Última revisión
03/05/2010
Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 92/2009 de 03 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00210/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001488 /2009
RECURSO DE APELACION 92 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 497 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
De: Ovidio , VIXENS RACING, SOCIEDAD LIMITADA
Procurador: MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
Contra: SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRIA CABALLAR DE ESPAÑA
Procurador: MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 210
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a tres de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 497/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.73 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Ovidio y VIXENS RACING, SOCIEDAD LIMITADA, representados por la Procuradora Sra. María José Bueno Ramírez, y de otra, como demandada-apelada SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRIA CABALLAR DE ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. María Elvira Encinas Lorente.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha cinco de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mª. José Bueno Ramírez en nombre y representación de D. Ovidio y VIXENS RACING S.L. contra SOCIEDAD PARA EL FOMENTO DE LA CRIA CABALLAR DE ESPAÑA debo absolver como absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas causadas a ambas demandantes".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, mientras no se opongan a los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 497/2006 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, a instancias de DON Ovidio y VIXENS RACING S.L. contra la SOCIEDAD PARA EL FOMENTO DE LA CRÍA CABALLAR DE ESPAÑA (en adelante SFCCE) sobre impugnación de acuerdos sociales, con amparo legal en el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación (LODA).
La sentencia desestima la demanda al considerar que la entidad VIXENS RACING S.L. carece de acción, por cuanto esta entidad no fue sancionada a consecuencia del expediente sancionador tramitado por la SFCCE, y en cuanto al otro codemandado, Sr. Ovidio , entiende que tanto la tramitación del expediente sancionador como la sanción impuesta se ajustan a las disposiciones legales que le afectan, no apreciándose que esta haya sido adoptada de manera temeraria o arbitraria, lo que pone de manifiesto el respeto a los principios de audiencia y legalidad en el presente caso, considerando igualmente que concurre una base razonable de manera suficiente en la actuación del sancionado que justifica la sanción impuesta.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por los demandantes en base a los siguientes motivos:
a.-Incorrección de la sentencia al no sancionar la infracción del principio de legalidad en que incurre la resolución impugnada, ya que se impuso al señor Ovidio , que es entrenador, una sanción prevista para los propietarios, vulnerando así el principio de legalidad. En concreto la sanción consiste en privación del derecho a inscribir o hacer correr un caballo en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de un mes.
b.- Incorrección de la sentencia al no apreciar la falta de base razonable de la resolución de 25 noviembre 2005 que impuso la sanción al apelante. Éste no estaba obligado a hablar en español, siendo el único requerimiento que se le hizo por la demandada el de cumplir la Circular de 16 julio 2004, y en ella no se contiene obligación alguna de tener que hablar en español personalmente sino de que las comunicaciones con la sociedad de fomento han de realizarse en español, pudiendo por tanto servirse de un intérprete que traduzca lo que el interesado desea manifestar, sin que exista la obligación de que tal intérprete tenga tal titulación profesional.
-- Errónea apreciación de los hechos por parte de la sentencia. La referida circular no establece ningún requisito del posible intérprete, sin que la exigencia de que sea un intérprete oficial se requiera en cualquier procedimiento que se tramita en España. Artículo 143.1, y 144.1 de la LEC, y 231.5 de la el LOPJ . Por tanto si la entrevista no pudo realizarse se debió a causas ajenas al apelante, por lo que el pronunciamiento de la sentencia que ratifica el incumplimiento de los llamamientos del comisario instructor por parte del señor Ovidio , ha de ser revocado por la sala.
-- Actitud negativa y desconsiderada del apelante señor Ovidio hacia la sociedad de fomento demandada. Se dice en la sentencia que existe tal actitud al no haber acudido a dos de los llamamientos realizados por el instructor para mantener una entrevista, añadiendo que no presentó documentación relativa a las circunstancias que le impidieron acudir a la entrevista en las dos primeras fechas señaladas. Sin embargo los aplazamientos estaban justificados por medio de comunicaciones de 5, 6 y 29 octubre 2004 explicando las razones de esos aplazamientos, acogiendo ambas solicitudes el comisario sin mayores problemas y sin exigir documentación justificativa al respecto.
c.- Legitimación activa de la entidad VIXENS RACING S.L. para reclamar indemnización de daños. El hecho de ser de su propiedad los caballos que entrenaba el señor Ovidio hace que le afecte la imposición de la mencionada sanción. Precisamente el hecho de que dicha sociedad contratara a otro entrenador para la preparación de tres de sus caballos, es la mejor prueba de que la sanción impuesta a dicho señor también acabó afectando y perjudicando a la mercantil referida, lo que funda su legitimación para la reclamación económica pretendida.
d.- Procedencia de las cantidades reclamadas por los demandantes en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El señor Ovidio reclama 20.768,55 ? en concepto de daños patrimoniales y 6.000 ? en concepto de daños morales. Y la sociedad referida reclama la cantidad de 5.747,42 ?, según se desglosa en las páginas 7 a 10 de la demanda.
