Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 586/2009 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00210/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000586 /2009
SENTENCIA Nº 210
Ilmo. Sr. Presidente Actal:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma de Mallorca, bajo el Número 670/06, Rollo de Sala Número 586/09, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Dulce , representada por el Procurador D. Juan Cerdó Frías y defendida por la Letrada Dª. Francisca Ballester Tomás; y de otra como demandada apelada Dª. Sabina , en rebeldía procesal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma de Mallorca en fecha 5 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cerdó Frías, en nombre y representación de Dª. Dulce , debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la suma de cinco mil quinientos doce euros con nueve céntimos (5.51209 Euros), más los intereses del Art. 1.108 del Código Civil , sin que hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberacióny votación en fecha 24 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- En la demanda instauradora de esta litis, presentada el día 27 de julio de 2.006, la demandante Dª. Dulce , como aspectos más relevantes alegaba que el día 26 de mayo de 2.004 había suscrito junto con la demandada Dª. Sabina , un contrato de préstamo con la entidad BBVA con un capital de 12.000 euros, con interés remuneratorio del 7,75% y de demora del 20%, a devolver en 60 mensualidades de 241,88 euros desde el día 5.07.2.004 al 5.06.2.009; que la actora lo suscribió como prestataria porque la entidad prestamista no le concedía el aludido préstamo en solitario; que la demandada suscribió un documento público de 7 de julio de 2.004 en el cual se reconoce que dicho préstamo fue dispuesto en su totalidad por la Sra. Sabina ; que en octubre de 2.004 dejó de pagar la primera mensualidad, y que a la fecha de interposición de la demanda la actora había abonado 5512,19 euros a cuenta del préstamo, y que se hallaban pendientes de pago las cuotas mensuales de mayo a julio de 2.006; y en el suplico se solicita: "A) Se declare la obligación de la demandada a satisfacer a la entidad bancaria BBVA, acreedora de la póliza de préstamo personal, las cuotas en concepto de amortización de capital, más intereses, comisiones y demás gastos derivados de dicha póliza de préstamo.". B) Condena al pago de 5.512,09 euros y sus intereses legales. C) Condena al pago de 725,64 euros, importe de tres cuotas mensuales pendientes de pago en la fecha de la interposición de la demanda, más los intereses de demora al 20%. D" Se condene a la demandada a pagar a mi representada la cuota fija de 241,88 euros el día uno de cada mes, hasta el referido mes de junio de 2.009, como más los intereses de demora, fijados al 20%..".
La demandada fue declarada en rebeldía y en tal situación ha permanecido durante todo el procedimiento.
En el acto de la audiencia previa, celebrada el día 25 de julio de 2.007 , la representación de la actora presentó documentación conforme a la cual aportaba una certificación del BBVA de 19.07.2.007 en la que se certifica que la actora ha pagado hasta la fecha la suma de 7.307,82 euros y adeuda 7.634,60 euros. Los autos quedaron vistos para sentencia.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 5.512,09 euros y sus intereses legales, y desestima la demanda por considerar improcedente la desvinculación de la actora del préstamo concertado con el BBVA quedando como única obligada la demandada, pues el documento de 7 de julio de 2.004 no altera las obligaciones frente a la entidad bancaria que no es parte en esta litis, y deniega la obligación de pago de las cuotas pendientes y de las pendientes de vencimiento, por cuanto la actora no ha realizado desembolso alguno, y si en tal caso la demandada las abonara se produciría un enriquecimiento injusto.
Dicha resolución es apelada por la parte actora en escrito presentado el día 2.04.2.009, en el cual alega que no ha solicitado se le desvincule de la póliza de préstamo personal; que las peticiones C) y D) eran medios de asegurar el pago y remediar una situación gravosa de la actora que se veía obligada a satisfacer unas cuotas de un préstamo que nada tiene que ver con ella; alega un conjunto de hechos posteriores a la demanda acaecidos en relación con dicho préstamo: el día 19.07.2.007 había satisfecho una deuda de 7.307,82 euros; presenta documentación sobre unos pagos posteriores de 2.761,95 euros, y que el BBVA formuló acción ejecutiva contra las dos prestatarias el día 24.09.08, con vencimiento anticipado del préstamo y pago final de 6.500 por principal, intereses y costas, habiendo quedado cancelado el préstamo. Por todo ello, solicita el pago de las suma de 16.569,77 euros finalmente abonada por la actora.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la difícil localización de la demandada, el procedimiento que nos ocupa se ha demorado notablemente, y, así, en relación con un contrato de préstamo personal concertado el día 5 de julio de 2.004 y con un plazo de amortización en cuotas mensuales durante cinco años, la demanda se presenta el día 21.07.2.006, la audiencia previa se celebra el día 24.07.2.007 , la sentencia se dicta el 7 de septiembre del mismo año, el escrito de interposición del recurso de apelación se presenta el día 2 de abril de 2.009, y entre tanto, ha transcurrido el plazo de cinco años, y se han producido en fase ya de esta segunda instancia, un vencimiento anticipado del préstamo como consecuencia del incumplimiento de diversas cuotas, que ha concluido con el pago de la suma reclamada, con intereses y costas por la ahora demandante. Con ello se quiere resaltar que la situación a la fecha en que se dicta esta resolución es muy diferente a la existente cuando se dictó la sentencia de primera instancia.
