Última revisión
26/04/2010
Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 681/2009 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100167
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 681/2009-AA
Juicio Ordinario 249/2008
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell
S E N T E N C I A núm. 210/2010
Ilmos Sres.Magistrados:
Dª Nuria Barriga López
D. José Manuel Regadera Sáenz
Dª Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 249/2008 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a instancias de D. Emiliano representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª . Mª Teresa Vidal Farré y asistido por el letrado D. Juan López Masoliver contra la mercantil SET ARQUITECTES ALVARO- ESCORIZA, S.L. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lluch Roca y asistida por la letrada Dª Angels Jori Bussotto; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil ocho Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carme Quintana Rodríguez en nombre y representación de Emiliano contra la mercantil SET ARQUITECTES ÁLVARO ESCORIZA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gubern Vives; y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en la demanda;todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día dieciocho de marzo de dos mil diez.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.- Instada por la parte actora acción de reclamación de cantidad correspondiente a la factura emitida por los honorarios profesionales prestados a la demandada, ascendiendo la cuantía reclamada a 4.750,56?, la demandada en la contestación se opone a la pretensión de contrario alegando incumplimiento del actor por incumplimiento del plazo de entrega perentorio existente y consenso de las partes en la rebaja de la factura presentada por honorarios.
La Sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, desestimación fundamentada en que de las pruebas practicadas se ha llegado a la convicción que los servicios prestados por el actor estaban sujetos a un plazo de entrega que incumplió el Sr. Emiliano y consiguientemente existió incumplimiento contractual de la actora ,llegando a un acuerdo verbal entre las partes de que el abono de la totalidad de los trabajos se saldaba con el pago de 750,70? que la demandada entregó a la actora y por lo tanto la primera no adeuda nada a esta última.
Contra la sentencia se alza la actora interesando la estimación íntegra de la demanda, intereses y costas, presentándose oposición de adverso.
SEGUNDO.- Alega el recurrente ausencia de plazo perentorio en la entrega de los trabajos encargados, sin perjuicio además de que la entrega de los trabajos estaba condicionada por el cumplimiento de otro profesional contratado por la demandada. En segundo lugar, alega el apelante que no puede aceptarse que se considere el pago de 750,70? como liquidación total de los honorarios adeudados y menos aún con fundamento en un supuesto pacto verbal de reducción de honorarios como consecuencia de un pretendido incumplimiento contractual del Sr. Emiliano . Invocando por último el carácter no excesivo de los honorarios facturados.
Plantea, en definitiva, el recurrente al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 ..). Reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC .
Partiendo de la premisa de la inmediación de la que goza el juzgador a quo y de la que carece este Tribunal de apelación, del examen por la Sala de la prueba obrante en autos se llega a igual convicción que la expuesta en la exhaustiva y pormenorizada fundamentación de la sentencia de primera instancia y, sin querer reiterar lo expuesto en la misma, exponemos a continuación el material probatorio por el que consideramos procedente la confirmación de la resolución recurrida.
Es cuestión no controvertida la existencia de un vinculo contractual entre las partes litigantes perfeccionado de forma verbal cuyo objeto eran unas mediciones y un presupuesto.
En primer lugar respecto a la supuesta inexistencia de plazo de entrega del trabajo contratado alegado por la recurrente y consecuentemente inexistencia de incumplimiento contractual, el propio recurrente refiere y reconoce en el acto del juicio que cuando le hicieron el encargo el mes de julio le dijeron que lo debía presentar en dos semanas y que al manifestarles que no podía hacer las mediciones y el presupuesto le dijeron que lo entregara en septiembre, reconociendo asimismo que lo entregó a finales de octubre, es decir reconoce la existencia de incumplimiento de un plazo; se ha de tomar en consideración que el encargo provenía de una adjudicación de un concurso del Ayuntamiento a la demandada lo que lleva aparejado unos plazos de entrega, en este caso el 11 de agosto de 2006, y queda fuera de toda lógica, salvo prueba en contrario, que a los profesionales contratados no se les exigiese plazo de entrega de sus respectivos trabajos, es más, de la testifical de dos técnicos intervinientes, se constata la existencia de plazos de entrega, así el Sr. Pedro reconoció en el acto del juicio que la fecha de entrega de su encargo estaba condicionada por el concurso del Ayuntamiento por lo que debía presentar su trabajo a la demandada el 4 de julio de 2006 y, en términos similares reconoció el Sr. Jose Miguel que él y su hermano entregaron el trabajo a la demandada el 14 de julio fecha fijada para su entrega.
Pretende el recurrente convencer que si se considera que el trabajo por él contratado con la demandada se entregó fuera de plazo el incumplimiento se debió a que no podía realizar su encargo sin la entrega previa del trabajo realizado por otros profesionales, los cuales se dilataron en facilitarles los datos siendo la ultima entrega de los mismos al recurrente el 24 de octubre. Sin embargo las alegaciones vertidas por el recurrente no pueden tener la eficacia pretendida por el mismo, cual es exonerarse de responsabilidad en base a la premisa de que estos profesionales trabajaban para la demandada pues, ciertamente los referidos profesionales también trabajaron contratados por la demandada pero -como ellos reconocen- también realizaron trabajos para el actor ajenos a los que habían contratado para la demandada.
Concretamente las mediciones fueron encargados a los mismos por el actor, siendo determinantes para acreditar tal extremo los doc. nº 4 y 5 (folios 66 y 67 de la contestación a la demanda) así como las declaraciones de los mismos en el acto del juicio oral ratificando que los trabajos realizados para el Sr. Emiliano no fueron los que les habían encargado Set Arquitectes.
De lo expuesto queda corroborada la versión de la demandada de la existencia de un incumplimiento contractual por parte del Sr. Emiliano y contrariamente queda huérfana de prueba la de la parte actora ahora recurrente.
Respecto a la cantidad de 750,70?, doc. nº 7 de la demanda, como pago total acordado entre las partes para saldar los trabajos realizados por el actor fuera de plazo, se alza este último alegando que el referido pago no tiene el carácter liberatorio que se recoge en la fundamentación de la sentencia recurrida.
Alegación del recurso que tampoco puede prosperar pues dada la controversia existente entre las partes sobre el mismo habrá que, en base a los arts. 1281 y siguientes, acudir a los actos coetáneos y posteriores de las mismas para juzgar la intención de los contratantes y de los mismos se llega a la convicción por este Tribunal de que la finalidad del referido pago era saldar totalmente los trabajos realizados por la actora, así el propio actor en el acto el juicio reconoció "prefirió cobrar esto antes que nada, que intuía que no le iban a pagar....", desconocemos el porqué de esas intuiciones cuando los testigos reconocieron en el acto del juicio que los encargos que a ellos les efectuó la demandada los cobraron sin problemas; corrobora también ese carácter liberatorio la nota a pie de página del cheque pues habiendo la actora emitido una única factura para todo su trabajo resulta inexplicable que en la referida nota se solicitase la emisión de una factura pues se trataría de una entrega a cuenta salvo que se tratase de una liquidación total.
Por todo ello, entendemos que el referido pago tiene carácter liberatorio y por lo tanto nada adeuda la demandada al actor.
Consecuentemente resulta ocioso examinar el último punto del recurso cual es el carácter excesivo o no de los honorarios facturados por el actor.
Por lo tanto, procede la desestimación total del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Atendiendo al artículo 398.1 de la LEC procede la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008 en Autos de Juicio Ordinario 249/2008 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Sabadell que se CONFIRMA íntegramente.
Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil diez. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

