Última revisión
13/05/2009
Sentencia Civil Nº 210/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 823/2008 de 13 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 210/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100586
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00210/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 823 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a trece de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 932/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 823/2008, en los que aparece como parte apelante EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., representadas por la procuradora Dña. REYES VIRGINIA GARCÍA DE PALMA, en esta alzada, y como apelados D. Gervasio , representada por la procuradora Dña. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA, en esta alzada, D. Ildefonso y Dña. Violeta , quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, y quienes además, impugnaron la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante, EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., formuló oposición en base a las alegaciones que se dan igualmente aquí por reproducidas, sobre acción declarativa de dominio para la reanudación de tracto interrumpido y otorgamiento de escritura de segregación previa con inscripción de ésta, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero (Madrid), en fecha 6 de mayo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador SR. NAVARRO BALNCO en nombre y representación de DON Gervasio contra LA ENTIDAD EL ENCINAR DEL ALBERCHA S.A y se acuerda:
1º.- Se declara a DON Gervasio propietario de la finca número NUM000 de la Octava fase de la Urbanización El Encinar del Alberche sita en la localidad de Villa del Prado.
2ª Se condena a la demandada al otorgamiento de la escritura de segregación de la finca matriz NUM001 inscrita en el Registro de San Martín de Valdeiglesias a fin de poder inscribirse la finca nueva e independiente finca NUM000 de la fase Octava sita en la Urbanización de el Alberche, debiendo la demandada en el plazo de 1 mes desde la firmeza de esta resolución proceder al otorgamiento de la meritada, bajo apercibimiento que en el caso de no efectuarlo se hará a su costa, expidiéndose el correspondiente mandamiento previo oficio al Ayuntamiento de Villa del Prado para que otorgue la preceptiva licencia de segregación.
3ª.- Se ordena que se anule cualquier inscripción o anotación registral que contradiga, grave o limite tal declaración, librándose mandamiento al Registro para que procedan a la cancelación de la inscripción contradictoria
4º.- No se hace pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad al no ser objeto de este procedimiento.
Se DESESTIMA la demanda reconvencional presentada por la entidad EL ENCINAR DEL ALBERCHE S.A.
En cuanto a las costas cada parte abonará las suyas y las comunes a la mitad.".
Y en fecha 2 de junio de 2008 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE DEBO DE ACLARAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 6 DE MAYO DE 2008 EN EL SIGUIENTE SENTIDO:
QUE DONDE DICE:
Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador SR. NAVARRO BALNCO en nombre y representación de DON Gervasio contra LA ENTIDAD EL ENCINAR DEL ALBERCHA S.A y se acuerda:
1º.- Se declara a DON Gervasio propietario de la finca número NUM000 de la Octava fase de la Urbanización El Encinar del Alberche sita en la localidad de Villa del Prado.
2ª Se condena a la demandada al otorgamiento de la escritura de segregación de la finca matriz NUM001 inscrita en el Registro de San Martín de Valdeiglesias a fin de poder inscribirse la finca nueva e independiente finca NUM000 de la fase Octava sita en la Urbanización de el Alberche, debiendo la demandada en el plazo de 1 mes desde la firmeza de esta resolución proceder al otorgamiento de la meritada, bajo apercibimiento que en el caso de no efectuarlo se hará a su costa, expidiéndose el correspondiente mandamiento previo oficio al Ayuntamiento de Villa del Prado para que otorgue la preceptiva licencia de segregación.
3ª.- Se ordena que se anule cualquier inscripción o anotación registral que contradiga, grave o limite tal declaración, librándose mandamiento al Registro para que procedan a la cancelación de la inscripción contradictoria
4º.- No se hace pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad al no ser objeto de este procedimiento.
Se DESESTIMA la demanda reconvencional presentada por la entidad EL ENCINAR DEL ALBERCHE S.A.
En cuanto a las costas cada parte abonará las suyas y las comunes a la mitad.
