Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 111/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100200


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 111-A/2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm

Procedimiento: Juicio ordinario nº 1.260/07

Cuantía: 134.000 euros

S E N T E N C I A Nº 210/11

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a veintinueve de Abril de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 111-A/10) los autos de Juicio Ordinario nº 1.260/07, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Benidorm en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, D. Avelino , que ha intervenido en esta alzada en su condición de apelante, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera; siendo apelada la parte demandada Dª. Maribel , Dª Mariola , D. Dionisio y D. Donato , representada por la Procuradora Sra. del Hoyo Gómez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm en los referidos autos de juicio ordinario se dictó, con fecha 15 de mayo de 2009, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. García López en nombre y representación de Maribel , Mariola , Dionisio , Alejandro y Donato contra Avelino , representado/a por el Procurador Sr./a. Pavia Botella, debo decretar y decreto la nulidad de pleno derecho del contrato privado de compraventa celebrado el día 19.03.93 por el que D. Benedicto vendía a D. Avelino la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , por lo que en consecuencia debo condenar y condeno al demandado Avelino a restituir la posesión de la finca reseñada a los actores como actuales copropietarios proindiviso, los cuales lo son en los porcentajes de participación que constan en el suplico de la demanda, y en caso de no entregar la posesión se procederá a su lanzamiento. Y todo ello correspondiendo las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el que con fecha 18 de marzo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero .- Reproduce la parte apelante, demandada en la primera instancia, la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, alegando, al efecto, que no ha sido aportada a los autos ninguna justificación de la aceptación por éstos de la herencia de quien suscribió el contrato de venta cuya nulidad se insta en la demanda; oposición procesal que debe ser nuevamente rechazada y toda vez que es doctrina reiterada y recogida, entre otras en la STS 13 de febrero de 2003 que cita , a su vez las de 7 de enero de 1942 , 13 de marzo de 1952 y 14 de marzo de 1978 que el artículo 999 del Código Civil contempla no sólo la aceptación expresa, sino también la tácita y ésta tiene lugar cuando se interpone demanda, tanto en nombre propio como de la herencia yacente respecto a los bienes relictos.

Segundo.- Igual tenor desestimatorio debe tener el alegato del recurso en que con fundamento en el conocimiento que, se dice, tenían los actores de la venta inmobiliaria que ahora impugnan, defiende que hubo por parte de los mismos un consentimiento tácito a dicha venta e invoca la prescripción de la acción de nulidad por el transcurso del plazo de cuatro años.

En este caso la razón para confirmar la acertada conclusión al respecto alcanzada en la resolución apelada es que, ciertamente, no estamos ante un caso de anulabilidad del artículo 1301 CC , sino una auténtica nulidad radical o absoluta por carencia de un requisito esencial con arreglo al artículo 1261 CC , en este caso, el consentimiento, además de la causa, supuesto al que la doctrina califica como inexistencia de contrato. Y este tipo de nulidad o inexistencia contractual ha sido conceptuada tanto doctrinal como jurisprudencialmente como imprescriptible y no se halla sujeta a caducidad ( SSTS 9 de mayo de 2007 y 30 diciembre de 1996 , entre otras).

Tercero .- Tampoco puede prosperar el motivo del recurso que alega la adquisición del inmueble por prescripción ordinaria. Esta, como es sabido y resulta del tenor literal del artículo 1.957 CC requiere de justo título y buena fe, ninguno de cuyos requisitos puede estimarse concurrente en el caso examinado.

Por justo título, se entiende aquel que legalmente es suficiente para transmitir el dominio o derecho real cuya prescripción se trata, y han de incluirse los anulables, rescindibles, revocables o resolubles, pero no los contratos inexistentes o radicalmente nulos, SSTS 5 de marzo de 1991 , 20 de octubre de 1992 y 17 de julio de 1999 .

Con respecto a la buena fe, se trata de un estado de conocimiento que el artículo 433 del Código Civil identifica con la ignorancia de la existencia de vicios en el título de adquisición ( SSTS 16 de mayo de 1983 y 16 de abril de 1990 y ha de persistir durante el período total de posesión necesario para que prospere la prescripción ( STS 25 de enero de 1945 ). Como señala la STS 7 de junio de 1988 consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente, y como señala la Sentencia de 29 de noviembre de 1985 es la convicción de la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.

