción de prescripción de la acción invocada.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en idénticos que en la primera, disponiéndose del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- En primer término es preciso puntualizar que para la resolución del presente pleito es de aplicación la Llei 40/1991 de 30 de desembre, Codi de Successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya.

Con la demanda se pretende la reducción de legados por inoficiosidad. Son inoficiosos los actos gratuitos de disposición realizados por el causante (tanto intervivos -donaciones- como mortis causa -legados-) que, reduciendo el activo hereditario líquido por debajo de lo necesario para satisfacer las legítimas, perjudican el quantum de la legítima, de manera que el legitimario que se ve privado del quantum correspondiente tiene acción para impugnar aquellos actos.

La inoficiosidad está regulada en los arts. 373 a 375 del CS . Son precedente del primer precepto los párrafos 1º,2º,3º y 7º del artículo 142 de la CDCC de 1960 (que se mantienen en el texto refundido de 1984) que con la Ley 8/90 de 18 de abril pasó a conformar el artículo 141 , sin más alteraciones que las estrictamente lingüísticas con el fin de hacerlos más legibles y más propios del lenguaje jurídico catalán. El CS recibe sin alteraciones el texto precedente. Igualmente mantienen la redacción los articulos 374 y 375 CS , en relación a los arts. 142 y 143 CDCC .

El artículo 378 CS , tras establecer el plazo de prescripción para la reclamación de la legítima y su suplemento, dispone, en su segundo párrafo, que "La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea y la reducción o supresión de disposiciones inoficiosas prescribe a los cinco años a contar desde el fallecimiento del causante". El antecedente de este precepto es el artículo 146 CDCC . Si bien la Ley 8/90 modificó el texto de 1960 para reducir a quince años el plazo de prescripción para reclamar la legítima o su suplemento, modificación que el preámbulo de la ley justificaba como consecuencia lógica de la configuración de la legítima como un derecho personal, es lo cierto que en lo que se refiere al plazo para el ejercicio de las acciones de reducción de disposiciones inoficiosas, éste se ha mantenido desde la CDCC 1960 (último párrafo del art. 146) invariable en "cinco años a contar de la muerte del causante".

Si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes al considerar que el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de la legítima -previsto en el párrafo primero del artículo 378 CS - es un plazo de prescripción, existe controversia acerca de si el de cinco años establecido para las acciones recogidas en el apartado segundo del mismo precepto ha de entenderse como un plazo de prescripción o como un plazo de caducidad.

Cabe señalar como argumentos a favor de la prescripción:

- La propia dicción literal del precepto que señala que la acción "prescribe", teniendo en cuenta que cuando la ley prevé plazos de caducidad así lo recoge expresamente (así la acción del impugnación del desheredamiento injusto del artículo 372 CS ).

- La sentencia de la Audiencia Territorial de 3 de octubre de 1986 en un supuesto de preterición errónea (querela inofficiossi testamendi) considera el plazo para el ejercicio de la acción como de prescripción.

Igualmente se encuentran argumentos para sostener la calificación del plazo como de caducidad:

- La ley regula conjuntamente en un único precepto la inoficiosidad de legados y la de donaciones; si bien ambas acciones tienen en común ser mecanismos de protección de la intangibilidad cuantitativa de la legítima, se diferencian no sólo en cuanto a la legitimación para ejercitarla y a la forma de efectuarse la reducción sino también a su naturaleza; a este respecto la acción de reducción de legados es una acción de ineficacia (a pesar de ser válidos los legados no producirán efectos total o parcialmente, debido a que la ley , con el fin de garantizar los derechos del legitimario, los priva de eficacia) mientras que la de reducción de donaciones es, en cambio, de tipo rescisorio. Tanto una como otra clase de acciones están sometidas, con carácter general, a plazos de caducidad. A este respecto conviene recordar que la Llei 29/2002 de 30 de diciembre, del "Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya, regula la prescripción -art. 121-1 a 121-24 - y la caducidad -art.122-1 a 122-4 - y, según reza el Preàmbulo "En esta regulación la prescripción se predica de las pretensiones, entendidas como derechos a reclamar a otra persona una acción u omisión, y se refiere siempre a derechos disponibles. La prescripción extingue las pretensiones, tanto si se ejercen en forma de acción como de excepción. La caducidad, en cambio, se aplica a los poderes de configuración jurídica, entendidos como facultades que la persona titular puede ejercer para alterar la realidad jurídica, que nacen con una duración predeterminada y que no necesitan la actuación ajena. La caducidad imposibilita su ejercicio y puede producirse tanto en los casos de relaciones jurídicas indisponibles como en los de relaciones jurídicas disponibles. En este último caso, la caducidad presenta unas semejanzas con la prescripción que aconsejan aplicar algunas de sus normas"; a tenor de ello, la acción que se ejercita se encuadra en los llamados derechos potestativos, o más propiamente, en las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, a los que correspondería, según lo expuesto, la caducidad (a este respecto resulta ilustrativa la STS 4.3.1999 ).

