Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 6/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100212
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta
ROLLO nº 6/2010
SENTENCIA 14 de abril de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 6/2010
SENTENCIA nº 210
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 14 de abril de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, recaída en autos de juicio ordinario nº 1370 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia, sobre propiedad horizontal.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Leopoldo , representado por la procuradora doña Rosa Mª Correcher Pardo y defendido por el abogado don Antonio García Gimeno, y como apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 CALLE DIRECCION001 N° NUM000 DE VALENCIA, representada por el procurador don Javier Roldán García y defendida por el abogado don José Galindo Gorbe.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que desestimo la demanda interpuesta por D. Leopoldo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 DIRECCION001 N° NUM000 DE VALENCIA, absolviendo a demandada de las pretensiones de la actora.
Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandante.»
SEGUNDO.- La defensa del actor interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que estime íntegramente la demanda, declare nulo el acuerdo impugnado adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada de fecha 26 de noviembre de 2007, por el cual "se prohíbe a lodos los trabajadores de esta Comunidad (Conserjes y garajistas) el alquiler de apartamentos, durante y fuera de su horario laboral", condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y de las de esta alzada.
TERCERO.- La defensa de la Comunidad demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 13 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- El primer motivo de recurso impugna el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que dice «PRIMERO.- Que se alega en primer lugar por el demandante que el acuerdo de la Junta Rectora celebrada en fecha 26 de junio de 2007 fue nulo de pleno derecho al no ser acordado por unanimidad por la falsedad que el mismo conlleva (doc. 4 y 5 de la demanda). Sin embargo, no se contiene en el suplico referencia alguna a la nulidad de dicho acuerdo, y aunque si bien el acuerdo recurrido se refiere a lo acordado en la Junta Rectora, la ratificación del mismo por la Junta de Propietarios, órgano soberano de la Comunidad, convalida el mismo, pues no puede olvidarse que aunque la propuesta procediera de la Junta Rectora quien en definitiva adopta el acuerdo es la Junta de Propietarios para lo que se halla plenamente capacitada (art. Art. 14 LPH ), y cuyos acuerdos vinculan a todos los propietarios (art. 19 LPH ) - sin perjuicio de que de la documentación aportada por las partes consta que dicho acuerdo fue adoptado por la Junta Rectora por unanimidad y no existe prueba alguna sobre su pretendida falsedad, antes bien, tanto de las declaraciones del Presidente de la Comunidad Sr. Ángel Jesús , como de la Secretaria de la misma Sra. Aurelia , se deduce que el demandante votó a favor del acuerdo en la Junta Rectora. »
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, sostiene el recurrente, en síntesis, que no se solicita que se declare nulo el acuerdo de la Junta Rectora, sino el adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad, de 26 de noviembre de 2007, en el punto 5° del Orden del día: "los asistentes, representando el 64,732% de las cuotas de participación ratifican el acuerdo de Junta Rectora, de fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual, por motivos de seguridad, se prohíbe a todos los trabajadores de esta Comunidad (Conserjes y garajistas) el alquiler de apartamentos, durante y fuera de su horario laboral, oponiéndose a este acuerdo el propietario D. Leopoldo , con una cuota de participación del 0,60%, salvando su voto al considerar que el acuerdo adoptado es contrario a los Estatutos de la Comunidad". La LPH únicamente prevé (Art. 18 ) la impugnación de los acuerdos de la Junta General, no cabiendo la impugnación judicial de los acuerdos de la Junta Rectora.
Se opone a la interpretación que el Juez hace de las testificales del Presidente y de la Secretaria de la Comunidad, pues ambos suscriben el Acta cuya falsedad denuncia el demandante, y siendo parte interesada no van a reconocer este extremo en su propio perjuicio.
Ha quedado acreditado que el demandante ha mantenido desde que llegó a sus manos el Acta de la Junta Rectora, que el acuerdo no fue adoptado por unanimidad, ya que él no votó a favor, como se acredita por las cartas remitidas al presidente de la Comunidad en 26/10/2007, 26/11/007, 19/02/2008 (docs. 4, 5 y 6 de la demanda), y volvió a votar en contra en la Junta General Ordinaria, salvando su voto.
