Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1023/2009 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 210/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100204

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3972


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 1023/2009 -A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 525/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VIC

S E N T E N C I A Nº 210/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 525/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Vic, a instancia de American Express Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Judith Moscatel Vivet, contra D. Hernan , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Charo Sáez Buil; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de AMERICAN EXPRES E.F.C., SA contra Hernan , condenando al demandado al pago de la suma de CUATRO MIL OCHENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (4.080,10 euros) en concepto de principal, más los intereses correspondiente, así como pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Trae causa la controversia del impago del saldo originado por los cargos derivados de la utilización de determinada tarjeta de crédito, emitida por American Express EFC SA a favor de D. Hernan en virtud del contrato aportado a los folios 12 a 14 de los autos. Habiendo acogido íntegramente el Juzgado la demanda, se alza frente a dicho pronunciamiento el demandado insistiendo en la improcedencia de la reclamación allí formulada con argumentos que, como se verá, no podemos compartir.

SEGUNDO.- Insiste ante todo el recurrente en que, con infracción de lo dispuesto en art. 7-4 LEC , no compareció American Express EFC SA mediante procurador designado en virtud de poder otorgado por quien ostenta su representación legal (entendiendo por tal únicamente a su administrador), sino por D. Roman , mero apoderado de la sociedad acreedora.

Ocurre que así como el artículo 7-4 LEC no restringe la comparecencia de las personas jurídicas a la que se realice por medio de su "representante legal", sino que, más exactamente, reconoce como válida toda la que se haga por medio de "quienes legalmente las representen", tampoco el artículo 128 LSA -por lo que aquí interesa- establece una ineludible correlación entre la representación legal de la sociedad y la persona del administrador, sino que defiere esa representación "a los administradores en la forma determinada por los estatutos". Ello supone que, en la medida en que esos estatutos establezcan la naturaleza delegable de todas o sólo de algunas de las facultades representativas -en juicio o fuera de él- del administrador, el apoderado por éste habrá de ser considerado también persona que legalmente representa a la sociedad. En definitiva, tan órgano representativo de la persona jurídica es el administrador como el apoderado por él designado, ya que es común a ambos la actuación en juicio en nombre e interés de aquélla.

En consecuencia la pretendida falta de representación de la actora no puede fundarse en el hecho negativo de que el procurador compareciente en su nombre actúa en virtud de poderes no otorgados por la persona que ostenta la condición de administrador de la entidad, sino en su caso en la indelegabilidad estatutaria de las funciones orgánicas de representación en juicio que se atribuyeron al apoderado en virtud de la escritura otorgada en fecha 25 de agosto de 2003, escritura que el notario autorizante de la de apoderamiento acompañada con la demanda consideró le facultaba para la designación de procurador.

TERCERO.- Sentado lo anterior, reitera el recurrente que no ha quedado acreditada en el pleito la deuda de contrario reclamada, negando que el documento aportado a los folios 12 a 14 constituya un auténtico contrato. Nada más lejos de la realidad. En efecto:

-El documento, autotitulado "Solicitud de Tarjeta Gold Credit American Express", constituye indiscutible expresión de la irrevocable voluntad contractual del Sr. Hernan , voluntad confirmada mediante la utilización de la tarjeta expedida a su nombre y el pago durante ocho meses de los correspondientes recibos cargados en la cuenta bancaria asociada. Aduce aquél la infracción de los arts. 60 ("Información previa al contrato"), apartados 1 y 2 y 63 ("Confirmación documental de la contratación realizada") del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. En realidad, en la fecha que aquí nos ocupa (el contrato se formalizó en el año 2006), no resultaban aplicables dichos preceptos. Pero, en cualquier caso, el documento que nos ocupa contiene las condiciones del crédito concedido, expresamente aceptadas por el demandado al estampar su firma en el anverso donde se efectúa clara remisión a las cláusulas transcritas en el reverso, por lo que no apreciándose infracción de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, el argumento carece de viabilidad.

-Adjuntó a la demanda American Express EFC SA certificación del saldo deudor (v. folio 15) en aplicación de lo previsto en la cláusula 10c / del contrato; cláusula que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, que cita las de 30 de abril y 2 de noviembre de 2002, 7 de mayo de 2003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2005, ha calificado de válida y no contraria a lo dispuesto en los arts. 2-1d/ y 10-1a/ ni a la DA 1ª, apartado 14ª de la LGDCU. Porque, en palabras de dicha sentencia, se trata únicamente de un "pacto procesal" para acreditar en su caso el requisito de la liquidez de la deuda a los efectos del despacho de ejecución y, por lo tanto,no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba.