DEBE DECIR:
Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador SR. NAVARRO BALNCO en nombre y representación de DON Gervasio contra LA ENTIDAD EL ENCINAR DEL ALBERCHA S.A y se acuerda:
1º.- Se declara a DON Gervasio propietario de la finca número NUM000 de la Octava fase de la Urbanización El Encinar del Alberche sita en la localidad de Villa del Prado.
2ª Se condena a la demandada al otorgamiento de la escritura de segregación de la finca matriz NUM001 inscrita en el Registro de San Martín de Valdeiglesias a fin de poder inscribirse la finca nueva e independiente finca NUM000 de la fase Octava sita en la Urbanización de el Alberche, debiendo la demandada en el plazo de 1 mes desde la firmeza de esta resolución proceder al otorgamiento de la meritada, bajo apercibimiento que en el caso de no efectuarlo se hará a su costa, expidiéndose el correspondiente mandamiento previo oficio al Ayuntamiento de Villa del Prado para que otorgue la preceptiva licencia de segregación.
3ª.- Se ordena que se anule cualquier inscripción o anotación registral que contradiga, grave o limite tal declaración, librándose mandamiento al Registro para que procedan a la cancelación de la inscripción contradictoria
4º.- No se hace pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad al no ser objeto de este procedimiento.
Se DESESTIIMA la demanda reconvencional presentada por la entidad EL ENCINAR DEL ALBERCHE S.A.
En cuanto a las costas cada parte abonará las suyas y las comunes a la mitad en cuanto que la demanda principal ha sido estimada parcialmente y en cuanto a la reconvención las costas corresponde a aquel quien ha visto desestimadas sus pretensiones, EL ENCINAR DEL ALBERCHE.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Gervasio , D. Ildefonso y Dña. Violeta , quienes además impugnaron la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación la parte apelante EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., formuló oposición a través de las alegaciones que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por don Gervasio contra El Encinar del Alberche, S.A., pretendía la declaración judicial de que el actor es propietario de la parcela número NUM000 de la Urbanización El Encinar del Alberche, al término de Villa del Prado, libre de cargas, condenando a la demandada a otorgar la preceptiva escritura de segregación de la parcela para su inscripción como finca nueva e independiente, y anulación de cualquier anotación registral contradictoria, declarando además prescritas las cantidades aplazadas del precio pactado entre los anteriores propietarios y la demandada o, subsidiariamente, se realice el pago de ese precio en la forma descrita en la demanda, declarando igualmente prescrita la acción resolutoria pactada en el contrato de compraventa celebrado entre los anteriores propietarios y la demandada, y la reserva de dominio establecida en dicho documento. Todo ello relatando que en fecha 7 de Octubre de 2005 el actor, don Gervasio , adquirió la expresada parcela mediante escritura de compraventa celebrada con los anteriores propietarios, don Ildefonso y doña Violeta , quienes a su vez la adquirieron de la demandada, El Encinar del Alberche, S.A., en virtud de contrato privado suscrito en 22 de Abril de 1973, mediante precio aplazado documentado en 119 efectos de sucesivo vencimiento mensual, el último a 10 de Marzo de 1983, en cuya virtud don Ildefonso y doña Violeta requirieron a El Encinar del Alberche, S.A. para elevar a escritura pública el expresado contrato, ante lo que dicha sociedad exigió se abonara nuevamente por entero el precio aplazado, a pesar de que había sido ya satisfecho, y de que en todo caso se hallarían prescritas las acciones para su reclamación. Desde la firma del contrato privado don Ildefonso y doña Violeta tomaron posesión de la parcela, y soportaron las reclamaciones judiciales planteadas por la Comunidad de Propietarios para pago de los gastos comunes, junto con El Encinar del Alberche, S.A., entidad ésta que se opuso a la Comunidad alegando no ser propietaria de la parcela.
