Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Civil Nº 210/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 313/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 210/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100148

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 313/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 752/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 210/2009

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 752/2006, seguidos por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de CRISTALERIA GRANOLLERS, S.L. contra D. Geronimo y ALUMINIOS JUSEMA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Febrero de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por CRISTALERIA GRANOLLERS S.L. se condena a la mercantil ALUMINIO JUSEMA, S.A. al pago de 6.570'68 euros, intereses legales y costas. Absolviendo a don Geronimo de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas al demandante respecto de las causadas al demandado absuelto".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado,representada en esta alzada por el procurador D. ALBERTO INGUANZO TENA y asistido de Letrado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito, representada en esta alzada por el procurador D. CARLOS MONTERO REITER y asistido de Letrado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA BOET SERRA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, apelada por la actora, estima la acción de reclamación de cantidad ejercitada por CRISTALERIAS GRANOLLERS, S.L. contra la compañía ALUMINIO JUSEMA, S.A y desestima la acción ejercitada en la misma demanda contra el liquidador único de la mercantil demandada, D. Geronimo , con fundamento en el art. 279 LSA .

El objeto del recurso de apelación se limita a la acción de responsabilidad del liquidador, alegando la actora error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los presupuestos constitutivos de dicha responsabilidad.

SEGUNDO.- El art. 279 LSA establece la responsabilidad civil de los liquidadores frente a los accionistas y acreedores por daños que les hubieran causado con su actuación fraudulenta o gravemente culposa en el desempeño de su cargo, configurando una responsabilidad que se caracteriza, como la prevista en el art. 135 LSA para los administradores, por ser de origen legal, orgánico e imputable por culpa. No siendo suficiente la culpa leve o la mera impericia en el obrar, sino que es condición necesaria de la responsabilidad del liquidador frente a los acreedores y socios ex art. 279 LSA que el daño derive de la negligencia grave o del fraude. Esa responsabilidad requiere, además, una necesaria relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño sufrido por los accionistas y por los socios. La LSA no prevé para el liquidador una responsabilidad civil por deudas sociales, identificable con la establecida para los administradores sociales en el art. 262.5 LSA . Es por ello, que la declaración de responsabilidad del liquidador demandado exige la prueba de que el impago de la deuda social (daño) deriva del acto ilícito imputable al liquidador.

La actora basa el ejercicio de la acción de responsabilidad del liquidador ex art. 279 LSA en la ausencia de una liquidación social ordenada con arreglo al principio concursal de la "par conditio creditorum", pretendiendo el pago solidario de la deuda social por el liquidador. Y, en su recurso de apelación, la actora alega que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba practicada por cuanto, a su juicio, el liquidador demandado ha omitido las funciones de liquidador enumeradas en las letras a) a e) y letra g) del art. 272 LSA , lo que implica vulneración del principio de la "par conditio creditorum" que debe regir toda ordenada liquidación societaria y del que deriva el perjuicio a la actora al pagar a unos acreedores en perjuicio de otros.

Consta en autos que el liquidador de la sociedad Sr. Geronimo , nombrado por acuerdo de la junta general de 14 de marzo de 2006, en la que se acordó la disolución de la sociedad por pérdidas ex art. 260.1.4 LSA, y accedió al Registro Mercantil por asiento de fecha 9 de mayo de 2006 , realizó operaciones de liquidación consistentes en el pago a los trabajadores, liquidación de la deuda con la Seguridad Social y la Hacienda Pública, pago de deudas sociales a otros acreedores y la gestión de cobros de los acreedores, y que, en la fecha de formulación de la demanda (20 de noviembre de 2006), no han finalizado las operaciones de liquidación de la sociedad, quedando créditos pendientes de cobrar sin que consten, sin embargo, bienes de la sociedad suficientes para satisfacer la deuda reclamada.

De tal suerte, resulta acreditado que el liquidador ha realizado operaciones de liquidación, aunque no se determina con exactitud el orden o criterio seguido en la satisfacción de los acreedores. Pero, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 2007 , el quebrantamiento de la par condicio creditorum en la liquidación societaria "no comporta la existencia de ánimo o conciencia de fraude, puesto que el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC (art. 1292 CC ) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere [quien cobra lo que es suyo no defrauda]".

En este sentido debe significarse, como afirma la doctrina, que la apertura del período de liquidación societaria no influye sobre los derechos de los acreedores. Los acreedores, a diferencia de lo que sucede en la liquidación concursal, no forman una masa sometida al principio de igualdad de trato o par condicio creditorum, con sustitución de las acciones individuales por una acción colectiva que proteja el interés común, sino que conservan todas las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico para la tutela de su derecho, incluida la de solicitar el concurso necesario de acreedores de la sociedad. La facultad de los liquidadores de realizar el pasivo, pagando a los acreedores y los socios, que les otorga el art. 272 letra g) LSA está sujeta a un orden "ateniéndose a las normas que se establecen en esta Ley", pero ello no significa su sometimiento al principio de igualdad de trato y comunidad de pérdidas que rige en la liquidación concursal, sino el respeto a las normas protectoras de los acreedores establecidas en la misma LSA, en el art. 277.2.1ª ("Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago").

De tal suerte, los liquidadores cumplen diligentemente con su función liquidadora con la satisfacción de los créditos vencidos contra la sociedad sin sujeción a orden ni prelación alguna, del mismo modo que se satisfacen en el período activo de la vida de la sociedad.

En el supuesto de autos no resulta probado que el liquidador efectuara pagos de créditos no debidos ni exigibles, ni que repartiera entre los socios el haber social, así como tampoco, la existencia de nexo causal entre el daño (impago del crédito) y la no contabilización del crédito de la actora en el balance inicial de liquidación o, en general, dicha relación de causalidad con la invocada liquidación negligente de la sociedad. La ausencia de prueba de la actuación negligente del liquidador de la que derive el impago de la deuda reclamada determina la desestimación de la pretensión ejercitada contra el liquidador. Todo ello, sin perjuicio, de la responsabilidad que, en su caso y si se declarara el concurso de acreedores de la sociedad, pudiera incurrir el liquidador de no haber instado el concurso de acreedores de la sociedad dentro de plazo, con arreglo al régimen previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante (art. 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de CRISTALERIA GRANOLLERS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, con fecha 19 de febrero de 2008 , en autos de los que dimana el presente Rollo, que CONFIRMAMOS, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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