Recurso al que se opone la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso, conviene poner de manifiesto lo siguiente:
1.- En virtud de resolución de 7 julio 2005 (obrante a los folios 63 y siguientes) de la SFCCE, en el expediente sancionador 002/10. 02. 2005, se acuerda imponer al entrenador D. Ovidio la sanción de 300 ? y la privación del derecho de inscribir o hacer correr un caballo en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de un mes, apercibiéndole de que de mantener esta actitud y repetir estos comportamientos, podría ser sancionado por la comisión de una infracción muy grave, que podría llevar aparejada la retirada de la licencia para entrenar.
2.- Según resolución de fecha 26 noviembre 2005, la sociedad referida acuerda que una vez desestimado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ovidio contra la resolución de 7 julio 2005 y mediante el correspondiente acuerdo de la Comisión de revisión, resolución que debe ser considerada firme y por tanto deben ser llevados a efecto los acuerdos fijados en la misma.
3.- En el fundamento de derecho primero se refiere que el señor Ovidio no hizo caso del llamamiento del comisario instructor el 16 noviembre 2004, al negarse a contestar en español aún conociéndolo, a pesar de ser advertido por el instructor en reiteradas ocasiones de la obligación que tenía de contestar, manteniendo en todo momento una actitud negativa y desconsiderada. Es por ello que este hecho debe interpretarse como negarse al llamamiento, aunque D. Ovidio se hubiera personado finalmente impidiendo con su actitud que la diligencia pudiese practicarse, pese a resultar probado su conocimiento del castellano. Se hace mención así mismo a que fue citado en tres ocasiones, habiendo declinado la reunión en dos ocasiones anteriores.
Como recoge la STS, Sala 1ª, de 30 Nov. 2006, rec. 5112/1999 : "Por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 22 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho de asociación, en relación con los límites del control judicial sobre la vida asociativa, la sentencia 218/1988, de 22 de noviembre , destacó como problema el que surge "cuando se impugna un Acuerdo que no es contrario a la ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámites previstos en ellos, pero que los socios afectados consideren que ha sido tomado aplicando erróneamente la norma estatutaria correspondiente".. sentando entre otros los siguientes principios: "la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación"; ello supone que las normas aplicables en primer término sean los estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la ley; cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos asociativos, "el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión"; dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo y con las garantías que establecen los estatutos "entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación";
Sigue añadiendo la referida sentencia: "Especial mención merece la sentencia 104/1999, de 14 de junio , para la cual el control judicial de la actividad de las asociaciones "tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias".
En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 24 de marzo de 1992 declaró que los acuerdos de las asociaciones "no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el pronunciamiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado".
(....) De lo antedicho se desprende que, como se precisa en la referida sentencia de 23 de junio de 2006, la jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios, hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una "base razonable" para el acuerdo de expulsión.
Según establece el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación: Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
TERCERO.- El primer motivo del recurso versa sobre la incorrección de la sentencia al no sancionar la infracción del principio de legalidad en que incurre la resolución impugnada, ya que se impuso al señor Ovidio , que es entrenador, una sanción prevista para los propietarios.
El Código de Carreras (documento 5 de la contestación), establece en su artículo 30 , que las sanciones que pueden imponerse a los entrenadores son: apercibimiento, multa, retirada temporal de la autorización, retirada definitiva de la licencia, descalificación temporal o definitiva, expulsión de los terrenos de entrenamiento (...). Así mismo podrán ser descalificados los caballos de su propiedad. En similares términos se expresa el Código de Carreras posterior vigencia, adjuntado con la demanda, en su artículo 36 .
Por su parte establece el Reglamento Sancionador del Código de Carreras, (aportado a los folios 290 y siguientes), lo siguiente:
artículo 12.-son infracciones leves:.. 4 .- las conductas claramente contrarias a las normas deportivas y al desarrollo de la competición que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves, que se recoge en el código de carreras o en el presente reglamento;
artículo 13 IV .- El incumplimiento de cualquier interesado a los llamamientos que realicen los comisarios de carreras o los de la SFCCE podrá ser sancionado en función de la gravedad de cada caso;
artículo 16. De las sanciones que pueden imponerse por la comisión de infracciones leves. I A).-Respecto de los propietarios:... 3.- Privación del derecho de inscribir o hacer correr sus caballos en las carreras regidas por el código de carreras por un plazo de hasta un mes.
