Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 187/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100423
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 210/2010
En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre de 2010.
El Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 187/2010, derivado del Juicio verbal L. E.C. nº 1338/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, la demandada ASOCIACION DE CAZADORES DEPORTIVOS EZKIBEL, representada por la Procuradora Dª ANA MARCO URQUIJO y asistida por el Letrado D. CARLOS IRUJO BERUETE; parte apelada, la demandante AUTOPISTAS DE NAVARRA S A, representada por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistida por el/ Letrado D. LUIS BELOSO GRIDILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2010, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMO LA DEMANDA DE AUTOPISTAS DE NAVARRA SA FRENTE A LA ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS EZQUIBEL Y CONDENO A LA DEMANDADA A QUE ABONE AL ACTOR LA SUMA DE MIL (1000,00) EUROS, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PROCESO."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada ASOCIACION DE CAZADORES DEPORTIVOS EZKIBEL, solicitando su absolución con expresa condena en costas a la demandante en ambas instancias.
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia y con expresa condena en costas a la parte demandada.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, quedando los autos para fallo del recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Compañía mercantil "AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A.", tras haber asumido su reponsabilidad en relación con un accidente que tuvo lugar en la autopista A-15 , de la que la actora es concesionaria, el día 4 de octubre de 2008, en el kilómetro 73,400 de dicha autopista, al colisionar contra un jabalí el vehículo .... KXH , propiedad de D. Elias , formuló demanda frente a la ASOCIACION DE CAZADORES DEPORTIVOS EZKIBEL, al estimar que en relación con el citado accidente dicha demandada es responsable solidaria junto con la entidad actora, dado que el punto kilométrico donde ocurrió el siniestro se encuentra dentro del coto de caza de cuyo aprovechamiento cinegético es titular la referida demandada.
Afirma la actora que, habiendo asumido la misma su responsabilidad en relación con dicho siniestro, su aseguradora "MAPFRE " abonó la correspondiente indemnización al señor Elias , pero dado que debió satisfacer la demandante a dicha aseguradora la franquicia de 2.000 euros conforme al contrato de seguro que les vincula, con base en ello, y al considerar la actora que es solidaria su responsabilidad y la de la demandada en relación con los daños sufridos por el señor Elias , le reclama la cantidad de 1.000 euros.
Basó la actora su pretensión en lo establecido en los artículos 86-1 y 20 de la Ley Foral 17/05 de Caza y Pesca de Navarra, al haber incumplido la demandada sus obligaciones en relación con la adecuada conservación del terreno acotado para evitar daños.
A tal pretensión se opuso la ASOCIACION DE CAZADORES demandada, negando toda responsabilidad, en relación con el siniestro de que se trata, señalando que no existe ninguna culpa que le sea atribuible en relación con dicho siniestro, dado que el accidente no fue consecuencia de negligencia en la gestión del terreno acotado ni de la acción de cazar.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros; pronunciamiento frente al que se alza la referida demandada solicitando su revocación y que se disponga la desestimación de la demanda.
Insiste la parte apelante como fundamento de su pretensión en sus alegaciones expuestas en la primera instancia.
SEGUNDO.- A fin de resolver la cuestión planteada hemos de partir de la consideración de que resulta ser de aplicación al efecto, según tiene declarado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 , lo establecido en el artículo 86 de la Ley Foral 17/2005 de 22 de diciembre de Caza y Pesca de Navarra, artículo este según el cual, conforme a lo establecido en su número 1 , apartado b, el titular del aprovechamiento cinegético, o en su caso, del terreno acotado, serán resposables en relación con suspuestos de atropello de especies cinegéticas, "solo en los casos en los que el accidente sea consecuencia de la negligencia en la gestión del terreno acotado o de la acción de cazar".
En relación con el alcance de dicha norma, la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra señaló que, en la actual regulación, en la citada normativa "la exigencia de responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia requiere la acreditación del concreto actuar imprudente y la carga de probarlo recae sobre quien ejercita la acción, quien, por tanto, ha de sufrir las consecuencias que se deriven de su falta de acreditación; no siendo admisible acudir en tales casos a la teoría de la inversión de la carga de la prueba".
