Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 470/2009 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-06/005077
A.p.ordinario L2 470/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 410/06
SENTENCIA Nº 210
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de abril de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 410/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo , seguidos entre partes, como Apelantes: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE GETXO, dirigido por el Letrado Sr. Landa y representado por la Procuradora Sra. Margarita Barreda Lizarralde y D. Jon , representado por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha, y como apelados D. Mateo y D. Patricio , dirigidos por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz y representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa BAjo Aúz, siendo apelados no personados las mercantiles PROMOTORA AMNDARRI SL y CONSTRUCCIONES ARFI SA.
Se aceptan y dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia de instancia de fecha 29 de diciembre de 2008 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte las pretensiones planteadas en las demandas presentadas por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Getxo, y en consecuencia condenar a los demandados que a continuación se indican a realizar las reparaciones que se especifican, contenidas en el informe pericial aportado a las actuaciones junto a la demanda como documento nº 12:
1.-Condenar a Jon a reparar los defectos de los garajes referidos en el apartado 3.01.03 (salvo los relativos a las puertas de los trasteros), en los términos indicados en el apartado 4.01.04 (salvo puertas) y en el anexo 2, capítulo 04, apartado 04.01 (página 4 del anexo 2).
2.- Condenar a Patricio a reparar los defectos de las puertas de los trasteros de los garajes referidos en el apartado 3.01.03, en los términos del apartado 4.01.04 y en el anexo 2, capítulo 04, apartado 04.02 (página 4 del anexo 2).
3.- Condenar en forma solidaria a Jon y a Patricio a reparar los defectos de apreciados en el saneamiento relacionados en el apartado 3.01.05 en los términos reseñados en el apartado 4.01.06 y en el anexo 2, capítulo 05; salvo los apartados 05.01 y 05.02 del citado capítulo.
4.- Condenar a las entidades Amandarri S.A. y Construcciones Arfi S.A., en forma solidaria con las personas condenadas en los apartados anteriores, a realizar en sus respectivos casos, las reparaciones que en dichos apartados se indican.
5.- Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, preparándolo mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 5 días desde su notificación."
El auto aclaratorio de dicha sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "PARTE DISPOSITIVA
Se estima la petición de aclaración o complementación de la sentencia de fecha de 29 de diciembre de 2.008 , y en consecuencia, en el fallo condenatorio:
1.- El apartado 5 pasa a tener el siguiente contenido:
"5.- Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, sin perjuicio del siguiente apartado"
2.- El apartado 6 pasa a tener el siguiente contenido:
"6.- Absolver a Mateo de la pretensión contra él ejercitada en la demanda, condenado a la parte actora al pago de las costas procesales respecto de este litigante".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Getxo asi como de D. Jon se interpusieron en tiempo y forma los oportunos recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de 1ª Instancia y dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, se remitieron los autos, compareciendo las partes a medios de sus representaciones legales y ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente rollo al que correpondió el núm 470/09 de su registro y que se sustanció con arreglo alos trámites de su clase.
TERCERO.- Que, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de abril de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitacíón del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante, Jon se formula recurso de apelación concretando el mismo en el motivo referido a las deficiencias en la red de saneamiento del edificio, tanto en lo relativo a su consideración como vicios ruinógenos, y la imputación de su responsabilidad a la parte recurren. Señala al respecto que lo único que ha quedado acreditado es que en 2005, transcurridos mas de ocho años desde la entrega de las viviendas, debía de existir un problema en la red de saneamiento, que hizo necesaria la intervención de la empresa Fosas sépticas Mungía para desatascar las tuberías, cuando la revisión debería efectuarse cada dos años. No se ha acreditado que hasta la fecha se haya llevado a cabo labores de mantenimiento y en todo caso el atasco vino provocado por la existencia en la red de residuos sólidos y restos de detergentes no biodegradables, tratándose por tanto de un problema puntual, que no ha afectado a la utilización de las viviendas, y que no puede calificarse de defecto grave o trascendental, por ello estima que la responsabilidad en este defecto es imputable a la Comunidad, y en todo caso a la constructora por tratarse de un defecto de ejecución, o al aparejador, pero no al arquitecto, y que en todo caso estaríamos ante una concurrencia de culpas que deberá moderar la responsabilidad en un 50%.
Por la representación del Sr. Patricio se opone al recurso, manifestando su conformidad en orden a lo alegado respecto del defecto, lo que conllevaría su absolución, pero en todo caso sosteniendo su no responsabilidad, al no ser un defecto originado en el proceso constructivo, siendo imputable al arquitecto superior interviniente.
La Comunidad demandante se opone así mismo al recurso formulado.
Por la parte demandante en el procedimiento se formula recurso de apelación, en el extremo relativo a las costas que le han sido impuestas respecto de D. Mateo , solicitando que éste asuma sus costas y las comunes por mitad y solicitando la confirmación del resto de los pronunciamientos.
En este sentido estima se han de apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho, toda vez que en la obra se dio la intervención de dos aparejadores, y según la documentación del ayuntamiento su actuación fue simultánea o sucesiva, y teniendo la demanda como objeto la reparación tanto de elementos comunes como privativos, desconociendo la parte en que obras habrían intervenido uno u otro aparejador, no existiendo por demás Libro de Ordenes, se justifica su traída al proceso. A ello se suma que demandado de conciliación, se limitó a oponerse por injusto e improcedente, que la representación, y defensa de los dos aparejadores, ha sido común y por los mismos motivos, y solo a través de la prueba practicada en el procedimiento, se pudo determinar su intervención.
