Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 393/2009 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 393/2009 - 1ª
Procedimiento Ordinario núm. 353/2008
Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona
SENTENCIA Núm.210/10
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUÍS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a ocho de julio dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 353/08, seguidos ante el Juzgado Mercantil Tres de Barcelona a demanda de BANCO VITALICIO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra TERMINAL CATALUNYA SA y ROCA NEPTUNE SA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera de las citadas demandadas contra la Sentencia de veintisiete de abril de dos mil nueve dictada por dicho Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:"Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Llinás Vila en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y dirigida contra ROCA NEPTUNE, S.A.y TERMINAL CATALUNYA, S.A., DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la codemandada ROCA NEPTUNE, S.A. de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la actora BANCO VITALICIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las costas incurridas en esta acción y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada TERMINAL CATALUNYA, S.A. a que abone a la actora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (45.138 EUR), por los daños causados por la destrucción de la mercancía transportada en el contenedor asegurado por la actora y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada TERMINAL CATALUNYA, S.A. a abonar a la actora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS los intereses legales sobre dicha cantidad de condena desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en esta acción a la demandada TERMINAL CATALUNYA, S.A." .
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandada representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida de Letrado y como parte apelada, la parte demandante, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat LLinás Vila y asistida de Letrado y la demandada apelada ROCA NEPTUNE, S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Tamburini y asistida de Letrada.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veintiséis de mayo del año en curso.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda de BANCO VITALICIO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante VITALICIO) y condenó a TERMINAL DE CATALUÑA SA (en adelante TERCAT) al pago de 45.138,00 euros. La sentencia desestimó la demanda que también se había formulado contra ROCA NEPTUNE SA. La codemandada condenada recurre en apelación aquel pronunciamiento y pretende que se desestime íntegramente la demanda contra ella formulada. La citada actora impugna la sentencia pretendiendo que se condene, de forma solidaria, a ambas codemandadas, o subsidiariamente, en el caso de considerar que TERMINAL DE CATALUNYA no es responsable de los daños se condene a ROCA NEPTUNE, o subsidiariamente, en el supuesto de confirmar íntegramente la sentencia de primer grado, no se le impongan las costas causadas en la primera instancia.
SEGUNDO. La citada actora señaló en su escrito de demanda que, con fecha 14 de abril de 2007, fue emitido por la naviera kuwaití United Shipping Company SAG (UASP) el conocimiento de embarque num. PAVA 000150 por el que se comprometió al transporte del contenedor UACU4729451 con 15.780 kilogramos de calamar congelado, desde las instalaciones de RK Rice & Cold Storage Mangrol, en India, hasta las instalaciones de Congefish Import SA, en Barcelona. La temperatura acordada para el transporte, según señala el conocimiento de embarque citado, era de -18º. No se hizo constar en el citado conocimiento de embarque reserva alguna acerca del estado de la mercancía en el momento de la carga de las mismas en el buque porteador, Al Isha A . Consta también en ese conocimiento que el agente consignatario de la naviera UASP en Barcelona, era la codemanda ROCA NEPTUNE. El día 10 de mayo de 2007 el contendor UACU4729451 fue descargado en el puerto de Barcelona, momento en el que la codemandada ROCA NEPTUNE lo recibió y encomendó a TERCAT tanto la custodia del mismo en sus instalaciones, como su mantenimiento a la temperatura pactada de -18º. No consta que TERCAT conectara el contenedor a la red eléctrica. Con fecha 24 de mayo de 2007 se procedió a la inspección de las mercancías por parte de las autoridades sanitarias en el puerto de Barcelona. En dicha inspección se observó que el citado alimento se hallaba completamente descongelado y, consecuentemente, dañado. Con fecha 1 de agosto de 2007 se procedió a la destrucción de la mercancía dado el rechazo por las autoridades sanitarias a dar autorización alguna para el consumo. Congefish Import SA tenía concertada una póliza con VITALICIO en virtud de la cual ésta procedió a abonar a su asegurada el importe ahora reclamado.
