Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 339/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100255
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000339/2010
M
SENTENCIA NÚM.: 210/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a doce de julio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000339/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000575/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante al COLEGIO EL PRAT SL, representado por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don JOSE VICENTE TELLO CALVO, y de otra, como demandantes apelados a doña Covadonga y don Belarmino , representados por el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, y asistidos del Letrado don LUIS FELIPE ALFARO PANACH sobre sociedad mercantil, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLEGIO EL PRAT SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 30 de noviembre de 2010 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la demanda, en los términos ulteriormente sostenidos, promovida por el Procurador Sr. Domingo Roig en la representación que ostenta de sus mandantes Dña. Covadonga y D. Belarmino contra la entidad mercantil COLEGIO EL PRAT S.L. debo acordar y acuerdo la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en el seno de las sendas Juntas Generales de socios de la referida entidad celebradas en 8 de mayo de 2008, con todos sus efectos legales inherentes, procediendo la cancelación de los asientos registrales que los mismos hubieren podido causar y que de ellos se deriven, todo ello con imposicion de las costas procesales causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COLEGIO EL PRAT SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, formuló la representación procesal de Covadonga y Belarmino contra la mercantil COLEGIO EL PRAT SL.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte demandada alegando, a los efectos de obtener su revocación, que en ningún momento el escrito de demanda alegaba como causa o motivo de la nulidad pretendida la infracción del derecho de información de los socios demandantes, no haciéndose mención o invocación alguna del artículo 51 de la LSRL que regula el ejercicio del mencionado derecho. Añade que la sentencia no entra a examinar las cuestiones planteadas en los escritos de demanda o contestación, apartándose completamente del debate litigioso y de los términos concretos en que quedó planteada la contienda, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados, no por las causas invocadas en la demanda, sino por entender que se ha producido una vulneración del derecho de información que asiste a los demandantes. Todo ello, indica, le ha causado indefensión, produciéndose una desviación procesal que implica la vulneración de los principios de congruencia y motivación de las sentencias que se contienen en el artículo 218 de la LEC . Así mismo, alega que también de motu propio el Juzgador de la Instancia mantiene que no se ha cumplido con la obligación de elaboración del preceptivo y previo informe por parte del administrador de la mercantil sobre las cuestiones que iban a ser objeto de examen y votación en las Juntas Generales del 8 de mayo de 2008, siendo que la LSRL nada establece al respecto. Mantiene también la vulneración del principio de exhaustividad que exige el artículo 218 de la LEC , en tanto la sentencia no aborda los puntos objeto de litigio de forma individual y declara la nulidad de los acuerdos impugnados en base a la genérica vulneración del derecho de información y a la ausencia del previo informe del administrador. Ya en lo que se refiere a los motivos de nulidad alegados en la demanda, se remite el recurrente a cuanto expuso en su escrito de contestación a la demanda, considerando no haberse producido las infracciones legales y estatutarias aducidas de contrario e incurrir la sentencia dictada en la instancia en error en la apreciación del derecho en relación con aquellos preceptos que dicha resolución entiende vulnerados en las Juntas objeto de autos. Termina solicitando se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia dictada en la instancia y se desestime íntegramente la demanda.
La representación procesal de la parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos y en el que, en relación a la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , indicó la posibilidad de que el Juzgador acuda a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto de la audiencia previa y del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en atención a las consideraciones que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).
Efectivamente, y como indica la parte apelante, de la mera lectura del escrito de demanda y de la sentencia objeto del recurso de apelación es de apreciar la incongruencia de ésta última en relación con las pretensiones de la parte demandante, sin que al caso pueda admitirse, como se pretende en el escrito de oposición al recurso, la inexistencia de tal defecto en la consideración de que el juzgador pueda resolver acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer pues, como indica la STS de 21 de julio de 2008, "Como se desprende de lo afirmado por esta Sala en sentencias de 13 mayo y 20 diciembre 2002, 25 abril 2005 y 25 abril 2006 , los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras»".
