Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 62/2011 de 02 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100153

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00210/2011

SENTENCIA Nº 210

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: DERECHO DE USUFRUCTO

LUGAR: BURGOS

FECHA: DOS DE MAYO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 62 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 535/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2010 , siendo parte,

como demandante-apelante, D. Marcos , representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Eduardo J. Díez Melgosa; y como demandada-apelada, Dª Purificacion , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª María Amelia Alonso García y defendida por la Letrada Dª Patricia Esteve García.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado en nombre y representación de D. Marcos frente a Dª Purificacion , representada por la Procuradora Sra. Alonso García, no ha lugar a la declaración solicitada por el actor y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Marcos , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 26 de Abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de Marcos (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos por la que se desestimó su Demanda declarativa de su derecho universal de usufructo sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 de Burgos, fundada en el contenido del documento nº 3 de los acompañados a la Demanda, redactado por la propia parte demandada y fechado el 1-6-1979, apenas 8 días después de su compra.

La sentencia de instancia considera que la parte actora solicitó la declaración de existencia de un derecho de usufructo y que éste no se constituye en virtud del documento referido señalando que:

- no se establecen 2 usufructos, uno a favor del actor y otro del demandado y tampoco se limita el uso a una cuota determinada del inmueble, cuando en el usufructo el nudo propietario queda prácticamente excluido de su disfrute (artículo 489 CC ), por lo que la entrega de llaves no supone la constitución de ese derecho.

- no se explica como la demandada pudo proceder al cambio de cerraduras o como se deduce ese extremo del documento, en el que en ningún momento se refiere al uso y disfrute del bien como derecho excluyente de la propietaria.

- el documento solo supuso el reconocimiento de un disfrute compartido de la vivienda, asimilable ante la existencia de un hijo común al uso de la vivienda familiar, excediendo este pronunciamiento de lo pedido por aplicación del principio de congruencia.

Señala la parte apelante que:

- el documento ha sido reconocido su redacción y firma por la parte demandada en pleno dominio de sus facultades, cumpliendo los requisitos de validez del artículo 1261 CC y sin haber sido impugnado.

- el documento atribuye al actor ese derecho de usufructo universal (sobre todo el inmueble y sus muebles), vitalicio (siempre que el quiera) y gratuito (sin la exigencia de contraprestación alguna), autolimitándose la demandada su poder de disposición sobre el inmueble (no vender ni cambiar cerraduras sin consentimiento expreso del actor, careciendo la venta de validez), fijando al actor y su hijo como beneficiarios para el caso de fallecimiento de la titular registral y permitiendo su elevación a escritura pública.

- el documento ha de ser interpretado conforme a las reglas de los artículos1281 y ss CC, valorándolo en su conjunto (proximidad con la fecha de su adquisición y amplio reconocimiento de derechos) y no en la literalidad exclusiva del hecho de entrega de las llaves.

- la sentencia no aclara cual es el derecho que en el citado documento se reconoce al actor.

- el documento obedeció a la importante contribución económica que realizó el actor desembolsando su precio y gastos de la compra.

SEGUNDO- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.

Es cierto que el documento nº 3 de los acompañados a la Demanda fue redactado por la propia parte demandada con fecha 1-6- 1979, días después de la adquisición del inmueble por la parte demandada.

Ahora bien es preciso valorar o interpretar su contenido en relación a las pretensiones formuladas.

En cuanto al contenido de los derechos que se atribuyen cabe señalar que estos corresponden a: " entrega de las llaves de las 2 cerraduras que dispone la puerta principal para que haga uso de la vivienda con todos los derechos de muebles que constan dentro de la vivienda siempre que quiera habitarla".

Junto a tal derecho la otorgante establece a su cargo una prohibición de disponer del inmueble sin consentimiento del ahora actor, designando a este y a su hijo como únicos herederos de este inmueble.

Ahora bien debe tenerse en cuenta que en el contrato de compraventa del inmueble su precio fue de 2 millones de pesetas y se acredita y reconoce que quien obtuvo el préstamo hipotecario para su pago (por importe de 1.500.00 pts) fue la titular del inmueble (parte demandada), sin que en ningún momento haya acreditado el actor haber realizado como dice las entregas de dinero para el pago de las cuotas hipotecarias, pretendiendo además aquel de forma contradictoria con la declaración de dominio del inmueble la de un derecho de usufructo universal y vitalicio sobre el inmueble.

