Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 194/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100193


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 194/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0001152

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000194/2011-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000398/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY

Apelante/s: Celso , Fidel , DIANIUM S.L. y MOLTO CANTO CONSTRUCCIONES S.L.

Procurador/es: JOSE A. SAURA SAURA, JOSE A. SAURA SAURA, CARLOS ROGER BELLI y CRISTINA PENADES PINILLA

Letrado/s: CRISTINA MARUENDA PEREZ, CRISTINA MARUENDA PEREZ, RAUL MONSALVE MORA y DON JAVIER MOLINA PRATS

Apelado/s: C.P. EDIFICIO000 y ALBERTO PEÑIN S.L.

Procurador/es : ESTHER PEREZ HERNANDEZ y M. TERESA BELTRAN REIG

Letrado/s: VICENTE TOUS TERRADES y JOSE Mª TORRAS BELTRAN

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a dieciséis de junio de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000210/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Celso , D. Fidel , DIANIUM S.L. y MOLTO CANTO CONSTRUCCIONES S.L., representada, respectivamente, por el Procurador Sr. SAURA SAURA, JOSE A., Sr. SAURA SAURA, JOSE A., Sr. ROGER BELLI, CARLOS y Sra. PENADES PINILLA, CRISTINA y asistida, respectivamente, por la Lda. Sra. MARUENDA PEREZ, CRISTINA, Sra. MARUENDA PEREZ, CRISTINA, Sr. MONSALVE MORA, RAUL y Sr. MOLINA PRATS, DON JAVIER, frente a la parte apelada ALBERTO PEÑIN S.L e impugnante C.P. EDIFICIO000 , representada, respectivamente, por la Procuradora Sra. BELTRAN REIG, M. TERESA y Sra. PEREZ HERNANDEZ, ESTHER, y asistida, respectivamente, por el Ldo. Sr. TORRAS BELTRAN y Sr. JOSE Mª TOUS TERRADES, VICENTE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000398/2008 se dictó en fecha 29-09-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador Sr. Gadea Espí en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Denia, CONDENANDO a la sociead promotora Dianium, S.L. a que instale en el edificio los extintores que se precisan y que obtenga y entregue el boletín de instalaciones eléctricas correspondiente al garaje del edificio dentro del plazo de un mes y condenándola solidariamente a que repare todos los vicios declarados y reconocidos en el Fundamento de derecho Tercero, CONDENANDO a la sociedad constructora Moltó Cantó Construcciones, S.L. a que repare los vicios consistentes en las grietas en tabiquerías interiores de diversas viviendas, concretamente en las viviendas sitas en la planta 1ª Tipo B y Tipo C, en las viviendas situadas en la planta 2ª Tipo A y Tipo C y en las viviendas sitas en la planta 3ª Tipo A y Tipo B, las griegas en el solado de la vivienda situada en la planta 1ª tipo B y las humedades en la vivienda sita en la planta 1ª tipo C y condenándola solidariamente a que repare la degradación de revestimientos o fachadas por fisuras y grietas, CONDENANDO a la sociedad Alberto Peñín, S.L. a que repare la entrada de agua en las escaleras de acceso a las viviendas y condenándola solidariamente a que repare la degración de revestimientos o fachadas por fisuras y grietas y CONDENANDO solidariamente a los arquitectos técnicos, Celso y a Fidel a que reparen la degradación de revestimientos o fachadas por fisuras y grietas y que la totalidad de las reparaciones se realizarán en el plazo de dos meses desde la notificación de la Sentencia y con expresa imposición de costas a los codemandados."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandada D. Celso , D. Fidel , DIANIUM S.L. y MOLTO CANTO CONSTRUCCIONES S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000194/2011 señalándose para votación y fallo el día 15-06-11.

Fundamentos

PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Denia, promovió demanda sobre vicios ruinógenos contra los demandados, solicitando la condena solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo a reparar los que aparecían descritos en el informe pericial acompañado al escrito inicial de la litis; e igualmente a la promotora Dianium S.L., de forma particular, a llevar a cabo la instalación de extintores en el mismo, así como a entregar el oportuno boletín de instalaciones eléctricas correspondiente a la planta de aparcamiento.

