Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 811/2009 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 210/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00210/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 811 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1126/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 2 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 811/2009, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Miguel , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL PASEO DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE MÓSTOLES (MADRID), representada por el procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre indemnización por incumplimiento de contrato, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles (Madrid), en fecha 18 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. JIMÉNEZ ANDOSILLA en nombre y representación de Pedro Miguel contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MÓSTOLES representado en autos por el Procurador SRA. FERNÁNDEZ GÓMEZ debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MÓSTOLES de todos sus pedimentos. Todo ello con expresa condena en costas de Pedro Miguel .".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Pedro Miguel , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE MÓSTOLES (MADRID), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Pedro Miguel contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 del Paseo de DIRECCION000 , de Móstoles, solicitaba la declaración judicial de que el demandante, en su condición de administrador de la Comunidad, fue indebidamente cesado en su cargo, así como la condena de la demandada a indemnizar al actor en concepto de daños y perjuicios en la suma de 2.236'48 ?, más intereses legales. Todo ello relatando que en fecha 18 de Diciembre de 2006 se celebró Junta de la Comunidad en la que se acordó, por unanimidad, la renovación de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario-administrador, este último en la persona del demandante, tras lo que se convocó nueva Junta para el día 16 de Enero de 2007 en la que se acordó el cese del administrador. Que, a su entender, el acuerdo de cese fue provocado por la solicitud de aclaración de cuentas presentada por quien anteriormente había sido Presidente de la Comunidad, don Landelino , a quien se ofreció la aclaración solicitada en entrevista mantenida en la sede de la administración. Que no es cierto que existiera irregularidad alguna en las cuentas, ni concurre otra justa causa que explique la resolución unilateral del contrato por parte de la Comunidad. Que en la expresada Junta de 18 de Diciembre de 2006, además de renovarse el cargo de administrador por plazo de un año, se aprobó el presupuesto de la Comunidad para el periodo de 1 de Octubre de 2006 a 30 de Septiembre de 2007, incluyendo los honorarios a satisfacer al administrador, por la suma 2.531'9 ?, de cuyo importe se reclama ahora el montante correspondiente a Febrero a Noviembre de 2007, más 18 días de Diciembre de ese año.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar la naturaleza jurídica del contrato existente entre la Comunidad de Propietarios y el administrador, y las notas compartidas con el contrato de mandato, declara acreditado que en el presente caso existieron reiterados errores en la llevanza de las cuentas de la Comunidad. Que en la cuenta bancaria de la Comunidad se realizaron ingresos y cargos correspondientes a otra Comunidad distinta, de la calle DIRECCION001 número NUM001 de Móstoles, también administrada por el demandante, de igual forma que en la cuenta de esta última Comunidad se realizaron movimientos que correspondían a la Comunidad demandada, generando una confusión entre los fondos depositados por una y otra, sin que conste que mediara actuación errónea por parte de la entidad bancaria depositaria de ambas cuentas corrientes. En consecuencia, se aprecia una actuación irregular en el administrador demandante, don Pedro Miguel , que justifica su destitución por la Comunidad, sin que proceda otorgar al actor indemnización alguna. Se desestima por ello la demanda, con expresa condena en costas al demandante.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Pedro Miguel . El apelante comienza por describir los errores producidos como consecuencia de la confusión entre pagos e ingresos realizados en las cuentas bancarias de la Comunidad demandada y de la Comunidad de la calle DIRECCION001 , número NUM001 , de Móstoles. Afirma el apelante que dichos errores son exclusivamente imputables a la entidad bancaria, Banco Popular, y por tanto a ella correspondía subsanar los errores padecidos.

Añade que el cese en su cargo como administrador se produjo en Junta de 16 de Enero de 2007, y ya el siguiente día 20 se le retiró la autorización para operar con la cuenta bancaria de la Comunidad, sobre la base de irregularidades contables inexistentes, pues las cuentas de la Comunidad habían sido aprobadas sólo unos días antes, el 18 de Diciembre de 2006.

Que en el curso de la Junta celebrada el día 18 de Diciembre de 2006, a pesar de las manifestaciones sobre irregularidades expresadas por el vecino don Landelino , se llevó a efecto la oportuna votación aprobándose las cuentas presentadas por el administrador. Que posteriormente se celebró entrevista entre el demandante y don Landelino , ofreciendo a dicho señor explicaciones sobre la llevanza de las cuentas, tras lo que éste envió circular comunicando su conformidad con las cuentas presentadas por el administrador.

Reitera el recurso que las cuentas presentadas por el administrador don Pedro Miguel fueron debidamente examinadas, y resultaron aprobadas, en la Junta de 18 de Diciembre de 2006. Que las incidencias habidas por el cruce entre dos cuentas corrientes en Banco Popular fueron debidamente explicadas por el administrador a la Comunidad de Propietarios, lo que excluye cualquier dejación de sus funciones. Que dichos errores no han ocasionado perjuicio económico a la Comunidad. Asimismo, que el administrador formuló reiterados requerimientos al Banco para la aclaración y rectificación de los errores.