En el caso de autos, en la demanda formulada por la representación de los Sres. Covadonga y Belarmino , se impugnaban cuatro acuerdos sociales adoptados en sendas Juntas Generales celebradas por la entidad demandada en fecha 8 de mayo de 2008 por entender que se habían infringido determinados preceptos de la LSRL o de los Estatutos sociales, sin que entre ninguna de tales infracciones se mencionase la relativa al derecho de información -art. 51 LSRL - o la omisión de un preceptivo informe del órgano de administración que justificase la modificación estatutaria en las cuestiones relativas al cambio de domicilio social y a la ampliación del objeto social, aspectos éstos sobre los que el Juzgador de la instancia apoya el pronunciamiento estimatorio de su resolución, por lo que no cabe sino apreciar la efectiva infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC y por ende, el correlativo motivo del recurso de apelación, circunstancia ésta que, por otra parte, obliga a este Tribunal a entrar a resolver sobre todos y cada uno de los motivos de impugnación de los acuerdos sociales en los términos que fueron planteados en la demanda inicial de estas actuaciones.
TERCERO.- Los demandantes, socios de la mercantil COLEGIO EL PRAT SL, formulaban la impugnación de cuatro acuerdos adoptados en Juntas Generales celebradas en fecha 8 de mayo de 2008. Respecto de la primera, convocada con el carácter de Junta ordinaria, se impugnaban los acuerdos adoptados como puntos del orden del día 5º y 6º.
El primero -punto 5º- respondía al siguiente tenor: "Ampliación del objeto social de la Mercantil COLEGIO EL PRAT SL en el siguiente: Destinar el producto obtenido por beneficios, aportaciones de los socios, venta de activos a la inversión mobiliaria e inmobiliaria, con la finalidad de obtener la mayor rentabilidad y en definitiva, darle la redacción técnica, adecuada para la aprobación por el Registro Mercantil de la ampliación del objeto social a dicha inversión". Dicho acuerdo se aprobó con los votos de los socios que representaban dos terceras partes del capital social, alegándose por los demandantes -que votaron en contra- que dicho acuerdo era contrario a los Estatutos y "contra legem" por constituir un claro fraude de ley en tanto lo pretendido realmente era cambiar el objeto social, perjudicar el derecho de los socios tanto en sus beneficios como en el valor de sus participaciones sociales y sin posibilidad de contemplarse una causa legal de separación de los socios. No obstante tales alegaciones, no es posible estimar la nulidad o eventual anulabilidad del acuerdo adoptado: ni la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ni los Estatutos de la propia sociedad demandada (f. 54) establecen limitación alguna respecto del posible objeto social de la entidad, siendo que al respecto la única consideración posible es la de tener en cuenta si el acuerdo fue adoptado con la mayoría necesaria. Para ello ha de estarse a lo dispuesto en los propios Estatutos, cuyo artículo 19, que regula los modos de deliberar y de adoptar acuerdos, establece en su apartado 6º que para modificar en cualquier forma los Estatutos será necesario que voten a favor del acuerdo un número de socios que representen al menos la mayoría de ellos y las dos terceras partes del capital social en primera convocatoria, supuesto éste que concurrió en el caso de autos, en el que, como resulta de la propia Escritura Pública que refleja el desarrollo de la Junta, votaron a favor cuatro de los seis socios que, además, representaban dos terceras partes del capital social. Por otra parte, y como bien indicó la parte demandada apelante, no se concreta -ni se ha acreditado- que perjuicio deriva para los demandantes de la adopción de tal acuerdo en relación con el derecho a los beneficios o al valor de la venta de los activos, sin que tampoco sea de apreciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 95 de la LSRL -causas legales de separación de los socios- pues el derecho a separarse de la sociedad se establece para el supuesto de "sustitución" del objeto social que no mera ampliación del mismo (art. 95, a ) LSRL). Por tanto debe desestimarse la impugnación del acuerdo social al que nos venimos refiriendo.
E igual suerte desestimatoria ha de correr el acuerdo que en dicha Junta fue adoptado en el punto 6º del orden del día: "Cambio del domicilio social a la calle Silvestre de Edeta nº 25-2ª puerta H de Lliria". En relación con el mismo se alegaba por la parte actora la nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 7 de la LSRL en tanto en dicho domicilio no se halla el centro de su efectiva administración y dirección ni el lugar en que radica su principal establecimiento o explotación, considerando que dicho acuerdo se adoptó para perjudicar el derecho de los socios para poder examinar la documentación o tratar cualquier asunto con el administrador de la sociedad.