El Encinar del Alberche, S.A. se opuso a la pretensión, y planteó además demanda reconvencional. Argumentaba que el contrato de 22 de Abril de 1973 celebrado con don Ildefonso y doña Violeta no lo fue de compraventa, sino de promesa de venta, y nunca admitió, ni siquiera bajo condición, otorgar escritura de compraventa, considerando que el contrato había quedado previamente resuelto a petición de don Ildefonso , que en fecha 30 de Septiembre de 1975 envió carta a la entidad manifestando su "decisión de rescindir el contrato de compra", en cuya virtud se opuso a la reclamación judicial de pago del precio aplazado y documentado en letras de cambio planteada por El Encinar del Alberche, S.A. mediante juicio ejecutivo. De igual forma, en el procedimiento judicial planteado por la Comunidad de Propietarios frente a don Ildefonso en reclamación de gastos comunes, éste opuso la falta de legitimación pasiva "por no ser propietario de parcela alguna en esa Urbanización". Tampoco es cierto que don Ildefonso y doña Violeta tomaran posesión de la parcela desde la compra, que sólo ha sido ocupada por don Gervasio en fechas inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda, y el propio contrato privado de compraventa reflejaba que no se haría entrega de la posesión hasta un momento posterior. Por todo lo expuesto, en la súplica de la demanda reconvencional, interpuesta contra don Gervasio , don Ildefonso y doña Violeta se solicitaba la declaración judicial de que el dominio de la parcela NUM000 de la Urbanización El Encinar del Alberche corresponde a la sociedad reconviniente, por prescripción adquisitiva, condenando a la parte demandada a su desocupación.
Los reconvenidos, don Gervasio , don Ildefonso y doña Violeta , se opusieron a la pretensión.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia comienza por examinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre El Encinar del Alberche, S.A. en fecha 22 de Abril de 1973, para concluir que no se trata de una promesa de venta, sino de un contrato de compraventa, expresivo de la cosa cierta objeto del contrato y del precio a satisfacer, teniendo por causa la transmisión del dominio de la vendedora a los compradores. No cabe entender resuelto ese contrato, pues la firma que obra en la carta de 30 de Septiembre de 1975 que se dice enviada por don Ildefonso a El Encinar del Alberche, S.A. manifestando su voluntad de rescindir el contrato, no ha sido reconocida, y de la prueba pericial caligráfica practicada se desprende que no fue firmada por dicho señor. Atiende a los actos propios realizados por don Ildefonso y doña Violeta en concepto de dueños de la parcela, por haber satisfecho las cuotas de gastos comunes reclamadas por la Comunidad de Propietarios. Respecto de las letras de cambio expedidas por pagos aplazados que se dicen no satisfechos, no cabe analizar en este procedimiento la posible prescripción de acciones para su reclamación, pues no constituye su objeto. Si bien, desde el año 1973 don Ildefonso y doña Violeta han venido poseyendo la parcela número NUM000 de forma pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño durante el plazo preciso para ganar la prescripción adquisitiva, y apreciando buena fe en los poseedores en los términos del art. 434 Cc ., sobre cuyos presupuestos los adquirentes por usucapión transmitieron a su vez el dominio de la parcela al demandante principal, don Gervasio , mediante escritura pública otorgada en 7 de Octubre de 2005. Por todo lo cual estima parcialmente la demanda principal, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad dimanante de las letras de cambio aceptadas por don Ildefonso y doña Violeta , y desestima la demanda reconvencional presentada por El Encinar del Alberche, S.A., sin hacer expresa condena en el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación El Encinar del Alberche, S.A.
Con carácter previo, se opone a la admisión de dicho recurso don Gervasio , alegando infracción del art. 457.2 L.E .c. por no citarse en el recurso los pronunciamientos que son objeto de impugnación.