No cabe por tanto afirmar que el demandante votó a favor del acuerdo en la Junta Rectora. No obstante ello, este hecho resultaría inocuo a la resolución del presente juicio dado que no se discute si había mayoría suficiente o no, sino que se postula por esta parte que el citado acuerdo de la Junta General Ordinaria de 26/11/2007 es nulo de pleno derecho por ser contrario a Ley.
TERCERO.- El motivo se desestima. Salvo las propias declaraciones del demandante, ninguna prueba avala su afirmación de que él votó en contra del acuerdo de la Junta Rectora, que luego fue asumido por la Junta General Ordinaria de la Comunidad, de 26 de noviembre de 2007, en el punto 5° del Orden del día. Por el contrario, la realidad del voto unánime de los miembros de la Junta Rectora fue acreditado no sólo por el acta extendida y firmada por su presidente y su secretaria, sino también por las manifestaciones de éstos en el acto del juicio y por los testimonios de los demás miembros de esa Junta Rectora. En cualquier caso, es ésta una cuestión irrelevante, pues ninguna norma o deber jurídico impide que el actor pueda cambiar su voto en la Junta General, y que votando en ésta contra el acuerdo, esté legitimado para impugnarlo.
CUARTO.- El motivo segundo del recurso se dirige contra el fundamento jurídico segundo, que dice «... no procede la discusión aquí de las cuestiones laborales atinentes a dicho acuerdo, pues debe recordarse que no son los trabajadores afectados los que reclaman sobre la prohibición de la Junta de Propietarios, sino uno de los propietarios que entiende que el acuerdo es nulo de pleno derecho.
/.../
Parece referirse el demandante con ello a que la Junta Rectora, y por ende, la Junta de Propietarios carece de competencia alguna para decidir que debe hacer un trabajador fuera de las horas de trabajo, pero sin perjuicio de recordar que no son demandantes en este proceso los trabajadores afectados, lo cierto es que la premisa de la que parte el demandante es errónea, pues la Junta no decide en su acuerdo las actividades de sus trabajadores fuera del horario establecido, sino que limita su acceso al edificio por razones de seguridad y en esto es innegable su competencia - como verbigracia la tendría todo empresario que niega el acceso a los trabajadores fuera de las horas de trabajo a la empresa que permanece cerrada - pues es innegable que de conformidad con el artículo 14 e) de la LPH , la comunidad tiene competencia para ,,conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común", y el servicio de conserjería es desde luego un servicio común.
De las manifestaciones del Presidente de la Comunidad Ángel Jesús , así como de la testigo Dª Aurelia se deduce que no ha existido reclamación laboral alguna por parte de los conserjes interesados, y tanto de dichas declaracíones como de otros deponentes se deduce que en la finca se desarrollaban alquileres por horas de apartamentos que se dedicaban a la prostitución con el consiguiente malestar de los vecinos, actividades que tras el acuerdo acordado han concluido.
Por tanto, la finalidad de la Comunidad de Propietarios era legítima, ni consta que se hayan vulnerado derechos laborales de los conserjes - que no han recurrido dicho acuerdo - ni vulnerado derecho de propietario alguno ni consta abuso de derecho en el acuerdo que debe confirmarse.»
QUINTO.- Frente a tales razonamiento, sostiene el recurrente, en esencia, que si bien es cierto que no procede la discusión de cuestiones laborales entre la Comunidad y sus empleados, la realidad es que el acuerdo impugnado conculca el Estatuto de los Trabajadores, pues la Comunidad se ha excedido en sus facultades de organización empresarial cuando prohíbe a los Conserjes y garajistas el alquiler de apartamentos fuera de su horario laboral.