- La Ley 10/2008 de 10 de julio, del "Llibre Quart del Codi civil de Catalunya, relatiu a les successions", que si bien no resulta aplicable directamente al supuesto de autos, por razones de vigencia temporal, puede ser tenida en cuenta como elemento de interpretación de su antecedente (en tanto "manté el principis successoris del dret català tal com estaven plasmats en el Codi de Successions" i "segueix l'empremta d'aquest codi precedent i en conserva els fonaments, el disseny institucional bàsic i, fins i tot, la redacció de nombrosos articles"), dispone en su art. 451-24.2 que "L'acció d'inoficiositat caduca al cap de quatre anys de la mort del causant".

En cualquier caso, en el supuesto de autos fallecido el causante el día 4 de marzo de 1995 y presentada la demanda en ejercicio de la acción de reducción de legados por inoficiosidad de que trae causa el presente rollo en fecha 18 de noviembre de 2004, la acción, tanto si se considera que nos encontramos ante un plazo de caducidad como si se mantiene que se trata de un plazo de prescripción, se encuentra extinguida.

TERCERO.- Aún partiendo de que se trate de un plazo de prescripción, no son óbice para la anterior conclusión las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales procede señalar:

-Del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción.

El tan repetido artículo 378.2 CS señala expresamente el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, estableciéndolo en la fecha de la muerte del causante (apertura de la sucesión).

Mantiene la actora recurrente que no puede estimarse como tal dicha fecha, ya que en ese momento no podía ejercitar la acción, lo que no ocurre hasta que la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso anterior le reconoce la condición de legitimaria y fija la legítima, y más concretamente cuando se constata que no existen en el caudal hereditario aceptado por el heredero bienes suficientes para satisfacer la legítima, siendo dicho momento cuando nace la acción y por tanto aquél a partir del cual debe empezar a correr el plazo de prescripción (actio nata), y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 CC que dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Tal alegación no puede ser acogida.

En primer término, tanto del propio tenor literal del precepto como de lo que ha venido manteniendo de antiguo la jurisprudencia (baste citar la añeja STS 8.2.1949 ), dicho precepto no rige cuando la ley señala un día distinto para el comienzo del plazo de prescripción.

No cabe afirmar que la sentencia recaída en el pleito anterior confiere a la actora la legitimación para el ejercicio de la presente acción, ya que esta legitimación la tenía la actora desde el momento del fallecimiento del causante, por su condición de legitimaria (condición que, por otro lado, en ningún momento ha sido controvertida y que no se hubiera excluido ni en el supuesto de que se estimara la acción ejercitada en aquel pleito de modo principal). Por otra parte, nada impedía a la actora ejercitar la acción de reducción de legados en el plazo legalmente establecido. Efectivamente, el hecho de que se declarara que en el pleito anterior no existía falta de listisconsorcio pasivo necesario, supone, simplemente que, atendida la acción ejercitada, no era necesaria la llamado al proceso de los legatarios para considerar correctamente constituida la relación jurídico procesal, pero nada impedía que la actora ejercitara acumuladamente la acción de reducción de legados por inoficiosidad, lo que hubiera permitido que los legatarios (evitando con ello las cuestiones que ahora se plantean en el presente pleito relativas al alcance la cosa juzgada y su efecto positivo o prejudicial de aquel proceso respecto a lo que se discute en este) plantear la controversia sobre cuestiones que directamente les afectan, tales como la valoración de los bienes que componen el caudal relicto, especialmente la valoración de los bienes legados o la imputación de donaciones a la legítima, siendo así que, conociendo la actora el testamento del causante y la escritura de aceptación de herencia, inventario y entrega de legados, contaba con elementos suficientes para articular la pretensión relativa a la reducción de los legados, en la misma medida que articuló la de reclamación de legítima.

Por último, no puede sostenerse que la acción de reducción de legados exige que hayan sido ventilados todos los problemas relativos al cálculo de la legítima y se conozca que la inoficiosidad de los legados y la cuantía en que deben ser reducidos, de manera que se conozcan los parámetros que determinan su nacimiento y su ejercicio, si tenemos en consideración que el tan repetido art. 378.2 establece expresamente el plazo de cinco años a contar desde el fallecimiento, a pesar de que en el apartado precedente del mismo artículo señala un plazo de prescripción (que puede ser interrumpido) de quince años para el ejercicio de la acción de reclamación de legítima o de su suplemento, la interpretación del precepto en su conjunto ha de comportar necesariamente la exclusión de la interpretación mantenida por la recurrente, debiendo concluirse que el legislador ha optado, consciente y voluntariamente, por establecer un plazo de prescripción menor y a contar desde una fecha determinada, en aras a la seguridad jurídica. Esta misma conclusión se desprende de la STSJ de Catalunya de fecha 16 de septiembre de 1999 al afirmar "No pot esser compartida la postura sostinguda per la part que recorre que insisteix en compartir la tesi sustentada en la sentència de primera instància dient que només caldria esperar el termini de cinc anys assenyalat pel testador per fer les operacions de partició i pagament de llegats, llegítimes i demés disposicions testamentàries, ja que com bé reflexa la sentència de l'Audiència això podria provocar la desaparició del dret del legitimari que podria veure prescrita la possibilitat de combatre donacions per inoficiositat , ja que l' article 146 de la llei 8/1990 disposa que l'acció per demanar la nul·litat del testament per causa de preterició errònia o la reducció o supressió de dots o donacions inoficioses prescriu als cinc anys a comptar de la mort del causant."