La cuestión planteada ha sido resuelta en sentidos diversos por la denominada jurisprudencia menor, entre la que se destacan dos posturas, consistente una de ellas en integrar el sentido propio del escrito de preparación del recurso y atender a la voluntad impugnatoria básica, que se extiende a todos los pronunciamientos, poniendo el acento en la necesidad de mostrar esa intención, de modo que si ésta puede entenderse referida a todo el fallo, la restricción posterior en el escrito de interposición no causa indefensión (S. A.P. Valencia, 19.Feb.2003), en tanto que en la segunda, se toma en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza el excesivo formalismo en el acceso a los recursos ordinarios que pudiera limitar o impedir el derecho a recurrir, de manera que ha de primar la aplicación proporcional de esos formalismos a la finalidad perseguida, concluyendo que la exigencia de anunciar los pronunciamientos recurridos tiene una escasa utilidad práctica que no justifica la inadmisión en caso de incumplimiento (S. A.P. Alicante, 15.Oct.2002). Esta Sala viene manteniendo el criterio expresado en la última de las resoluciones citadas, y que además encuentra apoyo en el texto del art. 457.4 L.E .c., cuando alude a la denegación de la preparación del recurso "si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior", apartado que, a su vez, únicamente exige que "la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo". Por el contrario, la exigencia de expresar los pronunciamientos objeto de impugnación no se incluye en el apartado 3, sino en el apartado 2, al cual no se remite el apartado 4 para fundar la inadmisión del recurso.
En cuanto a la alegada falta de capacidad de don Joaquín como legal representante de la reconviniente a efectos de esta litis, por razón de su cese como administrador judicial y nombramiento de diferente administrador, el argumento carece de virtualidad para fundamentar la ausencia de capacidad procesal, habida cuenta que la legitimación se entiende referida a la persona jurídica El Encinar del Alberche, S.A., con independencia de las personas físicas que detenten las facultades de representación y administración.
CUARTO.- En el primero de los motivos de apelación, El Encinar del Alberche, S.A. reproduce la excepción de litispendencia, en relación con el procedimiento ordinario 23/2006 seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número 4, de Navalcarnero, en virtud de demanda presentada don Ildefonso y doña Violeta . En cuanto al aspecto subjetivo de la litispendencia, argumenta que debe apreciarse identidad personal entre esos demandantes y don Gervasio , puesto que los primeros cedieron al segundo todos los derechos y obligaciones derivados del contrato privado de 29 de Abril de 1973; y en el aspecto objetivo, aprecia identidad por la coincidencia entre la mayoría de las pretensiones formuladas en las demandas de los respectivos procedimientos.
No puede aceptarse el anterior argumento, pues la identidad de procedimientos no viene dada por la coincidencia o similitud entre el petitum de las respectivas demandas, sino que, sobre todo, se requiere la identidad de causa petendi, de manera que sea igual la razón decisiva de las sentencias recaídas en ambos procedimientos, para cuya valoración es necesario acudir al conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundan la petición del actor y acogidos en la sentencia como elementos sustentadores del pronunciamiento. En el presente caso, el procedimiento planteado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Navalcarnero y seguido como juicio ordinario número 23 de 2006 contra El Encinar del Alberche, pretendía la condena de la demandada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito con don Ildefonso y doña Violeta en fecha 29 de Abril de 1973, con fundamento en el art. 1279 Cc . Tal pretensión no puede interferir con el objeto procesal ahora controvertido, que se circunscribe a la prescripción adquisitiva operada a favor de don Gervasio por razón de la posesión ininterrumpida disfrutada sobre la parcela litigiosa, por sí mismo y a través de sus causantes.
QUINTO.- En segundo lugar, El Encinar del Alberche, S.A. aduce que el contrato privado otorgado en 29 de Abril de 1973 quedó resuelto en virtud de comunicación escrita enviada por don Ildefonso a dicha entidad en 30 de Septiembre de 1975, expresando su "decisión de rescindir el contrato de compra que con fecha 29 de Abril de 1973 y con referencia a la parcela número NUM000 de la fase 8ª de una superficie aproximada entre lindes de 1000 metros cuadrados suscribimos mutuamente"; y añade que ese documento fue exhibido por el propio don Ildefonso en anteriores procedimientos seguidos entre las partes.
