Última revisión
04/05/2009
Sentencia Civil Nº 210/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 246/2008 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 210/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100561
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00210/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 210
RECURSO DE APELACIÓN Nº 246/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 607/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 246/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante AGRUPACIÓN COMERCIAL SANTA EUGENIA, representada por la Procuradora Dª. María Rosario Fernández Molleda; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora D. Paloma Rubio Cuesta; sobre impugnación de acuerdos comunitarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de caducidad de la acción formulada por la Procuradora Dña. Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, debo declarar y declaro caducada la acción de impugnación, formulada por la entidad Agrupación Comercial Santa Eugenia, de los acuerdos cuarto y quinto adoptados por la Comunidad demandada en Junta celebrada el 13 de Abril de 2004, debiendo procederse al archivo de los autos, con imposición de las costas del proceso a la parte demandante.".
Con fecha 31 de enero de dos mil ocho, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "RESUELVO haber lugar a aclarar la Sentencia de 19 de Octubre de 2007 , recaída en el presente proceso en el sentido de que, en el Fundamento de Derecho IV de la misma, donde dice "demandada", debe decir "demandante".".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Vistos los términos en que viene centrado el debate, obligado parece comenzar refiriéndonos al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , que luego de expresar que los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, entre otros supuestos, cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, señala en su apartado 3 que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos en cuyo caso la acción caducará al año, plazo que, para los propietarios ausentes, se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 .
Que los acuerdos que se impugnan lo son por considerar que vulneran los artículos 16.2 y 17-1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y el artículo 35 de los estatutos de la Comunidad, no puede ofrecer duda alguna con solo la lectura del Hecho Cuarto del escrito de demanda, y tampoco, creemos, puede ofrecerla que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ha de ser el de un año, al haber de incluirse entre los acuerdos contrarios a la Ley, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992 con cita de las de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984 y 25 de noviembre de 1988, los contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y disponer ésta, luego de la reforma llevada a cabo por la Ley 8/1999 , como ya hemos indicado, que en tales casos la acción caducará al año, no obstante lo cual el llegar a tal conclusión deviene en definitiva irrelevante, pues si los acuerdos adoptados en la Junta de 13 de abril de 2004 fueron notificados a la accionante, como ella misma reconoce en el documento de número 4 acompañado a su inicial escrito, el siguiente 3 de mayo, es claro que la demanda presentada el 4 de mayo de 2005 debe considerarse lo fue transcurrido el año que la referida Ley contempla, al disponer el artículo 5 del Código Civil que si los plazos estuvieran fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha y tratarse de un plazo civil, que no procesal, haciendo por ende inaplicable al mismo tanto lo prevenido en los artículos 133.4 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuanto lo estatuido en el artículo 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que por otra parte, dado lo dilatado del plazo, quepa hablar de indefensión por falta de tutela judicial efectiva, que, como el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente puesto de relieve, -sentencia por todas de 19 de diciembre de 1989 -, no puede alegar quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.
Segundo.- Si a lo dicho añadimos que ninguna anormalidad cabe oponer a la condena en costas que la sentencia de primera instancia efectúa, visto lo que establece el artículo 394.1 de la Ley Civil Ritual , que la caducidad se opuso al contestar a la demanda, pese a lo cual la actora no tuvo inconveniente en proseguir el procedimiento, y que la apreciación de la misma equivale a resolver definitivamente la controversia en los términos que viene planteada, al no poderse repetir la contienda, obligada deviene sin más la desestimación del recurso examinado, con la consiguiente imposición a la recurrente de las costas de esta alzada a tenor ahora de lo que dispone el artículo 398.1 de la citada normativa.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante Agrupación Comercial Santa Eugenia contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil siete por el ILmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 607/05, aclarada por auto de treinta y uno de enero de dos mil ocho , debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