Determina el artículo 7 de la LSRL que la sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. A su vez el artículo 5 de los Estatutos sociales de la entidad demandada determina que el domicilio social se fija en Lliria, carretera de Lliria a Olocau, km 1'5, y añade que "el órgano de administración, sin necesidad de acuerdo de la Junta General, podrá decidir el traslado del domicilio social, dentro del mismo término municipal, con la consiguiente facultad de adecuar a este cambio el párrafo primero de este artículo. Con la sola especialidad anterior, dicho traslado exigirá el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos con carácter general para todo cambio de domicilio", precepto éste que guarda correlación con lo dispuesto en el artículo 72 de la LSRL conforme al cual el órgano de administración será competente, salvo disposición contraria de los estatutos, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. El acuerdo impugnado- y ello no se discute- fue adoptado con la mayoría necesaria que se establece en los Estatutos, sin que quepa omitir la posibilidad, legal y estatutaria, de que tal decisión fuera tomada tan sólo por el administrador social y no en Junta General. En cualquier caso, y al hilo de las alegaciones de la parte demandante, ha de presumirse que tal modificación del domicilio social conlleva igualmente la traslación de la efectiva administración y dirección, exigencia ésta no necesariamente acumulativa al lugar donde radique su principal establecimiento o explotación. Por otra parte, el mero cambio de domicilio social no determina per se el perjuicio del derecho de los socios en orden a examinar la marcha o documentación de la mercantil, siendo que el derecho de información -que se contempla en el artículo 51 LSRL - opera al margen de la localización física del domicilio social. En definitiva, el acuerdo de la Junta relativa al cambio del domicilio social se adoptó con sujeción a lo prevenido en la Ley y a las limitaciones -mismo término municipal- que contemplan los Estatutos de la mercantil COLEGIO EL PRAT SL, por lo que no asiste razón a la parte actora en relación con su pretensión de nulidad.
CUARTO.- Impugnaba además la parte demandante dos de los acuerdos adoptados en Junta General, esta vez convocada con el carácter de Junta Extraordinaria, también celebrada en fecha 8 de mayo de 2008 a continuación de la anterior. En este caso, se impugnaban los dos puntos que integraban el orden del día.
El punto primero del orden del día rezaba en la convocatoria con el siguiente tenor: "Aceptación por parte de la Sociedad de la compra de las participaciones sociales pertenecientes a Dª Amalia correspondientes a su total participación en el capital social de la Mercantil COLEGIO EL PRAT SL por importe de QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (540.910'89 €), CON LA FINALIDAD DE REDUCIR EL CAPITAL SOCIAL, A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ". Dicho acuerdo venía impugnado en la demanda en base a las siguientes consideraciones: 1) Por no haberse abstenido de la votación la propia Sra. Amalia . 2) Por haberse producido una anticipación de fondos por parte de la mercantil demandada, obteniéndose el importe para el pago de un préstamo hipotecario. 3) Por tener que haberse votado deduciendo el capital social correspondiente a las participaciones de la socia vendedora. Y 4) Por no concurrir consentimiento de todos los socios al no afectar por igual la reducción a todas las participaciones sociales. Citaba al efecto los artículos 40.5, 52, 53.2 y 79.2 de la LSRL y el artículo 19.6º de los Estatutos. En relación a esta cuestión, y no obstante las alegaciones de la parte demandada-apelante, ha de estimarse la concurrencia del supuesto de nulidad predicado.
Cabría admitir con la parte recurrente que el supuesto de adquisición de participaciones acordado en la Junta pudiera tener encaje en lo dispuesto en el artículo 40.1 b) de la LSRL , conforme al cual la sociedad podrá adquirir sus propias participaciones sociales en el caso de que tal adquisición se verifique en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta General, si bien ha de matizarse que en este concreto caso la adquisición no se realiza a consecuencia de un previo acuerdo de reducción del capital adoptado en Junta General, sino "con la finalidad" -sic literal del orden del día- de reducir el capital social. Pero en cualquier caso dicho acuerdo, tal y como sostiene la parte demandante, se verificó con infracción de lo dispuesto en el artículo 40.5 y en el artículo 52, ambos de la LSRL . Efectivamente, éste último precepto establece en su apartado 1 que el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, sin que al caso el artículo distinga, como pretende la parte demandada, entre transmisiones a terceros o a la misma sociedad; el precepto habla genéricamente de la transmisión de participaciones de las que sea titular el socio. Sin embargo, y pese a concurrir en el caso de autos este claro supuesto de conflicto de intereses tal y como resulta del propio tenor del orden del día, la Sra. Amalia emitió su voto favorable al acuerdo y, por tanto, sin procederse a la necesaria deducción de sus participaciones del capital social para el cómputo de la mayoría necesaria en los términos que establecía el artículo 19.6º de los Estatutos Sociales.