Ante todo, debe tenerse por reproducido el razonamiento de la sentencia apelada cuando expresa que la firma obrante en dicho documento y que se dice corresponder a don Ildefonso resulta no ser cierta en virtud de prueba pericial caligráfica.
Pero, en todo caso, aún cuando el documento en cuestión hubiera sido efectivamente enviado por don Ildefonso a El Encinar del Alberche, S.A., no puede olvidarse que la subsistencia y cumplimiento de los contratos no depende de la voluntad unilateral de una de las partes (art. 1256 Cc .), y por ende la resolución no opera en virtud de la decisión adoptada por una sola de ellas, sino que se precisa de la concurrencia de voluntades o, en su defecto, de resolución judicial. Y en ese sentido, no puede olvidarse que si El Encinar del Alberche, S.A. hubiera recibido esa comunicación en el año 1975, nunca aceptó el desistimiento unilateral de los compradores de la parcela, sino que optó por exigir el cumplimiento del contrato, habida cuenta que en el año 1984 promovió juicio ejecutivo, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en reclamación de las letras de cambio libradas para pago del precio pactado en dicho contrato de 29 de Abril de 1973, y que concluyó mediante sentencia dictada el 16 de Abril de 1985 en la que se acordaba seguir adelante la ejecución despachada contra don Ildefonso .
En concordancia con esa actitud desplegada por El Encinar del Alberche, S.A., reconociendo la eficacia del contrato privado de 29 de Abril de 1973, y por tanto sin aceptar esa pretendida resolución contractual operada en 1975, se reproducen posteriormente numerosas actuaciones de la misma sociedad. Así, cuando en el año 2002, y en el curso del procedimiento de menor cuantía seguido con el número 110 de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalcarnero, aportó como válido y eficaz aquel contrato privado, al tiempo que alegaba que don Ildefonso y doña Violeta ostentaban el pleno dominio sobre la parcela litigiosa en virtud de dicho contrato de compraventa, sobre cuya base negaba adeudar a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización las cuotas por gastos comunes adeudadas correspondientes a la parcela, y afirmaba haber comunicado a la Comunidad, hacía ya más de quince años, la transmisión del dominio operada a favor de aquellos compradores. Tampoco El Encinar del Alberche, S.A. ha satisfecho el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la parcela, como habría ocurrido de haber recibido, y aceptado, la citada carta de resolución de la compraventa.
SEXTO.- Finalmente, argumenta la apelante que no concurren los requisitos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva a favor del demandante principal, don Gervasio , por no existir pruebas eficaces sobre la posesión de la parcela, al haberse resuelto el título en que se fundamenta la usucapión y por carecer manifiestamente de buena fe.
