Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 665/2009 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO

Nº de sentencia: 210/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100252


Encabezamiento

SENTENCIA núm. 210 / 2010

Rollo nº 665/09

Autos nº 529/07

Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de La Orotava

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos (ponente)

Don Modesto Fernández del Viso Blanco

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de mayo de dos mil diez Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados , el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LA OROTAVA, juicio ordinario, seguido a instancia de DOÑA Vicenta , representada/o por el/la Procurador/a DOÑA EULALIA RAYA PASTOR, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DOÑA MARIA EUGENIA GUTIERREZ FERNANDEZ, contra DOÑA Benita , representado/a por el/la Procurador/a DOÑA CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DOÑA YARDENA PEREZ PEREZ, y contra DON Luis Miguel , representado/a por el/la Procurador/a DOÑA CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON FRANCISO JAVIER SOSA LEON, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos , con base en los siguientes:

Antecedentes

.

PRIMERO.- En el procedimiento indicado por la SRA. JUEZ, DOÑA.ROSA MARIA REYES GONZALEZ, se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2009, en cuya parte dispositiva, a efectos del recurso, se contiene:

F A L L O:

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, doña Pilar González Casanova- Rodríguez, en nombre y representación de doña Vicenta , frente a doña Benita y don Luis Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales, don Juan Pedro González Martín, absolviéndoles de todos los pedimentos de la misma.

En materia de costas procesales, se imponen a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y que se preparará en este juzgado.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por la parte demandante se preparó recurso de apelación y por preparado, formula el correspondiente recurso de apelación, evacuándose el traslado por la otra parte, oponiéndose y se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, y personándose en tiempo y forma las partes, la actora apelante DOÑA Vicenta , representada/o por el/la Procurador/a DOÑA EULALIA RAYA PASTOR, y los demandados apelados DOÑA Benita , representado/a por el/la Procurador/a DOÑA CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ, y DON Luis Miguel , representado/a por el/la Procurador/a DOÑA CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ. Se señaló para votación y fallo el día once de mayo de dos mil diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora solicita la revocación de la sentencia desestimatoria en base a lo ya alegado y, sustancialmente, se desestimen las excepciones formuladas por los codemandados, y apreciadas en la sentencia apelada, y se estime en su integridad la demanda interpuesta con nulidad radical por simulación del contrato de compraventa.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan a los que siguen.

TERCERO.- Del artículo 1.322 del Código Civil resulta que: "Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge". Precepto que distingue, los actos de disposición a título oneroso, con sanción de anulabilidad, y disposición a título gratuito, en la que si falta el consentimiento da lugar a su nulidad., y que reitera el artículo 1.378 CC , al disponer que: "Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges", lo que supone que en este último caso - título gratuito- se exige rigurosamente la codisposición y si falta la sanción es la nulidad absoluta. Y, así, para la acción de anulación -que no nulidad- que establece el articulo 1.301 CC , y que como tal anulabilidad la entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias, 15/10/07 y 18/3/08 )), la misma durara sólo cuatro años, es decir, caducará por el transcurso de cuatro años, y que este tiempo empezará a correr, "si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato". Por lo que, aplicado a la litis, atendiendo a que la disolución de la sociedad conyugal se remonta al año de la separación-1988- y que la liquidación de la sociedad conyugal tiene lugar por auto del año 1996, interpuesta la demanda en julio de 2007, es claro que la acción ha caducado por el transcurso de los cuatro años establecidos en dicho precepto. Consiguientemente, para poder entrar a la valorar su posible nulidad, habrá de acreditarse que tal disposición se ha hecho a titulo gratuito. Y, así, de lo actuado aparece que la actora invoca la existencia de una documento privado de fecha 10 de abril de 1980 por lo el que los padres de sus ex esposo venden al hijo la nuda propiedad del terreno, reservándose el usufructo. En fecha 12 de diciembre de 1987 otorgan escritura de donación de dicho inmueble al hijo, casado con la actora, que

la acepta con igual reserva de usufructo. Se inscribe en el Registro de la Propiedad en marzo de 1989. Por escritura publica de fecha 9 de abril de 1992, los padres y el demandado venden, respectivamente, el derecho de usufructo y la nuda propiedad de la finca a la codemandada, por un millón doscientas mil pesetas, que manifiestan haber recibido, y se inscribe tal dominio en el Registro. Y, del examen de lo actuado, en esta última transmisión en la que han intervenido además del ex esposo demandado, sus padres, no se ha acreditado que dicha disposición lo hubiera sido a titulo gratuito, lo que supone el rechazo de la nulidad invocada. Por lo que, apreciada la caducidad respecto de la anulabilidad, y no justificarse la nulidad por título gratuito, todo ello supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto

CUARTO.- Si bien se desestima el recurso de apelación, en atención a las dudas interpretativas que pueden resultar respecto de la normativa jurídica aplicable, por cuanto se ha dada una clara evolución jurisprudencial en cuanto a la trascendencia de la falta del consentimiento uxoris en las enajenaciones de bienes gananciales realizadas por el marido -art 1.301 CC - con distintas posiciones que han pasado de la inexistencia o nulidad radical del negocio, la rescindibilidad o ineficacia parcial, y la decantación actual por la anulabilidad o nulidad relativa, que es la que se aplica en el fundamento tercero de esta resolución, todo ello lleva a la no imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante..

QUINTO.- Del artículo 206. 4º de la LEC resulta que: "Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir". Y, así, a los efectos de recurso, atendiendo a lo dispuesto en los arts.. 477 y ss. LEC , Disposición Final Decimosexta LEC, e interpretación que de la normativa se hace por el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, sobre los "Criterios de recurribilidad, admisión, y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil"; y que el juicio ordinario seguido tiene por objeto la declaración de nulidad de una compraventa, siendo fijada la cuantía en 15.726 €, y por tanto el trámite seguido lo ha sido en atención a la cuantía y no a la materia, artículo 249.2 LEC . Consiguientemente a todo ello, y que el art. 477.2 ., establece que: "Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos, 2.º Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros)", es claro que la cuantía del proceso no alcanza el mínimo previsto para el recurso de casación y que, igualmente, conforme a la Disposición Final Decimosexta LEC , le esté vedado el recurso extraordinario por infracción procesal. Todo ello supone que contra esta resolución no cabe recurso y es firme, conforme al artículo 207. 2 LEC .

Fallo

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Vicenta , representada/o por el/la Procurador/a DOÑA EULALIA RAYA PASTOR, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DOÑA MARIA EUGENIA GUTIERREZ FERNANDEZ

2º.- Confirmar la sentencia de primera instancia.

3º.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia que es firme -no cabe contra ella recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal-, lo `pronunciamos, mandamos y firmamos.

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