B).- Respecto de los entrenadores: 1.- apercibimiento; 2.- multa de hasta 300 ?; 3.-retirada de la autorización para entrenar por un plazo de hasta un mes.
Se alega por el recurrente que la infracción que le fue impuesta (privación del derecho de inscribir o hacer correr un caballo en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de un mes), infringe el principio de legalidad por cuanto está prevista para los propietarios de caballos, no para los entrenadores.
Efectivamente tal sanción sólo cabe imponerla a los propietarios, siendo el apelante señor Ovidio entrenador.
El principio de legalidad desde un punto de vista constitucional está plasmado en el artículo 25.1 de la Constitución Española (CE ) al establecer que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. En palabras del Tribunal Constitucional (STC Sala 1ª,nº 104/2009, de fecha 4-5-2009 ) "Tal garantía material tiene un alcance absoluto, de manera que la norma punitiva aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador (SSTC 100/2003, de 2 de junio, FJ 2 EDJ 2003/15672 ; 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3 EDJ 2005/13069 ; y 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2 EDJ 2005/171574 )". La tipicidad de las normas sancionadoras (lex praevia et certa) constituye presupuesto de la seguridad jurídica, imprescindible en las relaciones asociativas, y consecuentemente, del libre ejercicio de sus derechos por el sancionado. En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de junio de 2003 , declaró que todo derecho sancionador participa de la naturaleza y caracteres del punitivo, por lo que debe ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad, ya que no es posible entender que una sanción pueda ser consecuencia de una actuación que no se encuentre tipificada o de la infracción de un deber desconocido.
Si bien en este caso están previstos los distintos tipos de infracciones y las sanciones correspondientes, se constata que a quien es sólo entrenador se le ha impuesto una sanción expresamente prevista para los propietarios de caballos, y por tanto se quiebra el principio de legalidad, procediendo la declaración de nulidad de la sanción consistente en la privación del derecho de inscribir o hacer correr un caballo en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de un mes. Así la Asociación demandada, en su escrito de contestación a la demanda (al folio 255), lejos de admitir la improcedencia de tal sanción al entrenador, señala que le fue impuesta sanción de un mes de suspensión de su autorización como entrenador, cuando como se ha visto no fue así.
Se acoge por todo ello este motivo del recurso.
CUARTO.- Incorrección de la sentencia al no apreciar la falta de base razonable de la resolución de 25 noviembre 2005 que impuso la sanción al apelante.
Relata aquí el apelante una serie de circunstancias, tales como que no está obligado a hablar en español, que atendió a los requerimientos que se hicieron, que acudió en compañía de su hijo para que actuara de intérprete suyo, y que estaban justificados los aplazamientos de las entrevistas, sin que se le exigiera documentación alguna al respecto.
Si se atiende al contenido de la resolución de 7 julio 2005, se hace un relato de hechos en los que se incluyen las citas al señor Ovidio a las distintas entrevistas con el instructor del expediente, no pudiendo celebrarse las dos primeras señaladas para el 6 octubre y 2 noviembre 2004 por motivos profesionales y personales del expedientado, celebrándose la señalada para el 16 noviembre del referido año. Suspensiones que fueron aceptadas por la Asociación demandada que se limitó a señalar una tercera fecha, esta vez ya con el apercibimiento de que si no comparece se le tendría por oído. Luego no cabe considerar incumplimiento cuando el propio organismo admite las razones alegadas para no asistir, y fija una tercera convocatoria. Esta última tampoco se desarrolló adecuadamente, dándose por concluida a los cinco minutos, a la vista de que el señor Ovidio se negaba a hablar en español, cuando poseía los conocimientos suficientes de esta lengua para entenderse con el instructor, no permitiéndosele que su hijo allí presente le hiciera de intérprete, "manteniendo en todo momento una actitud negativa y desconsiderada", "demostrando una falta total de respeto a los comisarios de la SFCCE, a los acuerdos tomados por los mismos y a las normas de la SFCCE".
Elementos estos últimos integrantes del juicio de valor que queda fuera de la fiscalización de los tribunales, que sí pueden no obstante verificar las circunstancias de hecho que conformen una base razonable para la decisión del órgano competente de la asociación. Y en este punto se considera en esta alzada la existencia de esa base razonable en el comportamiento del señor Ovidio susceptible de ser sancionada.
