Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 417/2010 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 417/2010-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 403/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 210/2011

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil once .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 403/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de VILALLAR PENEDES S.L. representada por la Procuradora Dª. Cristina Camats Franco, contra D. Guillermo representado por la Procuradora Dª. Montserrat López LLineas y contra Dª. Tatiana , representada por la Procuradora Dª. Raimunda Marigo Cusine; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por VILALLAR PENEDES S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Cristina Camats Franco, en nombre de Vilallar Penedés, S.L, contra Dª. Tatiana y D. Guillermo , condenando a Vilallar Penedés, S.L. a abonar las costas de este procedimiento.

Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusiné, en nombre de Dª. Tatiana contra Vilallar Penedés, S.L, condenado a Dª. Tatiana a abonar las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. VILALLAR PENEDES S.L. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas parte actora y parte demandada, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 16 de marzo de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el demandante acción dirigida al cobro de la suma de 6.010 euros en concepto de honorarios profesionales por la labor de intermediación desarrollada en favor de los demandados en razón del encargo de venta de la finca de su titularidad sita en Vilafranca del Penedés, Pza. DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 , finca que resulta finalmente vendida por la propiedad en fecha 22-12-2006, sin pagar los honorarios, tras su mediación en la compraventa de la finca rústica.

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda al considerar que si bien el actor desarrolló ciertas gestiones dirigidas a la venta de la finca, como el pacto núnca se confirió en exclusiva y la compraventa no se llegó nunca a formalizar, desconociéndose la causa, los demandados vendieron libremente la finca a terceros. Asimismo desestima la demanda reconvencional formulada por la Sra. Tatiana , al allanarse el otro codemandado Sr. Guillermo al pago de la mitad de la cuantía reclamada por la que reclamaba a Vilallar el pago de los 2000 euros entregados pora la compradora en concepto de arras al haberse percibido por los vendedores.

Frente a la misma se alza la mercantil recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba de la que entiende la procedencia de la cantidad reclamada en concepto de honorarios intermediación por las tareas de intermediación del agente desarrolladas efizcamente.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 dice que "como se expresa en la Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2007 , el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas)", pero, como se dice la Sentencia de 12 de junio de 2007 , "el mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido lelgue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 de marzo de 2007 y las allí citadas),y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato", naturalmente, salvo que otra cosa pacten las partes."

De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable ( STS de 7 de noviembre de 2004 , citada).

Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (caso contemplado en la STS de 20 de mayo de 2004 ), o cuando la venta se resuelve por las cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (caso contemplado en la STS de 10 de octubre de 2001 ).

La STS 1032/2004, de 5 de noviembre , expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor.

Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efctivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 )".

Examinado el caso de autos, documentales acompañadas y visionado del acto del juicio, entendemos, que el Juzgador "a quo" incurre en una errónea valoración de la prueba.

Puesto que los documentos acompañados, como núm. 1 al 4 de la demanda aseveran que los aquí demandados D. Guillermo y Dª. Tatiana , aún cuando solo firmó el documento de encargo el codemandado Sr. Guillermo , encargaron a la mercantil VILALLAR PENEDES S.L. la venta de la finca de su titularidad, sin exclusiva, por el plazo de 12 meses, y precio neto a percibir por los vendedores de 210.354 euros, autorizando a la agencia a suscribir paga y señal con carácter penitencial, según encargo firmado el 12 de mayo de 2006. Que el 24 de octubre de 2006 la agencia firmó doucumento de arras con la compradora Dª. Leonor quedando fijado el precio de la venta en 210.354 euros de los cuales se entregaron en dicho acto 2000 euros en concepto de arras penitenciales, debiendose otorgar la escritura pública por todo el 24 de diciembre de 2006, y quedando sometido el contrato a la aceptación y ratificación de la propiedad, la cual tuvo lugar el dia siguiente, 25 de octubre de 2006, aceptando los vendedores todas las condiciones de la compraventa y recibiendo en dicho acto la cantidad entrega por el comprador en concepto de arras, firmando dicho ducumento tanto el Sr. Guillermo como la Sra. Tatiana . Que asimismo los vendedores suscribieron el mismo 25 de octubre documento de liquidación por el cual reconcían adeudar a la agencia la cantidad de 6.010 euros por los servicios de intermediación prestados debiendo abonar dicha cantidad como máximo por todo el 24-12-2006.

Sentado lo anterior, y aún cuando en el documento de arras, aceptado íntegramente por la propiedad-vendedores, se establecía que la paga y señal sería devuelta íntegramente a la compradora de no obtenerse el préstamo hipotecario para la operación, no se ha justificado a las actuaciones que dicha operación no se llevara a cabo por dicha condición. No pudo declarar en calidad de testigo la Sra. Leonor al no se encontrada en domicilio ninguno. Pero es que tampoco la codemandada Sra. Tatiana compareció al acto de juicio a fin de poder practicarse el interrogatorio solicitado de contario, y dar cuentas explicaciones estime oportunas en justificaciòn de la causa por la que no se pudo consumar la venta con aquellas consumándose el 22-12-2006 con otros compradores. Ni tan siquiera solicitó e interesó el interrogatoraios de los nuevos adquirentes - compradores. Por ello y siendo la demandada Sra. Tatiana la que alegó en su escrito de contestación que la venta perfeccionada conl a Sra. Leonor no se pudo cosumar al no obtener aquella la oportuna financiación; y además resultar que la paga señal entregada, debía devolverse de no obtenerse la financiación por la compradora Sra. Leonor , y ni tan siquiera se justifica ni alega fuera devuelta a aquélla por la vendedora, quien firmo documento de recepción de arras el 25-10-2006, es por lo que entendemos procedente el pago de la comisión reclamada por la agencia.