TERCERO. La primera de las cuestiones sobre las que la parte condenada asienta su recurso de apelación radica en la excepción de incompetencia de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil a quo para conocer de la acción dirigida contra por la apelante. Esta excepción merece ser rechazada, como ya lo fue por la resolución verbal dictada en la audiencia previa celebrada el 14 de enero de 2009. TERCAT señaló al respecto que el contrato de depósito tiene autonomía contractual plena y resulta independiente del de transporte, como lo demuestra, añade la recurrente, que como terminal marítima, no realiza transportes. En el caso de autos nos encontramos ante un depósito mercantil efectuado como parte necesaria de un transporte marítimo y previo a la entrega de las mercancías al receptor y propietario de las mismas. El contenedor fue descargado en el puerto de Barcelona, tras su transporte marítimo, el día de 10 mayo de 2007, momento en el que el consignatario ROCA NEPTUNE procedía a contratar con TERCAT el depósito temporal del mismo en sus instalaciones hasta que se procediera a la preceptiva inspección sanitaria sobre dichas mercancías perecederas. En este sentido el depósito temporal de las mercancías no puede estar desligado del transporte marítimo. En nuestro Auto de 17 de marzo de 2008 (RA num. 72/2008) se declaró la competencia del Juzgado de lo Mercantil en un supuesto en que se había asumido el depósito de las mercancías durante la operaciones de desconsolidación, tras un previo transporte marítimo que se había realizado por un tercero "pues el depósito a que se hace referencia se enmarca en el transporte mismo, habiendo tenido lugar con ocasión o en el curso de éste y para éste ". Por otro lado aunque la acción contra el depositario sea, en principio competencia de los Juzgados de Primera Instancia, nos hemos pronunciado reiteradamente a favor de la acumulación de acciones en supuestos en los que una de ellas era de naturaleza civil y otras (u otras) están encomendadas a los Juzgados de los de Mercantil en virtud del art. 84 ter de la LOP (Auto de 14 de febrero 2007 o el de 14 de julio de 2006).
CUARTO. Respecto al fondo del asunto, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba en que, según TERCAT, incurre la sentencia de primera instancia. Conviene recordar que el presente litigio deriva de los daños producidos en una mercancía (calamar congelado) que había sido transportada por vía marítima en un contenedor reefer (término que se reserva a los contenedores frigoríficos) y el que, al llegar a Barcelona, no se prosiguió con la cadena de frío que debía aplicársele.
Alega la apelante que un contenedor de esa clase tiene una maquinaria de frío autónoma. Sin embargo de la prueba pericial se observa que esa maquinaria suministra frío pero de una manera interina mientras, por ejemplo, se realizan operaciones de carga o de estiba pero esa situación de interinidad, de provisionalidad no puede amparar situaciones de más de catorce días como la que se produjo sin que el contenedor se conectase a la red eléctrica. El perito Sr. Salinas señaló que un contenedor reefer se sabe que debe ir conectado para proporcionarle frío pues es frigorífico. Según dicho perito, una terminal de contenedores debe tener instrucciones sobre la temperatura de conservación, facilitadas por el armador. En el presente caso esas instrucciones se hallan en el documento num. 2 de los adjuntados junto al escrito de contestación de la demanda de ROCA NEPTUNE. En la última página de dicho documento, que contiene el plan de carga y descarga, se identifica el contendor UACU 4729451 como un reefer que venía cargado en la bahía 24, posición 10 82. El peso y la temperatura (-18º) del contendor también se indican claramente en dicho documento. En cada plan de carga y descarga, además, se adjunta siempre un listado de contenedores, entre otros, los de clase reefer. En las presentes actuaciones, en el listado facilitado por la parte codemandada se constata que aparece el contendor afectado. Es muy importante remarcar que la propia TERCAT se dirigió al armador para hacerle saber que le había enviado un plan referido a otro embarque, a lo que el armador procedió a enviar el listado correcto (doc. num. 3).
QUINTO . En la impugnación que formula VITALICIO por haberse desestimado la demanda deducida contra ROCA NEPTUNE hemos de señalar que se alega un fundamento nuevo para imputar la responsabilidad de la citada consignataria, cual es el atribuirle culpa in eligendo en la contratación de TERCAT. Simplemente decir al respecto que esa nueva alegación no puede tener la consideración pretendida al no haber sido objeto de controversia y enjuiciamiento alguno en la primera instancia. Asimismo, también deben decaer los otros dos motivos de impugnación dado que se formularon de forma subsidiaria: En la primera de ellas se pretendió la condena de ROCA NEPTUNE para el hipotético caso de que se considere que TERCAT no es la responsable de los daños, lo que no es el caso; en la segunda se pretendía la no condena en costas de la primera instancia lo que no puede prosperar pues no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias extraordinarias que releven de la aplicación de la regla general de vencimiento que se establece en el art. 394 LEC .
SEXTO. Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante al haberse desestimado su recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TERMINAL DE CATALUNYA SA y la impugnación de BANCO VITALICIO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REAEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil numero Tres de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual CONFIRMAMOS todo ello con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante e impugnante.
Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