La sentencia de instancia acogió en parte dicha demanda y condenó, por un lado, a la citada promotora y a la constructora Moltó Cantó Construcciones S.L. a efectuar las reparaciones necesarias para corregir tales vicios, con excepción de los referidos a los olores molestos en el interior de viviendas; a las filtraciones de agua en las viviendas C planta 4ª y F del ático; y por último a la excesiva pendiente de la terraza de la vivienda A planta 2ª. Por otro lado, hizo extensiva la condena de ambas, junto a la mercantil proyectista Alberto Peñín S.L. y a los Arquitectos Técnicos Srs. Celso y Fidel , en lo concerniente a la reparación de la degradación producida en los revestimientos o fachadas por fisuras y grietas. Por último, restringió la condena de la mercantil proyectista a la reparación de la entrada de agua en las escaleras de acceso a las viviendas; todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO .- La citadas empresas promotora y constructora apelan el fallo de instancia en un doble sentido: considerando, por una parte, que los vicios invocados en demanda no integran el concepto de ruina funcional, tal y como ha venido aplicando el T.Supremo en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil ; y, denunciando, por otro lado, que no existe base legal para la condena en costas decretada en la instancia, puesto que al haber sido estimada en parte la demanda, lo procedente sería no hacer expresa declaración sobre aquellas, tal y como dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este último particular constituye también el único motivo de recurso que formulan los Arquitectos Técnicos Srs. Celso y Fidel contra el fallo de instancia.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios demandante impugna dicho fallo, reclamando que la condena de la instancia alcance también a la reparación de los vicios que no han sido acogidos en sentencia por la Juez a quo.

TERCERO .- Argumentan las citadas empresas promotora y constructora que los vicios reclamados por la actora no tienen entidad suficiente para constituir lo que ha venido siendo admitido por la Jurisprudencia del T.Supremo como ruina funcional; sino que, en realidad, se trataría de meras deficiencias no imputables a los agentes intervinientes en el proceso constructivo, y sí a la propia comunidad demandante por un defectuoso mantenimiento y conservación del edificio.

Sin embargo, la tesis que propugnan las apelantes carece del más mínimo soporte fáctico y jurídico, porque es evidente que los numerosos vicios recogidos en sentencia derivan de una mala práctica constructiva, así como de deficiencias en la elaboración del proyecto elaborado por el Arquitecto Superior, afectando a la habitabilidad del edificio y al destino propio que constituye su finalidad, con las consecuencias negativas que ello representa para sus moradores; siendo perfectamente subsumibles dentro de la ruina funcional amparada por el artículo 1591 del Código Civil , tal y como ha razonado con acierto la Juzgadora, con cita de numerosas sentencias dictadas sobre el particular por el T.Supremo.

En lo concerniente al otro motivo de apelación, relativo con la condena en costas decretada en la instancia, su examen habrá de quedar a resultas de lo que a continuación se resuelva sobre la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios demandante.

CUARTO .- En efecto, propugna ésta que la condena impuesta en la instancia se extienda sobre determinados vicios, que no han sido admitidos en sentencia, a saber: 1º) olores molestos en el interior de las viviendas, tanto de cocinados como fecales. Realmente, el informe del Perito Sr. Severiano ha sido concluyente a la hora de constatar ese vicio, tras inspeccionar varias viviendas en diferentes ocasiones, señalando que se trataba de un problema generalizado, ya que los gases se pierden por conducciones y huecos comunes y pueden llegar a cualquier parte. Por tanto, dada la entidad del vicio, que no exigía actuaciones individualizadas, sino en conjunto a través de las conducciones de evacuación, no resultaba procedente rechazar su acogida en sentencia con el argumento de no reseñarse en demanda el número concreto de las viviendas afectadas, con la consiguiente indeterminación de la reclamación; y sin que, por otro lado, los informes de los otros Peritos de los demandados pudieran llevar a una conclusión contraria, cuando se ha demostrado que no realizaron una visita en condiciones adecuadas para poder desvirtuar lo dictaminado de adverso. 2º) Filtraciones de agua con gotera en el techo de las viviendas C planta 4ª, y F del ático. También en este particular debe merecer acogida favorable la impugnación de la demandante, apoyado en la documentación fotográfica y explicación técnica dada por el Perito Sr. Severiano , que sólo ha tratado de ser desvirtuado de adverso con la débil argumentación de haber sido reparadas en su día tales deficiencias, pero sin haber aportado la correspondiente prueba justificativa de ello; de manera que el razonamiento dado en sentencia de suponer que así se hizo por la constructora, escaso crédito puede ofrecer al Tribunal a la hora de avalar su efectiva ejecución y correspondiente demostración por quien tenía a su disposición el dato cierto de aportación ante el Juzgado. Y 3º) pendiente excesiva de la terraza sita en la vivienda A planta 2ª, en contraste con las de otras viviendas, con los consiguientes problemas de falta de estabilidad que implica en la colocación de mesas, sillas u otros muebles para su normal uso. Su deficiencia ha tratado de ser contrarrestada de adverso mediante la reseña de la norma constructiva NTE-QAT referida a cubiertas o azoteas transitables, que justificaría esa pendiente del 3%. Sin embargo, difícilmente puede hacerse valer lo que resulta previsto para la cubierta superior del edificio, y al amparo de ella avalar una pendiente, que no se concilia con las adoptadas en el resto de las terrazas de los pisos, hasta el punto de provocar problemas de estabilidad para sus moradores, tal y como sancionó el Perito Sr. Severiano .