CUARTO.- En respuesta a las alegaciones de la parte apelante, debe recordarse que la facultad que incumbe a las Comunidades de Propietarios de cesar al administrador está reflejada en el art. 13.7 L.P.H ., a cuyo tenor los administradores "podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de Propietarios, convocada en sesión extraordinaria". En consecuencia, no existe inconveniente en practicar la remoción del administrador en la Junta celebrada en 16 de Enero de 2007, aún cuando en la Junta anterior se hubiera acordado prorrogarle en el cargo por tiempo de un año. Esa posibilidad de cesar al administrador sin sujeción a requisito temporal está estrechamente vinculada con la naturaleza de la relación jurídica entablada entre el administrador y la Comunidad, pues aún cuando existan diversas teorías a propósito de la calificación del contrato por razón del contenido obligacional que se estime prevalente (mandato «sui generis», contrato mixto de arrendamiento de servicios y de mandato), de lo que no cabe duda es que la jurisprudencia califica estos contratos como «intuitu personae», en los que prima la confianza que inspiran las cualidades de la persona con la que se contrata, por lo que se confiere a ambas partes la posibilidad de desistir del contrato antes del vencimiento del plazo cuando esa confianza decae. En tal caso, el desistimiento anticipado concede a la otra parte un derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo que concurra una justa causa que motive la pérdida de confianza (SSTS 9 de febrero de 1996 y de 3 de marzo de 1998 ).

En consecuencia, sólo cabe analizar si, en el presente caso, concurría o no causa bastante que justificara el cese anticipado del administrador, en cuyo defecto la Comunidad vendría obligada a satisfacer una indemnización por los perjuicios ocasionados, en cuyo cálculo habría de tenerse en cuenta (tal como se sostiene por el apelante), el periodo de tiempo que restaba hasta el transcurso de la anualidad por la que fue renovado el cargo.

Pues bien, resulta acreditado documentalmente que a lo largo del ejercicio de 2006 se produjeron repetidos errores en los asientos de la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios demandada, de forma que determinados cargos o abonos que habían de realizarse en dicha cuenta fueron asentados en otra abierta en la misma sucursal bancaria, a nombre de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 , de Móstoles, y viceversa. Como consecuencia de esos reiterados errores, se observa, por ejemplo, que se desatendió el pago de los servicios de limpieza de la Comunidad entre Febrero a Agosto de 2006, o que se realizaron pagos indebidos por suministros de agua o luz. Tales errores persistieron a lo largo de todo el ejercicio de 2006, y de hecho el propio administrador admite la realización de asientos erróneos desde Febrero de 2006 hasta que en 30 de Septiembre, ya cerrado el ejercicio contable, se regularizó la situación mediante una transferencia bancaria de fecha 5 de Octubre de 2006.

La situación descrita ha de ponerse en relación con las obligaciones que se asignan al administrador de la Comunidad en el art. 20 L.P.H ., y que resultaron vulneradas como consecuencia de los reiterados errores acreditados, que además no fueron oportunamente detectados, sino que se extendieron considerablemente en el tiempo sin que el administrador los advirtiera, ni subsanara. No se acepta la alegación de que dichos errores resulten imputables a la entidad bancaria, no sólo por no resultar así acreditado (art. 217.2 L.E .c.), sino además porque la pasividad del administrador, al no detectar los asientos erróneos a lo largo de, al menos, ocho meses, denota falta de diligencia en el cumplimiento de las expresadas obligaciones.

No está acreditado que el administrador requiriese al Banco depositario, con anterioridad al mes de Octubre de 2006, para subsanar las expresadas deficiencias, lo que significa que ese hecho controvertido permanece incierto (art. 217.1 L.E .c.), y que incumbiendo la carga de la prueba al demandante (art. 217.2 L.E .c.), la falta de justificación actúa en su perjuicio.

Respecto de otras irregularidades contables que, según el apelante, se remontan al año 2004, son irrelevantes a los efectos de la presente resolución.

No es cierto que la carta enviada al administrador por don Landelino , tras haber examinado éste la contabilidad de la Comunidad en las dependencias de la administración, exonerase al administrador de errores en la llevanza de la contabilidad. Por el contrario, en la expresada carta de insiste en la constatación de tales errores, sin perjuicio de agradecer la colaboración prestada por el administrador para analizar los Libros y documentos de la Comunidad.

Por todo lo expuesto, se concluye que la Comunidad de Propietarios, al mes de Enero de 2007, y tras constatar las irregularidades ya descritas en la llevanza de la contabilidad entre los meses de Febrero y Octubre de 2006, no detectadas por el administrador don Pedro Miguel , contaba con una causa bastante a disponer la remoción del administrador, por justificar suficientemente la pérdida de la confianza que resulta imprescindible en la relación jurídica entablada entre la Comunidad y su administrador. Por lo que, como consecuencia de la remoción, no contrae obligación alguna de indemnizar los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, procediendo desestimar el recurso.

QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Andosilla en representación de don Pedro Miguel contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, bajo el número 1126 de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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