Así, la Circular de 16 julio 2004, que puede consultarse a través de la página web de la SFCCE, y se recoge en la resolución de 7 julio 2005 de dicha asociación (al folio 66), establece que "se recuerda y advierte que todas las comunicaciones, declaraciones de profesionales a Comisarios o viceversa... se realizarán en la lengua oficial del Estado y, en su caso, en las otras lenguas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas, si las hubiere, y se insta a los Comisarios de la SFCCE para que adopten todas las medidas necesarias recogidas en el Código de Carreras y sus Anexos para que se cumpla esta disposición en todos sus términos". No se trata de privar al apelante de su derecho a la utilización de la lengua inglesa, sino de establecer unas reglas para el desarrollo de las declaraciones de los distintos profesionales con la asociación, que deben hacerse, aquí sí, en la lengua oficial del Estado, o en su caso de la Comunidad Autónoma. Y dado que hay indicios bastantes que permiten establecer que el apelante tenía suficiente (esto es "bastante para lo que se necesita") conocimiento del español, su negativa fue considerada como falta de respeto y de consideración hacia el Comisario instructor, teniendo en cuenta además que la propia ley procesal, cuando permite la intervención de intérpretes, artículo 143 , se hace mención expresa a "cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad autónoma...", supuesto de hecho que aquí puede apreciarse que no concurre, pues el señor Ovidio actúa en otros hipódromos de este país manejándose en la lengua española, que además tuvo una reunión en el hipódromo de la Costa del Sol, en julio del 2004, manteniendo una entrevista en español con cuatro comisarios de la asociación, y que incluso en la propia entrevista del 16 noviembre 2004 llegó a decir textualmente "en el libro marrón no dice nada de que haya que hablar en español", refiriéndose al Código de Carreras que había encima de la mesa. No es que deba exigirse una cualificación especial al intérprete (el art. 143.1 de la LEC y el 231.5 de la LOPJ hablan de sea "persona conocedora de la lengua"), sino que en este ámbito sólo cabe tal intervención cuando sea necesaria, es decir cuando el interesado no conozca el castellano o la lengua oficial de la Comunidad Autónoma.
Por todo ello no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia, que hace en este punto una correcta interpretación del material probatorio aportado, no pudiendo ser tildada de arbitraria, irracional o injustificada, debiendo desestimar este motivo del recurso.
QUINTO.- Legitimación activa de la entidad VIXENS RACING S.L. y procedencia de las cantidades reclamadas por los demandantes en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Procede en este punto confirmar la sentencia de primera instancia pues, como bien razona, el expediente y la posterior sanción se sigue e impone exclusivamente al entrenador señor Ovidio , y no a la referida mercantil propietaria de caballos, aunque algunos de éstos fueran entrenados habitualmente por el mismo, sin que la actuación de dicha entidad tuviera que verse necesariamente afectada por el expediente sancionador y su resultado. Pero es que, además, no se aportan elementos de prueba suficientes para establecer esa relación en términos de daño económico soportado por la sociedad en cuestión, que no tuvo que dejar de presentar sus caballos a las carreras.
No ha lugar a las cantidades solicitadas como indemnización, pues de la documental aportada no se desprende la cuantificación de los daños patrimoniales y morales reclamados. Así, vgr. los documentos número 9 y siguientes de la demanda comprenden estadísticas de ganancias de entrenadores, propietarios, caballos etc. de los años 2003 y 2004, de los que no cabe concluir perjuicio económico alguno, debiendo este ser objeto de una acreditación adecuada por parte de quien lo pretende, que aquí no ha logrado.
Según el TS, la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995 EDJ 1995/2654, 19 octubre 1996 EDJ 1996/8164, 27 septiembre 1999 ). La Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 EDJ 1990/7963 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995 EDJ 1995/2654 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 EDJ 1998/572 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 EDJ 1999/13412 )». Y en el presente caso ninguna prueba se ha realizado al respecto, por lo que no ha lugar a lo solicitado.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, por efecto del presente recurso, no se imponen las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394. 2 de la LEC . Del mismo modo, tampoco se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al acogerse parcialmente el recurso de apelación, en aplicación del artículo 398.2 de la ley procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de DON Ovidio y la mercantil VIXENS RACING S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, en los autos de juicio ordinario del que este rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de:
1.-Estimar parcialmente la demanda promovida por la referida Procuradora en nombre y representación de DON Ovidio y VIXENS RACING S.L. contra la SOCIEDAD PARA EL FOMENTO DE LA CRÍA CABALLAR DE ESPAÑA, y en consecuencia declarar la nulidad de la sanción impuesta a DON Ovidio , consistente en "la privación del derecho de inscribir o hacer correr un caballo en las carreras regidas por el Código de Carreras por un plazo de un mes".
2.-Se confirma el resto de la sentencia.
3.-No se imponen las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