Además, el Juez centra su análisis en estudiar si la Comunidad puede o no regular la permanencia de los conserjes y garagistas en el edificio, cuando la cuestión es si puede prohibirles alquilar apartamentos fuera de su jornada laboral. Por tanto, la sentencia recurrida resulta incongruente, ya que lo que en la demanda se solicita es que se declare la nulidad de un acuerdo por el que "se prohíbe a todos los trabajadores de esta Comunidad (Conserjes y garajistas) el alquiler de apartamentos, durante y fuera de su horario laboral" cuestión que no resuelve la Sentencia.
SEXTO.- La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda (SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial (STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
En el caso de autos, la demanda tras alegar la infracción de los artículos 5, 20 y 21 del Estatuto de los Trabajadores , pidió «que se declare NULO DE PLENO DERECHO el acuerdo de la Junta General Ordinaria de la Comunidad, de fecha 26 de noviembre de 2007, que se impugna, por el cual "Los asistentes, representando el 64,732% de las cuotas de participación ratifican el acuerdo de Junta Rectora, de fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual, por motivos de seguridad, se prohíbe a todos los trabajadores de esta Comunidad (Conserjes y Garajistas) el alquiler de apartamentos, durante y fuera de su horario laboral, oponiéndose a este acuerdo el propietario D. Leopoldo , con una cuota de participación del 0,60%, salvando su voto al considerar que el acuerdo adoptado es contrario a los Estatutos de la Comunidad".» (folios 2 a 10), la contestación a la demanda tras aducir el derecho de la Comunidad a controlar la actuación que en su sede realicen sus trabajadores fuera del horario de trabajo, pidió la desestimación de la demanda (folios 57 a 59), y la sentencia impugnada desestimó la demanda (folios 82 a 86). En consecuencia, es notorio que ésta es congruente con las pretensiones de las partes, aunque no acogió la tesis del actor y sí la de la demandada.
SÉPTIMO.- La solución del conflicto exige el análisis del acuerdo adoptado que, sin aditamentos, dice así: «por motivos de seguridad, se prohíbe a todos los trabajadores de esta Comunidad (Conserjes y garajistas) el alquiler de apartamentos, durante y fuera de su horario laboral». En esta alzada, el recurrente no cuestiona ya el derecho de la Comunidad para regular la actividad de sus trabajadores durante su horario laboral, que se le reconoce en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , y su apelación se limita a sostener la ilegalidad del acuerdo en cuanto se refiere a la actividad de los trabajadores fuera de ese horario. En términos generales, no es cuestionable que la Comunidad puede adoptar acuerdos que garanticen la seguridad del edificio, incluso aunque supongan la limitación del acceso de determinadas personas al inmueble o el impedimento de ciertas actividades en él (un caso muy común es el que refiere a los empleados de las agencias de publicidad y que se exterioriza mediante carteles ubicados en la entrada del edificio). La peculiaridad del caso que estudiamos estriba en que el acuerdo impugnado afecta a los trabajadores de la propia Comunidad en el ámbito de su actuación no regulada por la relación laboral; por tanto, la cuestión se reconduce a discernir si ésta restricción impuesta por la Comunidad está o no justificada por razones de seguridad y en definitiva, si es o no contraria a derecho. Para ello, conviene subrayar que, aunque no lo diga expresamente el acuerdo, los límites objetivos de éste se reducen al alquiler de apartamentos del propio edificio y en el propio edificio de la Comunidad. Dentro de este ámbito objetivo, ninguna norma impide que la Comunidad regule o controle, con sujeción a la ley y a sus estatutos, las actividades que afecten a su seguridad. Así las cosas, como es notorio que los conserjes o garagistas empleados de la Comunidad disponen de acceso, por razón de su trabajo, a las partes más sensibles del edificio, su permanencia en él después de concluida su jornada laboral, para realizar una actividad económica particular, como la de alquiler de apartamentos del edificio, prevaliéndose de una información obtenida durante su tiempo de trabajo y de una accesibilidad que sólo tienen por razón de éste, puede comprometer la seguridad de la Comunidad. En consecuencia, el acuerdo controvertido no es contrario a derecho.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse al recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Leopoldo .
Confirmamos la sentencia apelada.
imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