Como punto de partida debemos reseñar, tal como acertadamente señala la sentencia de instancia, y se infiere del documento público de 7 de julio de 2.004 , que la actora es prestataria frente a la entidad bancaria, pero que en la relación interna entre las prestatarias, la demandada Sra. Sabina ha dispuesto de la totalidad del préstamo, y se ha obligado frente a la actora a abonar el importe en su integridad, lo que pone de relieve que la actora al asumir su condición de coprestataria únicamente quiso conceder una garantía personal del pago de la deuda frente a la entidad bancaria, muy similar al de un aval o fianza. En tal situación, es obvio que la actora no puede pretender desvincularse de sus obligaciones frente a la entidad bancaria, sin previo consentimiento de ésta, y más cuando esta última ni siquiera ha sido demandada.
Como primer motivo del recurso se alega que la actora en modo alguno ha pretendido desvincularse del contrato de préstamo suscrito con el BBVA, y al respecto el texto del apartado A) del suplico se estima que es muy equívoco, puesto que puede interpretarse como una declaración de exoneración de la actora de las obligaciones de este préstamo sin ser parte, si bien ello no se deduce en modo alguno de las alegaciones de la demanda, situación ante la cual sería precisa la modificación de este apartado del suplico con redacción que no pudiese dar lugar a equívocos.
Las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la condena a la coprestataria de unas cuotas todavía no vencidas, o vencidas y no pagadas por ninguna de las dos prestatarias son plenamente acertadas, pues de otro modo podría producirse un enriquecimiento injusto de la actora o un pago duplicado en la hipótesis de que la demandada lo pagase a la vez a la entidad bancaria y a la ahora actora, considerando que el derecho de repetición en la relación interna únicamente nace cuando la actora efectúa el pago de cantidades a cuenta del préstamo. No obstante, en atención al apartado D) del suplico y con la finalidad de evitar problemas en ejecución de sentencia, se estimaría correcto en la fecha de la sentencia, el recoger las cantidades efectivamente abonadas incluidas las pagadas entre la fecha de la demanda y de la audiencia previa, entre las cuales ha transcurrido un año.
Asimismo, se considera improcedente la exigencia a la demandada de unos intereses de demora del 20%, por cuanto tal pretensión de dicho interés no tiene soporte alguno, y no se pactó en el tan aludido documento de 7 de julio de 2.004.
No obstante ello, y en atención al apartado D) del suplico que contiene una condena al pago de las cuotas fijas que vayan venciendo, y que entre tanto, la actora ha pagado la totalidad del préstamo, con todo su principal, intereses de demora y costas procesales de la acción ejecutiva con vencimiento anticipado del préstamo, y a los efectos de evitar la interposición de una nueva demanda, y acreditado documentalmente por la actora el pago a la entidad prestamista de la suma total de 16.569,77 euros, y la cancelación del préstamo durante la fase de segunda instancia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y condenar la demandada al pago de un principal de 16.569,77 euros, más los intereses legales a partir de las fechas que se reseñarán en el fallo de esta sentencia.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal, al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.
Fallo
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Cerdó Frías, en nombre y representación de Dª. Dulce , contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo de Sala.
2) DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar
3) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra Dª. Sabina , y condenar a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 16.569,77 euros, y en cuanto a intereses, serán los legales sobre la suma de 5.512,09 desde la fecha de interposición de la demanda, y los del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia; sobre la suma de 1.795 ,73 euros los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia, y sobre la restante suma de 9.261 ,95 euros, los intereses legales desde la fecha de los pagos efectuados por la actora y los del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.
4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