-De la interrupción de la prescripción.

El artículo 1973 prevé que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En la interpretación de tales preceptos es preciso partir de las siguientes consideraciones: a) el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 CC , de acuerdo con la realidad social (art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. b) la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art. 1973 CC , se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal (SSTS 27 junio 1969, 10 octubre 1972 y 22 septiembre 1984 ), ya que, como señala también la STS 21 enero 1986 , si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél, incluso mediante mandato tácito. c) en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. d) finalmente, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás, como consecuencia de lo normado en el art. 1974 CC y conforme previene una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las SSTS 16 diciembre 1971, 15 diciembre 1975, 25 noviembre 1979, 19 abril 1985 y 29 junio 1990 .

En el supuesto de autos no puede entenderse interrumpida la prescripción, así: (1) No consta en autos la existencia de un reconocimiento del deudor, ni expreso ni a través de actos del que el mismo se pueda derivar implícita o tácitamente, (2) Las reclamaciones extrajudiciales dirigidas por la actora a los legatarios se articularon mediante sendos burofax remitidos en fecha 10 de julio de 2002 -cuya recepción por sus destinatarios no consta- y 30 de octubre de 2003 (documentos 20 a 32 de la demanda), fechas en que la acción se encontraba ya prescrita, por el transcurso del plazo de cinco años desde la fecha del fallecimiento del causante y (3) carece igualmente de efecto interruptivo de la prescripción, la interposición de la demanda y la tramitación del pleito anterior, en el que ni se plantea la reducción de legados -no cuestiona ni su validez ni su eficacia- ni se dirige contra los legatarios, y sin que el conocimiento, a través de la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, por parte de éstos de la existencia del proceso, tenga relevancia alguna, atendido el objeto del pleito -nulidad de la designación de heredero y, subsidiariamente reclamación de legítima-, a los efectos del transcurso del plazo de prescripción.

En definitiva, ninguna actuación ha llevado a cabo la legitimaria a la que pueda atribuirse virtualidad interruptiva de la prescripción.

-De la suspensión de la prescripción.

Como bien indica la propia recurrente, nuestro ordenamiento jurídico sólo contempla la suspensión de la prescripción en supuestos específicos (así el artículo 146 de la CDCC en su párrafo segundo preveía un supuesto de suspensión respecto de la acción de reclamación de legítima o su suplemento cuando el legitimario viviera en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia, causa de suspensión que no pasó al CS -art. 378 -) y la ha regulado con caracter general en el Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya -Llei 29/2002 de 30 de desembre, arts. 121-15 a 121-19 -, que no resulta aplicable al caso por razones de vigencia temporal, por lo que no cabe aplicar este mecanismo jurídico al supuesto de autos, ni siquiera teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia citada por la recurrente, por cuanto en cualquier caso la posibilidad de suspensión hace referencia a circunstancias excepcionales, bien de fuerza mayor bien relativas a situaciones personales del titular del derecho que ha de ejercitar la acción (a este respecto, y como elemento de interpretación y reflexión sí puede ser tenida en consideración la regulación del CCC), pero en ningún caso cabe aplicar la suspensión cuando dicha supuesta imposibilidad (que, por otra parte, más arriba se ha excluido) deriva de la propia naturaleza y dinámica de la acción que se pretende ejercitar.

En consecuencia, el motivo decae.

En conclusión, y por todo cuanto antecede la impugnación de deducida decae, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuyos fundamentos se aceptan por este tribunal.

CUARTO.- Por último, impugna la recurrente el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas de la primera instancia, alegando que el supuesto presenta serias dudas de derecho que justifican, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del art. 394 LEC , su no imposición.

El citado precepto, desarrollando la disposición que excluye la condena al pago de las costas en los supuestos en que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, establece que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". En el supuesto de autos ni existe jurisprudencia contradictoria al respecto, ni en su caso el aspecto que resulta doctrinalmente discutido afecta directamente a la resolución del pleito ni cabe acoger la alegación relativa a los sucesivos cambios de regulación, por cuanto el precepto cuya aplicación ha comportado la desestimación de la demanda se ha mantenido invariable desde 1960 , en las sucesivas redacciones de la CDCC y en el posterior Codi de Successions, en vigor ya desde el 21 de abril de 1992. En definitiva, el tribunal no aprecia que concurran en el caso de autos dudas de derecho de una entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general del vencimiento objetivo recogida como criterio para la imposición de costas en el artículo 394.1 LEC . La impugnación en este particular debe asimismo decaer.

La desestimación de la apelación comporta la condena al recurrente al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia (art. 398.1LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Otilia contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 654/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vilafranca del Penedès, SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución, imponiéndose a la recurrente las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.