Por la representación de D. Mateo se opone al recurso formulado por la Comunidad, alegando que la misma era conocedora de que el Sr. Mateo no había procedido a suscribir el certificado final de las obras, y del doc. nº 7 se desprende que no intervino en la realización del saneamiento, y en cuanto a la ventilación de puertas de trasteros, se corresponde con el final de las obras, y no certificadas por aquél, era evidente su no intervención.
SEGUNDO.-Comenzando por el motivo del recurso formulado por D. Jon , tal y como se refiere la parte demandante al oponerse al recurso, ha de partirse conforme a los razonamientos que relativos a la valoración de los medios de prueba, se exponen en el fundamento precedente, de la fundamentación llevada a cabo por el órgano de instancia, ya que, el objetivo de análisis en esta segunda instancia conlleva analizar si la prueba que pondera la juzgadora se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas porque, como esta Sala tiene reiteradamente establecido en torno a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia, recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
En tal sentido la sentencia recoge :" El D-12 define varias causas como origen de la deficiencia que los informes de los demandados no atienden en todos los casos. Despreciaré el IP-3, porque carece de eficacia probatoria un dictamen pericial que señala que "los motivos de atasco pueden ser variados, pero si se evidencia que la red carece¿". El ICaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. acepta la descripción de las deficiencias apreciadas en el D-12, señalando que las mismas son defectos constructivos. De nuevo es el único informe que refleja el estudio del proyecto y de los presupuestos de material. Resulta coincidente en lo sustancial el IP-2.
Por lo tanto, debe concluirse que la deficiencia existe, constituyendo un vicio ruinógeno (no es puesto en duda por los peritos). Las divergencias surgen a la hora de imputar la responsabilidad del mismo, lo que se abordará posteriormente.
En cuanto al saneamiento, en este caso no es que se encuentre ausente del proyecto el diseño del mismo, sino concretas especificaciones respecto de las cuales los peritos refirieron que su inclusión en el proyecto no es exigida por la normativa de aplicación. El D-12 no hace imputación alguna de este vicio. El IP-2 tampoco, aunque de la descripción de la deficiencia parece deducirse que la achaca a un defecto de ejecución (defecto de colocación de las tuberías). El IP-3 y el ICaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. coinciden en determinar expresamente que se trata de un defecto de ejecución, y en su caso de vigilancia en dicha tarea. En cualquier caso dentro de la descripción de la deficiencia se incluye la corrección de arquetas y del terreno que conforma la base de las tuberías, que son atribuibles a la ejecución del saneamiento, o al menos no es excusable para estos profesionales el defecto en la ejecución. Y como también se incluye como deficiencia el diseño del saneamiento en cuanto a especificaciones sobre disposición de los distintos elementos, medidas de secciones, etc¿, debe imputarse la responsabilidad también al arquitecto director.
En definitiva, en relación con la reparación de la red de saneamiento, como efecto de la condena solicitada, debe ser declarada la responsabilidad compartida de los arquitectos, directores de la obra y técnico, que intervinieron en las operaciones constructivas. Lo que no es posible determinar es la participación de cada uno de los profesionales indicados en la ejecución del saneamiento, porque la negligencia de cada uno de ellos incide en el defecto, de modo que no es posible individualizar una concreta falta de la que derive un vicio. El defecto afecta en general al sistema del saneamiento considerado en su conjunto, y de ahí que se vaya a admitir una responsabilidad solidaria entre los arquitectos demandados en relación con la condena de reparación que el actor podrá pretender ejecutar de cualquiera de ellos. ". Y extiende la responsabilidad solidaria a la Promotora, y Constructora.
En este extremo es evidente que a lo largo de toda la sentencia, el órgano "a quo" está tomando en consideración, y valorando, cada uno de los informes periciales aportados al procedimiento, y en este defecto en concreto se efectúa igual proceder, sin que la supuesta alegación en orden a una deficiencia de mantenimiento, en todo caso no acreditada objetivamente por parte de la Comunidad desvirtué las causas estimadas por el Juzgador en virtud del examen de los informes periciales antedichos, los cuales por demás estiman el vicio como ruinógeno , y las consideraciones recogidas por el órgano a quo en orden a las deficiencias de diseño, vigilancia y construcción llevan necesariamente a desestimar el motivo.
Por la parte demandante en el procedimiento se formula recurso de apelación, en el extremo relativo a las costas que le han sido impuestas respecto de D. Mateo , solicitando que éste asuma sus costas y las comunes por mitad. El motivo ha de ser acogido por cuanto que sin perjuicio de la posibilidad de conocer el periodo de actuación del aparejador absuelto, es evidente que es en el procedimiento donde se han podido analizar mediante la oportuna prueba practicada al efecto, las distintas deficiencias y la responsabilidad de los intervinientes, estimando que no deviene injustificada la traída al proceso.
TERCERO.- Desestimado el recurso interpuesto por la representación de Jon , deben interponerse las costas de esta alzada a dicha parte apelante por mor del propio recurso desestimado y estimando el recurso formulado por La comunidad demandante no procede efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada respecto de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdicional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Jon , y estimando el recurso formulado por la demandante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Getxo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario nº 410/06 de fecha 29 de diciembre de 2008 y Auto Aclaratorio de la misma de fecha 10 de febrero de 2009 , Debemos Confirmar como confirmamos dicha resolución, a excepción del pronunciamiento impugnado relativo a las costas que le han sido impuestas a la Comunidad demandante, respecto de D. Mateo , debiendo éste asumir sus costas y las comunes por mitad.
Firme que sea la presente resolución, devuelvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Iltmas Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