En el documento privado por el que se transmitió el inmueble litigioso consta la expresa oposición de los herederos a formalizar la venta y por la razón, que ha motivado su nulidad, de que el Sr. Benedicto la transmitió en estado de viudo, correspondiendo por ello la mitad indivisa a dichos herederos.

Cuarto .- Debe, en cambio, prosperar la apelación en la parte que denuncia la falta de aplicación en la sentencia recurrida de las consecuencias restitutorias que prevé el artículo 1.303 CC .

Ya al contestar a la demanda se alegaba como excepción de fondo la improcedencia de que los actores pudieran retener las cantidades entregadas por el demandado en pago del precio estipulado para la venta impugnada, así como hacer suyas las mejoras introducidas en la vivienda. En el recurso se aduce que la sentencia debió obligar a la restitución de las prestaciones objeto de contrato, insistiendo en el abono por la parte demandada de determinadas cantidades de dinero " no solo en concepto de precio, sino por otra serie de conceptos".

En todo caso y de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 22 de noviembre de 2005 y 24 de marzo de 2006 ( RJ 20065655) "el régimen jurídico que establece el art. 1.303 CC , mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SS. 26 de julio 2000 y 13 de diciembre de 2005 , nace de la Ley y no necesita de petición expresa ( SS. 24 febrero 1992 , 20 junio 2001 , 11 de febrero 2003 ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio "iura novit curai", por "no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido" ( SS. 22 noviembre de 1983 , 24 febrero 1992 , 13 diciembre 2005 )".

De la prueba practicada a instancias de la parte demandada, de la fecha en que quedó suscrito el contrato de venta objeto de la litis y del tenor de los acuerdos económicos en que fue convenida la transmisión del inmueble, puede tenerse por acreditado que, efectivamente, los 147 abonos que, por importe de 60, 10 euros, cada uno de ellos, se hicieron desde la suscripción del contrato (19 de marzo de 1993) y que se acreditan con los documentos números 85 a 247 de la contestación a la demanda, fueron efectuados, en la expresada suma dineraria, en virtud del pacto sobre el pago aplazado y fraccionado, de parte del precio de venta y concluirse, por tanto, que los mismos y partir de la suscripción de dicho contrato, no pueden ser concebidos como rentas por el alquiler de la vivienda. Tal tesis, que puede ser, ciertamente, aceptada para las entregas anteriores a la fecha del contrato, contradice la postulación de la nulidad de la venta inmobiliaria y de la transmisión de dominio en ésta acordada.

Ninguna constancia probatoria hay, sin embargo, de la entrega de los 4.000.000 de pesetas que como suma inicial fue pactada y fraccionada en dos pagos de 1.500.000 de pesetas y uno de 1.000.000. Tampoco se ha desplegado actividad probatoria alguna encaminada a acreditar y a valorar las mejoras que se dicen introducidas en el inmueble. Por otra parte en cuanto a los gastos efectuados en "otra serie de conceptos", que ni al contestar a la demanda ni en el recurso han sido concretados, amén de no haberse sido tampoco objeto de la debida cuantificación, ni siquiera la cuestión sobre la procedencia de su restitución ha sido planteada en la fase de alegaciones ni sometida a discusión en el periodo probatorio, por lo que la restitución, en aras a la observancia debida del derecho de contradicción y de defensa, debe concretarse a la específica prestación en concepto de pagos parciales del precio pactado que, por importe total de 8.834, 80 euros, ha quedado acreditada en el proceso.

Quinto .- La estimación parcial del recurso determina que no deba efectuarse pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada (artículo 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, para declarar que la restitución posesoria acordada en la misma deberá ir acompañada de la devolución por los actores, Sres. Alejandro , al mencionado apelante, de la suma de 8.834,80 euros, más los intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, confirmando en cuanto al resto la sentencia apelada y sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.

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