En el supuesto examinado en aquella sentencia, semejante al que aquí nos ocupa, concluyó la referida Sala que "el éxito de la demanda requerirá: a)- 1º, la acreditación de que el daño cuyo resarcimiento se exige se haya producido en el ámbito de responsabilidad de la asociación que explota cinegéticamente el coto; esto a su vez comporta acreditar que el daño se produjo por la acción de cazar y/o por la gestión de tal cometido y b)- en segundo lugar que haya mediado culpa de la hoy recurrente. Son , por tanto, aspectos diferenciados y subsiguientes, en el que aquel es necesariamente previo a éste; rigiendo reglas de exigencia y valoración probatoria distintas".
Añadió aquella sentencia "que no son admisibles conjeturas o especulaciones en el establecimiento de la relación causal, sino ...que ha de exigirse una prueba concluyente. Por ello si el día del accidente no se podía cazar, si tampoco nadie ha dicho que se hubiera cazado y dada la fecha y la hora de aquel no parece lógico que se estuviera cazando, ha de colegirse que este aspecto no es un título de imputación admisible..".
Y en relación con la cuestión relativa a la explotación del coto, señaló dicha sentencia que "la lectura de la demanda no arroja ninguna luz aceca de cual es el actuar concreto que, a juicio de la parte accionante merece reproche culpabilístico; nada se dice acerca de si la presencia del zorro en la calzada fue debida a la falta de cierre en el terreno acotado, al no ejecicio de la caza con la consiguiente proliferación de piezas, o, en definitiva, a cualquier otro del que poder obtener la evidencia de un actuar imprudente. Tal planteamiento denota la idea de que la acreditación de la causa del daño subsume la prueba de la culpa. Hasta tal punto es esto así que la parte actora ni siquiera solicitó la práctica de prueba alguna sobre cualquiera de los aspectos relacionados con la gestión del coto. Tal planteamiento no es admisible salvo en los supuestos que la Ley lo determine, fijando criterios de responsabilidad objetiva con la consiguiente consecuencia procesal de la inversión de la carga de la prueba".
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no podemos sino alcanzar la misma conclusión que se obtuvo en aquella sentencia, concluyendo que, incumbiendo a la actora la carga de la prueba del actuar imprudente que es preciso justificar en la parte demandada en orden a concluir su responsabilidad civil, dicha parte actora no ha satisfecho debidamente la obligación que le incumbe de probar ese actuar imprudente, no pudiéndose afirmar, con fundamento en la prueba practicada, que el accidente que nos ocupa, en relación con la actuación de la parte demandada, obedeciere a alguna actuación negligente achacable a dicha parte y que fuere consecuencia de la accción de cazar o de la mala gestión de la explotación del coto.
Atendido ello y no siendo de aplicación, conforme a la referida doctrina, la inversión de la carga de la prueba, no justificada la negligencia de la entidad demandada en lo relativo a la acción de cazar o a la gestión del coto, ante ello no podemos sino acoger el criterio de la parte apelante, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, al no concurrir los requisitos precisos para el éxito de dicha demanda, no justificándose negligencia alguna achacable a la parte demandada en relación con la producción del accidente que nos ocupa.
Por todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación, revocada la sentencia de instancia y desestimada la demanda.
CUARTO.- No obstante la desestimación de la demanda, dada la diversidad de resoluciones existentes sobre la materia, y habiéndos producido, ciertamente, una evolución legislativa y de interpretación jurisprudencial en relación con la cuestión de que se trata, teniendo en cuenta la situación existente en tal sentido al tiempo de formularse la demanda, diciembre de 2009, estimo que concuren circunstancias excepcionales que aconsejan no efectuar especial imposición de las costas de primera instancia no obstante la referida desestimación de la demanda.
Por todo ello, no procede efectuar especial imposición de las costas de la primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS EZKIBEL", representada en esta alzada por la Procuradora D.ª ANA MARCO URQUIJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, en autos de Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 1338/2009 , revoco dicha sentencia.
Y desestimando la demanda interpuesta por "AUTOPISTAS DE NAVARRA S A" frente a la citada "ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS EZKIBEL", absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.
Todo ello sin especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