Pues tan solo puede perjudicar a la codemandada la falta de justificación de tal capital extremo, de conformidad con lo dispuesto en lart. 217 de la LEC. Pues era la Sra. Tatiana quien debía acreditar que la causa por la que no se consumó la compraventa perfeccionada y elevó a público el contrato privado fue la falta de financiacion de la compradora Sra. Leonor , compradora facilitada por la mediadora VILALLAR PENEDES S.L. Ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones a talefecto. Puesto que ni tan siquiera compareció la vendedora Sra. Tatiana al acto de interrogatorio interesado de contrario a fin de explicar y dar puntual respuesta al extremo alegado en su escrito rector, ante la imposibilidad de localizar a la testigo. Ningún requerimiento tampoco se ha acompañado por la demandada. No puede por ello tenerse por acreditado que la causa por la que no se pudo escriturar fuera la falta de financiacion de la compradora facilitada por la vendedora, única condición que de acreditase hubiere explicado que la operación no se hubiere perfeccionado al no concurrir los requisitos para su perfección, y que por ende resultare improcente la comisión aquí relamdada. Máxime cuando los codemandados vendedores firmaron el doucumento denominado " de liquidación", el mismo día en que precisamente suscribieron la aceptación de todas las condiciones de la compraventa perfeccionada por la agencia con la compradora y recibieron la cantidad entrega por la compradora en concepto de arras penitenciales, reonociendo expresamente adeudar a la agencia la cantidad de 6.010 euros en concepto de servicios profesionales de intermediación prestado por la operación de venta. No supenditándose el pago de aquellos al buen fin o consumación de la operación el devengo de los honorarios perfeccionados al contrato de compraventa persite aunque finalmente, el contrato celebrado por su mediación no llegare a consumarse por las causas que fueren y que se desconocen. No consta además que los vendedores intentaren desligarse del contrato de arras devolviendo así la cantidad entregada por no perfeccionarse el contrato por falta de financiación de la compradora, prueba de fácil acreditación por los demandados, si ni mucho menos las arras duplicadas a la compradora facilitada por la agencia; ni tampoco solicitaren la resolución del contrato de compraventa por la causa que fuere. Se desconocen las razones por que la compraventa perfecta no se consumó y agotó con la oportuna escritura pública. Más no haciéndose depender el devengo de la comisión de la consumación del contrato perfeccionado y perfeccionada la compraventa, al existir el acuerdo sobre el precio y la cosa, y no acreditado que aquel no hubiere desplegado su eficacia por no obtener la compradora la financiación precisa para la operación; supuesto en que los vendedores hubieren tenido que devolver, la paga y señal a la compradora ( documentos núm. 1,2,3, y 4 de la demanda) es por lo que pefeccionado el negocio gracias a la labor de intermdiación de la agencia de intermediación procede el pago de los honorarios por los servicios prestados, de importe de 6.010 euros, suma que devengará así mismo los intereses desde la interpelación judicial -arts. 1100 y 1108 Código Civil .

TERCERO.- En consecuencia procede estimar el recurso de apelación y consiguientemente la demanda interpuesta por la agencia de intermediación.

En cuanto a las costas de la presente alzada no procede verificar un especial pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

En cuanto a las de la instancia procede imponer su pago a la Sra. Tatiana , en aplicación de los dispuesto en el art. 394.1 LEC . Sin embargo dado el allamanamiento del otro codemando en cuanto a la mitad de la deuda reclamada por la actora con carácter mancomunado, al no solicitarse expresamente la solidaridad, con anterioridad al plazo de contestación a la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395.1 LEC. Puesto que sí el allanamiento inicial de uno de los sujetos demandados no puede perjudicar a los otros condemandados, tampoco la continuación del procedimiento puede perjudicado al allanado inicialmente, debiendo acudir al tratamiento dispensado en el art. 395.1 LEC . Al no acreditarse mala fe dado que no existió ninguna reclamación previa a la demandada por parte de la aquí actora.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia en el único sentido de estimar la demanda inicial interpuesta por VILALLAR PENEDES S.L. frente a Guillermo y Tatiana y condenar a los condemandados a pagar la suma de 6.010 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia a la codemandada Sra. Tatiana y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas a instancia del otro codemandado Sr. Guillermo . Se mantienen los restantes pronunciamientos de la instancia.

No se hace expresa imposición de lasa costas de la presente alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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