A la vista de las alegaciones del recurso, sólo cabe tener por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada. Añadiendo que la posesión ostentada por don Gervasio , y por sus causantes don Ildefonso y doña Violeta , ha quedado suficientemente acreditada e incluso ha resultado reconocida por El Encinar del Alberche, S.A. en reiteradas ocasiones. Queda ya dicho que en el curso del procedimiento ejecutivo tramitado en el año 1984 por esta entidad contra Don Ildefonso en reclamación del precio de la compraventa, la ejecutante reconoció haber transmitido el pleno dominio de la parcela a los compradores, a medio de título y modo, es decir, con entrega de la posesión, y comunicado formalmente y por escrito esa transmisión del dominio a la Comunidad constituida sobre la Urbanización. De modo idéntico se expresó El Encinar del Alberche, S.A. en el procedimiento de menor cuantía tramitado en el año 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalcarnero, cuando insistía en que, a pesar de la titularidad registral ostentada sobre la parcela, había transmitido el pleno dominio a los compradores sobre la parcela que, según especificaba, se encontraba físicamente segregada, formulando alegaciones tales como que la falta de inscripción registral a favor de los adquirentes "no tiene carácter necesario en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no es óbice para que nazcan los derechos y obligaciones de cada propietario, verbigracia el pago de las cuotas para atender gastos comunes, pues tal obligación no nace de la inscripción sino de la adquisición de las parcelas por el título y el modo o por la usucapión, pues las parcelas están segregadas físicamente como fincas independientes". Junto a lo anterior, concurren actos que denotan la posesión en concepto de dueño ostentada por don Ildefonso y doña Violeta . Así, el pago de las cuotas devengadas por gastos comunes de la parcela en el seno de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización. Y si bien es cierto que ese pago sólo se produjo previa reclamación judicial y acumulando cuotas atrasadas, no lo es menos que tuvo lugar de modo voluntario, allanándose a la pretensión judicial de la Comunidad, y abarcando la totalidad de las cuotas objeto de reclamación, exteriorizando así la posesión a título de dueño desde un primer momento. Igualmente, está acreditado que dichos compradores han respondido, también desde el momento inicial, del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por todo lo cual, la posesión ostentada sirve de título para la adquisición del dominio, tal como exige el art. 1941 del Cc . en relación con los arts. 447 y 1959 , y se ajusta a los requisitos exigidos por reiterada doctrina jurisprudencial, reflejada en Ss. T.S. 29.Abr.2005, 18.Oct.1994 o 3.Jun.1993 , cuando exige que la posesión en concepto de dueño se base en hechos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, ni resulte suficiente la mera intención (aspecto subjetivo), sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador; para concluir que la posesión en concepto de dueño no puede presumirse. Sin que sea bastante, ni se interprete como acto dominical, el mero aprovechamiento del inmueble (S. T.S. 3.Jun.2002 ), o la ocupación material del terreno (S. T.S. 6.Jul.2002 ). Entendiéndose en general como actos objetivos de exteriorización del animus dominii aquellos actos que sólo el propietario puede por sí realizar (S. T.S. 3.Jun.1993 o 17.May.2002 ), y que equivalen a actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios (S. T.S. 30.Dic.1994 ).
Por lo demás, la buena fe del demandante no es excluyente de la buena fe de El Encinar del Alberche, S.A., como parece desprenderse del recurso. De forma que don Gervasio , al igual que la demandada, se beneficia de la presunción contemplada en el art. 434 Cc ., cuando dispone que la buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba. En cuanto al justo título, la parte apelante se remite al anterior motivo de apelación, alusivo a la resolución del contrato privado de compraventa de 29 de Abril de 1973 mediante la supuesta carta enviada por don Ildefonso en el año 1975; alegación que no prospera por las razones expresadas en el anterior fundamento. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SÉPTIMO.- Por don Gervasio se impugna el pronunciamiento de la sentencia en el que se declara no hacer expresa condena en las costas de la demanda principal.
Dicho pronunciamiento se sustenta en la estimación parcial de las pretensiones de la demanda, y por ello se ajusta estrictamente a la previsión del art. 394.1 L.E .c. Es cierto que este precepto permite excepcionar esa regla cuando el caso presente serias dudas de hecho y de derecho. Sin embargo, ni el apelante concreta las circunstancias que generan esas especiales dudas fácticas o jurídicas, ni tampoco se aprecian a la vista de lo actuado, pues no resulta suficiente con la lógica y usual contraposición de versiones o interpretaciones jurídicas preconizadas por las partes.
OCTAVO.- Desestimando el recurso de apelación, y la impugnación de la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a cada uno de los apelantes al pago de las costas causadas con sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Orrico Blázquez en representación de El Encinar del Alberche, S.A., y desestimando igualmente la impugnación planteada por el Procurador Sr. Navarro Blanco en representación de don Gervasio , don Ildefonso y doña Violeta , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Navalcarnero, bajo el número 932 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas con sus respectivos recursos.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