E igualmente es de apreciar el motivo de nulidad que la parte demandante apoyaba en lo dispuesto en el artículo 40.5 de la LSRL , precepto que establece que la sociedad de responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones, en tanto ha quedado debidamente acreditado en autos la concurrencia de la infracción de dicho precepto. Admite la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que el coste de la adquisición de las participaciones de la Sra. Amalia se hizo efectivo destinando una parte del préstamo hipotecario concedido a la sociedad por BANCAJA por importe de 600.000 EUROS, y cuya finalidad inicial era destinarlo a obras y reformas en los activos e instalaciones del colegio, si bien la totalidad devolución y amortización del préstamo hipotecaria correrá a cargo de la mercantil arrendataria de los activos de la sociedad, ESPLAI ANIMACIONS COOP V, que ha asumido contractualmente tal obligación, exonerando expresamente de tal responsabilidad a la entidad COLEGIO EL PRAT SL. Sin embargo, el resultado de las pruebas practicadas en autos no permiten llegar a la conclusión pretendida por la demandada: la escritura pública del referido préstamo hipotecario, del que sólo son partes contratantes la entidad bancaria y la entidad demandada, se otorgó en fecha 12 de junio de 2008, - misma fecha en la que se otorgó la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la Sra. Amalia (folios 153 y ss y 148 y ss)-, y aún cuando constan a los folios 177 y 178 de autos sendas certificaciones de BANCAJA acreditativas de que en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2008 y el mes de febrero de 2009 se han recibido distintas transferencias a la cuenta de la que es titular el COLEGIO EL PRAT SL siendo el ordenante la COOPERATIVA ESPLAI ANIMACIONS SCV, lo bien cierto es que no consta en autos prueba alguna de la que resulte la efectiva novación subjetiva en el contrato del préstamo por cambio en la persona del deudor (arts. 1203 y 1205 CC ), por lo que, con independencia de a cuantas obligaciones se haya comprometido la COOPERATIVA ESPLAI en el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito con la sociedad demandada, el deudor del total importe del préstamo sigue siendo el COLEGIO EL PRAT SL, cuya cuantía, casi en su totalidad, ha destinado a la adquisición de las participaciones sociales de la Sra. Amalia con la consiguiente infracción del citado art. 40.5 LSRL por lo que de lo expuesto, no cabe sino concluir el anticipo de fondos -con cargo al importe del préstamo hipotecario - por parte de la entidad demandada para la adquisición de las participaciones sociales de la Sra. Amalia .
La infracción de los citados artículos 52. 1 y 2 y 40. 5 de la LARL, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de los Estatutos sociales, conlleva la declaración de nulidad del acuerdo social relativo a la aceptación de la compra de las participaciones sociales de la Sra. Amalia , debiendo ser estimada la demanda en esta concreta cuestión.
QUINTO.- Resta por analizar el segundo y último punto del orden del día de la Junta General, calificada de Extraordinaria, que respondía al siguiente tenor: "Concesión del derecho de opción de compra sobre todos los activos de la sociedad COLEGIO EL PRAT SL a la Mercantil ESPLAI ANIMACIONS, COOP V, Nº Reg. Cooperativas V-2389, con C.I.F nº F97462709, con domicilio..., por importe de TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €), como importe total de la operación, incluida la titularidad del Centro ante la Administración Educativa", y con la forma de pago que reflejaba la propia convocatoria de la Junta. En relación a este acuerdo alegaba la parte demandante la infracción del artículo 46.4 de la LSRL , en tanto lo realmente tratado y acordado fue un contrato de arrendamiento con opción de compra, así como el hecho de que también fuera votado el acuerdo por la Sra. Amalia , si bien en este caso bajo la consideración de que la misma ya no tenía derecho al voto por haberse adoptado previamente el acuerdo de compra de sus participaciones sociales.