Pues bien, además de la antedicha certificación aportó la ahora apelada unos detallados estados que reflejan los gastos efectuados por el demandado mediante la tarjeta que dieron lugar al saldo deudor y donde se especifica la fecha de cada cargo, el establecimiento, el importe y el número de la cuenta bancaria asociada (v. folios 16 a 35). Y, significativamente, dichos estados no han sido objeto de concreta impugnación por el ahora apelante que no negó en el acto del juicio haber recibido en su momento los correspondientes extractos, frente a los que ninguna queja formuló.

Es más, en fecha 20 de enero de 2008 el Sr. Hernan (o la persona que, según dice, actuó por su cuenta, al parecer, su hijo) dirigió a la empresa a la que la actora había encomendado la gestión del cobro la carta unida a los folios 75 y 76 en la que, reconociendo la realidad de la deuda (a la que decía no haber podido hacer frente por dificultades económicas), proponía el pago de forma aplazada.

-Con invocación de lo dispuesto en el art. 317 CCom ., tacha el recurrente de abusiva la capitalización de intereses de contrario aplicada al liquidar la deuda.

Recordemos que, de conformidad con el art. 10 bis 1 de la Ley 29/1984 , según redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación , vigente en la fecha en que se concertó la discutida operación de crédito, "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", a cuyo efecto se habrán de tener en cuenta "la naturaleza de los bienes o servicios" y "todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas (...)".

Pues bien, la discutida capitalización de intereses se encuentra pactada en el contrato y no hay fundamento bastante para calificarla de abusiva pues, más allá de invocar que se trató de una cláusula no negociada, ningún concreto argumento esgrime el Sr. Pedret que permita la aplicación del antedicho art. 10 bis 1 de la Ley 29/1984 .

CUARTO.- Invoca asimismo el apelante en esta alzada el carácter abusivo de los intereses del crédito pactados en el contrato de constante referencia.

Desde luego, los intereses remuneratorios pactados (19'95% en caso de pago de compras o utilización de servicios en establecimientos afiliados y 21'95% en caso de disposiciones en efectivo en oficinas y cajeros), en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación que nos ocupa, no pueden ser objeto de reducción por aplicación de la normativa de consumidores y usuarios. Y no cabe sino concluir que tampoco, en aplicación de dicha normativa, se puede calificar de abusiva la cláusula en cuanto a los intereses de demora. En efecto:

1/ La única limitación legal existente en este campo es la que se contiene bajo el epígrafe "Otras" en la Disposición Adicional Primera (Cláusulas abusivas) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, conforme a la cual "A los efectos previstos en el art. 10 bis, tendrá el carácter de cláusula abusiva (29ª ) "La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19-4 Ley 7/1995 de 23 marzo, de Crédito al Consumo" ("En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2'5 veces el interés legal del dinero"). Limitación que no resulta aplicable al caso de autos pues, obviamente, no nos encontramos ante un crédito derivado de un descubierto en cuenta corriente.

2/ La Disposición Adicional Primera ("Cláusulas abusivas"), apartado 3ª de la Ley 29/84 , según redacción dada por la Ley 7/98, de 13 de abril , vigente en la fecha en que se concertó la discutida operación de crédito, atribuye el carácter de abusiva a los efectos previstos en el art. 10 bis a toda cláusula que suponga "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones". Pues bien, es evidente que no puede considerarse "desproporcionadamente alta" una tasa de interés de demora idéntica a la fijada para el retributivo, como es el caso.

QUINTO.- Por último, carece asimismo de viabilidad la alegada infracción del art. 6-1 y 6-2, apartados a/, b/ y c/, de la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al Consumo. Porque el contrato que nos ocupa reúne básicamente los requisitos que en dichos preceptos se contienen (forma escrita, inclusión de las condiciones esenciales del crédito, de la tasa anual equivalente, indicación de la forma de reembolso del crédito, del pago de los intereses y los demás gastos y relación de los elementos que componen el coste total del crédito).

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

SEXTO.- La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Hernan , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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