Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Civil Nº 210/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 396/2008 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 210/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100343

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18544


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00210/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006442 /2008

RECURSO DE APELACION 396 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1779 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

De: PROMOCIONES VALDEPELAYOS S.L.

Procurador: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN MARTÍN

Contra: Moises

Procurador: PILAR MOLINE LÓPEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº210

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1779/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.15 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Moises , representado por la Procuradora Sra. Pilar Moline López, y de otra, como demandada-apelante PROMOCIONES VALDEPELAYOS, S.L., representada por la Procuradora María de los Ángeles Martín Martín.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Moises contra Promociones Valdepelayos S.L.

1.- Debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 6.000 E. más intereses legales desde la interposición de la demanda.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se admiten los Razonamientos Jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1779/2005, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid seguidos a instancias de D. Moises contra Promociones Valdepelayos S.L., sobre reclamación de 6.000 ?, en concepto de idemnización por retraso en la entrega de la vivienda, con apoyo legal en el art. 1.101 del Código Civil (CC ). La demandada se opuso a la demanda alegando que en ningún apartado del contrato privado de compraventa se fija o determina una fecha concreta para la entrega de la vivienda y menos la del último trimestre del 2004, que es la prevista pero para la terminación de las obras y que cumplió puesto que estas concluyeron el 15-11-2004. Tampoco se le dijo al demandante de forma verbal que la entrega se produciría en esa fecha.

La sentencia estima la demanda y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte demandada Promociones Valdepelayos S.L., que articula en torno a error en la apreciación de la prueba y por inaplicación de los siguientes arts. del CC: 1.114 en cuanto a las obligaciones sometidas a condición; 1.462.2 en cuanto a la entrega de la posesión; 1.281.1 en cuanto a la interpretación de los contratos y 1.255 en cuanto al principio "pacta sunt servanda" y jurisprudencia aplicable de todos ellos.

Por su parte el demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en los autos los siguientes:

1.- El contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 9-6-2004, en virtud del cual el demandante adquiere la vivienda unifamiliar que se proyectaba construir sobre la parcela nº NUM000 , de la promoción "los Arroyos-I", en el término municipal de Leganés, en el polígono denominado "La Fortuna". La cláusula tercera de dicho contrato dice: "la terminación de las obras está prevista para el cuarto trimestre de 2004. La entrega de la finca objeto de compraventa tendrá lugar en el plazo de 30 días desde la obtención de la Licencia de Primera Ocupación, otorgada por el Ayuntamiento de Leganés, debiendo ser coincidente dicha entrega con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (...).

Una vez finalizadas las obras, bien en la fecha prevista o en su caso con anterioridad a la misma, y obtenida la documentación necesaria, la parte vendedora citará a la parte compradora para el otorgamiento de la escritura de compraventa. El otorgamiento tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la parte vendedora haya requerido telegráficamente o por correo certificado a la parte compradora para hacerlo".

2.- El certificado final de la dirección de obra de las 22 viviendas unifamiliares construidas, entre ellas la adquirida por el demandante, lleva fecha 16-11-2004. Y la póliza de seguros de la edificación, prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5-11-1999, se suscribe por la demandada el 27-10-2003 , con una vigencia desde el día 3-3-2005 y hasta el día 2-3-2015

3.-La licencia de Primera Ocupación concedida por el Ayuntamiento el 31-5-2005.

4.- La escritura pública de compraventa se otorga el 6-6-2005.

5.- Con fecha 20-12-2004 y con efectos desde el 1-1-2005, suscribe el demandante como arrendatario contrato de arrendamiento con D. Federico , como dueño y arrendador, en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 puerta A de Fuenlabrada, por una renta de 1000 ? al mes. Contrato resuelto el 9-6-2005, según documental aportada con la demanda.

A la vista de lo anterior, lo cierto es que el contrato privado habla sólo de fecha de terminación de obras, y vincula la entrega de la vivienda a la licencia de primera ocupación, que no son momentos coincidentes; esto es: La entrega de la finca objeto de compraventa tendrá lugar en el plazo de 30 días desde la obtención de la Licencia de Primera Ocupación, otorgada por el Ayuntamiento de Leganés, debiendo ser coincidente dicha entrega con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (...). Y dicho plazo se cumple, pues seis días después de la concesión de la licencia se otorga la escritura pública. Luego estando admitido por las partes que las obras concluyen en noviembre-2004, hay que considerar que entra dentro de un proceso lógico la realización de trámites y gestiones para la obtención de la licencia por el Ayuntamiento, entre otras la suscripción del seguro decenal de la construcción, y revisión de las mismas por los técnicos municipales correspondientes. En este sentido sería interesante saber en que fecha se pide la licencia de primera ocupación. Este dato no consta en los documentos, ni nadie lo refiere; pero en la propia concesión (folio 114) se indica que es la nº 26/2005, esto es muy probablemente se solicitó a principios de ese año. Por otro lado, es indicativo que el letrado del demandante cuando interroga al representante legal de la promotora-demandada, le viene a decir que "una vez que obtienen el certificado final de obra solicitan inmediatamente la licencia de habitabilidad...." Y a la pregunta de si es cierto que hubo problemas que retrasaran la licencia, dicho representante legal dice que no es consciente de que existieran.

En consecuencia, si se acaban las obras en noviembre-04 y se solicita inmediatamente la licencia al Ayuntamiento, y no se acreditan problemas imputables a la promotora que influyeran en su concesión (que no se produce hasta el 31-5-2005), habrá que concluir que la tardanza no es por causa de la promotora- demandada. Y en cuanto al acuerdo verbal de que la finalización de las obras coincidía con la entrega de la vivienda, que da por probado la sentencia de primera instancia, considera esta Sala que no se ha acreditado su existencia, ni cabe otra cosa entender a la vista de la prueba practicada, en concreto del testigo del demandante, comprador de otra vivienda en la misma promoción, pues no es dable que tema tan esencial en cualquier compraventa, no se refleje por escrito, siendo contrario al normal acontecer de los hechos que la vivienda se termine de construir y se entregue prácticamente a la vez (según el Hecho Segundo de la demanda), sin que resulte, además, excesivo que si el plazo para la conclusión de las obras era hasta diciembre de 2004, la licencia se conceda cinco meses después.

Todo ello nos lleva a apreciar error valorativo de la prueba, y en consecuencia, sin necesidad de mayor argumentación, a estimar el recurso y revocar la sentencia para desestimar la demanda.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandante D. Moises y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada, en aplicación de los arts. 394.1 y 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Valdepelayos S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2008 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, para en su lugar dictar la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López, en nombre y representación de D. Moises contra Promociones Valdepelayos S.L representada por la Procuradora Dª. Mª de los Angeles Martín Martín, a la que se absuelve de la misma, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada."

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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