Empezando por ésta última alegación, necesario es indicar que si bien en la misma Junta se había acordado con carácter previo la venta de las participaciones de la Sra. Amalia en los términos que han sido señalados en el fundamento anterior, aquélla seguía ostentando la condición de socia durante toda la celebración de la Junta, pues no cabe olvidar que para la plena efectividad de la transmisión de sus participaciones sociales debía procederse al otorgamiento de la correspondiente escritura pública conforme a lo prevenido en el articulo 29 e) de la LSRL, como así se hizo en fecha 12 de junio de 2008 (f. 148 y ss). Así pues la Sra. Amalia , y a menos que concurriera supuesto de conflicto de intereses del articulo 52 , podía votar cuantos acuerdos integrasen el orden del día de la Junta a que nos venimos refiriendo, sin que al caso sea de apreciar a diferencia de lo ocurrido en el punto del orden del día anterior, y así tampoco se alegó por la parte actora, el supuesto del citado artículo 52 , por lo que ningún obstáculo legal había para tal votación.
Igualmente ha de ser desestimada la alegación relativa a la infracción del artículo 46.4 de la LSRL , -conforme al cual la convocatoria a una Junta General ha de expresar, entre otros extremos, el orden del día en el que figurarán los asuntos a tratar-, por razón de que lo acordado en dicha sede fuera un contrato de arrendamiento con opción de compra y no el derecho de opción de compra al que se refería dicha Convocatoria. A este respecto cabe considerar que el asunto incluido en el orden del día se trató en sede de la Junta General, sin perjuicio de que finalmente se votara a favor de un contrato de arrendamiento con opción de compra. Como indica, entre otras muchas, la STS de 20 de septiembre de 2006 , "lo pretendido por el legislador, y la finalidad misma del anuncio de la convocatoria, es poner en conocimiento de los accionistas las materias o temas sobre las que va a tratar la reunión para que puedan asistir y votar en ella de forma consciente y reflexiva, solicitar asesoramiento e información para valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten mediante la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos que son de difícil ejercicio en caso de convocatorias incompletas, ambiguas o indeterminadas -Sentencia de 13 de febrero de 2006", considerando la Sala que la finalidad propia del anuncio de la convocatoria vino debidamente cumplimentada en el caso de autos.
Por otra parte, y a mayor abundamiento de la validez del acuerdo finalmente adoptado, no cabe olvidar que por su propia naturaleza no hubiera requerido del acuerdo en Junta General pues, conforme a lo prevenido en el artículo 23 de los Estatutos Sociales en consonancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la LSRL , el órgano de administración del COLEGIO EL PRAT SL tiene facultades para celebrar toda clase de actos y contratos de administración ordinaria sobre cualquier clase de bienes o derechos, y en tal sentido puede constituir, modificar y extinguir contratos de todo tipo especialmente de arrendamiento (apartado c), así como para realizar toda clase de contratos y actos de administración, disposición, enajenación o gravamen, sobre toda clase de bienes o derechos, muebles o inmuebles (apartado d).
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva también la parcial estimación de la demanda inicial de las actuaciones, determina no hacer expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia ni de las devengadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad COLEGIO EL PRAT SL, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 575/2008, revocando dicha resolución que se deja sin efecto alguno, y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial de las actuaciones formulada por la representación procesal de Covadonga y Belarmino ,
A) Declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por el COLEGIO EL PRAT SL en la Junta General -Extraordinaria- de fecha 8 de mayo de 2008 -punto primero del orden del día-, consistente en la "aceptación por parte de la Sociedad de la compra de las participaciones sociales pertenecientes a Dª Amalia correspondientes a su total participación en el capital social de la Mercantil COLEGIO EL PRAT SL por importe de QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (540.910'89 €), con la finalidad de reducir el capital social, a los efectos del artículo 40 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ", debiendo procederse a la cancelación en el Registro Mercantil de la inscripción del acuerdo declarado nulo y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con el mismo, así como a la inscripción de esta sentencia en dicho Registro público.
B) Desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda referidas a los acuerdos adoptados como puntos 5º y 6º del orden del día de la Junta General -Ordinaria- de fecha 8 de mayo de 2008 y como punto 1º del orden del día de la Junta General -Extraordinaria- de la misma fecha, celebradas ambas por la entidad COLEGIO EL PRAT SL.
C) No hacemos expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia ni de las devengadas en esta alzada.
Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido a los efectos de la presente apelación conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ (redacción L. O 1/2009 )
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
ROLLO NÚM. 000339/2010
M