En consecuencia con lo expuesto, debe estimarse la impugnación formulada por la demandante en los términos reseñados y, con revocación del fallo de instancia, hacer extensiva la condena solidaria de las mercantiles Dianium S.L. y Moltó Cantó Construcciones S.L. a reparar también los vicios constructivos detallados en los 3 apartados anteriormente descritos.

A tenor de lo razonado, deberá decretarse la condena de la promotora Dianium S.L. satisfacer las costas causadas en la instancia, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado en su integridad la demanda formulada contra ella. En cambio, no cabe sentar el mismo criterio respecto de la codemandada Moltó Cantó Construcciones S.L., al quedar liberada de la responsabilidad individualizada exigible a la mercantil Alberto Pañín S.L. respecto de las deficiencias de proyecto que han provocado la entrada de agua en las escaleras de acceso a las viviendas; siendo, por tanto, aplicable respecto de dicha recurrente el artículo 394.2 de la citada Ley .

QUINTO .- Por último, también procede acoger el recurso que articulan los Srs. Fidel y Celso sobre el particular relativo a la condena en costas impuesta en la instancia, toda vez que habiéndose estimado tan sólo en parte la pretensión deducida en demanda frente a los referidos técnicos, dicho pronunciamiento debe ajustarse a lo prevenido por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, sin que pueda haber lugar a la referida condena.

SEXTO .- Como conclusión de lo expuesto, debe acogerse en parte el recurso de la codemandada Moltó Cantó Construcciones S.L., así como el articulado por los codemandados Srs. Celso y Fidel sobre el particular del fallo de instancia relativo a la condena en costas originadas en la misma, acordando dejarlo sin efecto; sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en esta alzada con motivo de ambos recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En segundo lugar, procede desestimar el recurso formulado contra dicho fallo por la mercantil Dianium S.L., confirmando el pronunciamiento condenatorio de que ha sido objeto en la instancia, con la ampliación derivada de la impugnación articulada por la demandante, imponiéndole las costas de la presente apelación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley Procesal Civil .

Por último, debe acogerse en parte la impugnación formulada por la actora Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y, con revocación parcial del fallo de instancia, hacer extensiva la condena solidaria impuesta a las mercantiles Dianium S.L. y Moltó Cantó Construcciones S.L. a reparar también los vicios constructivos reseñados en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia; imponiendo a la citada promotora Dianium S.L. las costas causadas en la instancia; sin hacer expresa declaración sobre las originadas por la codemandada Moltó Cantó Construcciones S.L.; todo ello sin hacer pronunciamiento acerca de las devengadas en la presente alzada con ocasión de la estimación de dicha impugnación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia por la Procuradora Sra. Blanes Boronad, en representación de la empresa Dianium S.L.; y acogiendo en parte el articulado por la Procuradora Sra. Casasempere Sanus, en representación de la mercantil Moltó Cantó Construcciones S.L.; así como el formulado por la Procuradora Sra. Llopis Gomis, en representación de D. Fidel y D. Celso ; y estimando también en parte la impugnación deducida por el Procurador Sr. Gadea Espí, en representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , debemos revocar la citada sentencia en los siguientes extremos: 1º) haciendo extensiva la condena solidaria impuesta a las mercantiles Dianium S.L. y Moltó Cantó Construcciones S.L. a reparar también los vicios constructivos reseñados en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia; imponiendo a la referida promotora Dianium S.L. las costas causadas en la instancia; sin hacer expresa declaración sobre las originadas por la codemandada Moltó Cantó Construcciones S.L. Y 2º) dejando sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia a los codemandados Srs. Celso y Fidel ; todo ello con imposición a la apelante Dianium S.L. de las costas causadas en esta alzada; y sin hacer expresa declaración sobre las originadas por los otros apelantes Moltó Cantó Construcciones S.L., D. Fidel y D. Celso ; así como por las devengadas por la actora impugnante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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