Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 212/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 210/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100288


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 210

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 595/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 212/10, a instancia de Dª María Rosa representada en la instancia por el ProcuradorD. Antonio Ángel Martínez López y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández, contra Dª Felisa , representada en la instancia por el Procurador D. Juan Simón Mulero García y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez y defendida por el Letrado D. Ignacio Fernández Crehuet López y contra la Cia de Seguros LA ESTRELLA S.A. representada en la instancia por el Procurador D. Martín Juan Sánchez Tello y ante este Tribunal por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado D. Félix del Campo Melgarejo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Ubeda con fecha once de Diciembre de dos mil nueve .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez López en nombre y representación de Dª María Rosa frente a Dª Felisa Y COMPAÑÍA LA ESTRELA, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas contra las mismas con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª María Rosa , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron sendos escritos de oposición tanto por la Cía de Seguros La Estrella S.A. así como por Dª Felisa que asimismo impugnaba la Sentencia y de lo que se dio traslado a la apelante principal que evacuó el trámite efectuando las alegaciones que estimó pertinentes; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y tras ser denegado el recibimiento a prueba por Auto de 1 de Septiembre de 2.010 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Del recurso interpuesto por Dª María Rosa .

Dicha representación impugna la resolución de instancia por infracción del art. 218 de la L.E.Civil sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias, ya que la resolución recurrida no valora la responsabilidad de la titular de la explotación agrícola, propietaria del tractor-remolque y empleadora del conductor del tractor con el que se causan las lesiones. La resolución de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación de María Rosa al considerar que el accidente no es un hecho derivado de la circulación de vehículos a motor.

Así las cosas, resulta que la juzgadora a quo no trata la pretensión deducida en la demanda relativa a la responsabilidad por culpa de la propietaria de la explotación agrícola, por lo que toda razón asiste al apelante respecto a que se hace necesario el examen y resolución de las cuestiones omitidas en la sentencia de instancia por parte de este Tribunal. Continúa el apelante su recurso alegando que ha probado la producción de las lesiones, así como el nexo causal entre el daño causado y la conducta omisiva por parte de la demandada Sra. Felisa , ya que considera que la codemandada transportaba a los trabajadores desde el cortijo hasta el tajo en el tractor y remolque reseñado, sin que la Sra. Felisa empleara diligencia alguna para prevenir el daño.

SEGUNDO.-La efectividad de aplicación del supuesto contemplado en el párrafo 4º del art. 1.903 del C.Civil , está fundamentado en la probabilidad de la culpa in eligendo vigilando y cuando se produce culpa in vigilando la responsabilidad de la entidad empresarial o patronal es directa ( S. del T.S. de 16-X-2.007 entre otras), si bien para su concurrencia es preciso probar la culpabilidad de la persona que deba responder, en el caso presente, de la codemandada Sra. Felisa .

El apelante pretende acreditar la culpa in vigilando de la Sra. Felisa en que ésta tenía habilitado el transporte de los trabajadores desde el cortijo al tajo en el remolque del tractor y el accidente se produce al volcar el remolque, por lo que los daños sufridos por su representado se producen por la culpa y negligencia de la Sra. Felisa y, en todo caso, por la culpa in vigilando de sus trabajadores. No obstante lo anterior, no está acreditado el hecho de que la dueña de la finca tuviese habilitado el tractor y el remolque para el traslado de los trabajadores, así el propio esposo de la actora refiere que por la dueña de la finca se le pagaba un dinero extra para gasolina y que él decidía si llevar el coche al tajo o dejarlo en el cortijo, el propio conductor del tractor no concreta si recibió la orden de transportar al personal en el remolque, tal y como se desprende del visionado del disco acompañado, ello unido al hecho de que el remolque contenía aceituna, no es normal que la gente se suba al remolque pues se estropearía el fruto, tal y como reconoce el propio Sr. Benjamín . Por consiguiente no se puede considerar acreditada la culpa ni por tanto exigir responsabilidad a la Sra. Felisa en base a conjeturas y apreciaciones huérfanas de prueba, por tanto al no quedar acreditada la culpa extracontractual de la dueña de la finca, esta no puede responder, tal y como pretende el apelante, de los daños producidos en el apelante, daños producidos en la deficiente elección del empleado que conducía el tractor o de la falta de la vigilancia en el desempeño del trabajo encomendado, pues el remolque no estaba preparado para el transporte de personas, llevaba aceituna y, por tanto, entre las manifestaciones contradictorias de los litigantes, no puede darse por acreditado la existencia del nexo causal entre el daño producido y la conducta omisiva de la demandada. Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El resto del recurso lo funda el apelante en torno a la valoración del daño y discutir las conclusiones del médico forense, pretensiones que no pueden acogerse en función de lo argumentado en el anterior fundamento, pues ante la inexistencia de responsabilidad en la producción del hecho por parte de la codemandada no procede entrar a valorar dicha pretensión, sin que por otra parte se discuta el pronunciamiento relativo a que el supuesto enjuiciado no es un hecho de la circulación, que dicha representación no ataca.

CUARTO.- Del recurso interpuesto por la representación de Dª Felisa .

Dicha representación impugna el pronunciamiento de la resolución de instancia relativo a que los hechos son ajenos a la circulación de vehículos a motor, si bien el recurso se articula de forma subsidiaria a la estimación del recurso de apelación de la actora, recurso que al no ser estimado, carece de efectividad resolver la cuestión planteada por dicha representación.

QUINTO.- Dado el tenor de la presente resolución, no procede hacer imposición de las costas del presente recurso; declarándose la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Ubeda con fecha 11 de Diciembre de 2.009 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 595 del año 2.008, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia sin hacer imposición de las costas del presente recurso; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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