Por tanto es claro que la titular dominical del inmueble y a salvo de la posibilidad de su propio uso no se reserva ninguna facultad de disposición del inmueble. No obstante partiendo de la titularidad dominical del inmueble a favor de la parte demandada, es preciso determinar jurídicamente ese derecho de uso, derecho que no se califica de usufructo y que si bien tiene carácter indefinido, no excluye el uso por parte de la propiedad, habiendo reconocido las partes que han mantenido una relación sentimental y que han vivido juntos en el citado inmueble.

Por otra parte cabe señalar que ninguna prevención se realiza en el documento sobre las obligaciones propias de un usufructuario: dar fianza y realizar inventario (artículo 493 en relación 491 CC ) y de las que por tanto hubiera sido preciso haber hecho dispensa.

La atribución o constitución de un derecho de uso puede realizarse no solo en virtud de un derecho de usufructo sino también a través de otros derechos de naturaleza real como el de uso y habitación.

El artículo 523 del Código Civil dispone que ''Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes''

El TS Civil en S. del 30 de Mayo del 2000 tuvo ocasión de señalar que:" el derecho de usufructo otorga a su titular, en comparación con otros derechos reales similares, como los de uso y habitación, amplias facultades de goce y disfrute, que puede muy bien compartir, pero el derecho permanece íntegro y no por ello queda restringido o limitado, hasta el punto de que los nudos propietarios quedan prácticamente excluidos del disfrute, si se tiene en cuenta el artículo 489 del Código Civil.

En el presente caso la petición de declaración de derecho se realiza con base en el documento nº 3 de la demanda, derecho que aunque se califica de usufructo puede ser valorado en su contenido por el tribunal. Así el TS en S. de 8 de noviembre de 2.007 , señaló que:" el principio iura novit curia permite al tribunal aplicar la norma procedente para la resolución de la pretensión deducida, aunque no haya sido alegada por las partes, siempre que no se modifique la causa petendi, entendiendo por tal, los hechos que sustancialmente fundamentan dicha pretensión; pudiéndose aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos siempre que se respete el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, tal y como señala la Sentencia de 7 de abril de 2.000 ; siendo claro que, no existe alteración de la causa petendi, cuando el tribunal de instancia, utilizando la función de calificación del contrato que al mismo le compete, atendiendo a su contenido obligacional, confiere al mismo su verdadera naturaleza , pues como dice la Sentencia de 2 de marzo de 2.007 con cita de la Sentencia de 15 de diciembre de 2.005 "hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001 , que dice "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 de julio de 1998 ).

Por todo ello y atendiendo a las circunstancias ya señaladas de no calificación expresa del derecho como de usufructo, de la falta de prueba sobre existencia concreta de este derecho ni establecimiento ni dispensa de las obligaciones propias del usufructuario y justificada la existencia de uso del inmueble por parte de la propietaria, que en modo alguno ha sido excluido y de hecho se ha ejercitado, procede estimar la pretensión actora de reconocimiento a la parte actora del derecho de uso y posesión del inmueble así como de los bienes muebles que constan en aquel, pero en coexistencia de uso con el que puede ejercer la parte demandada.

El cese de convivencia entre las partes y las dificultades que pueden surgir en el ejercicio práctico de sus respectivos derechos de uso simultáneo del inmueble no impide el reconocimiento de los derechos de la parte actora al disponer esta de título de adquisición.

Por otra parte cabe señalar que en absoluto puede considerarse que el derecho de uso atribuido a la parte actora sea el propio de las atribuciones de uso realizadas en procesos matrimoniales, pues su constitución es por resolución judicial, ponderando el interés más necesitado de protección, ajeno totalmente al constituido de forma voluntaria y gratuita por una de las partes.

TERCERO.- Costas.- Ante la estimación parcial de las pretensiones actoras y del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación legal de Marcos contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , acordamos su revocación, dictando otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por dicha parte contra Purificacion declaramos que el actor es titular de un derecho de uso vitalicio y gratuito sobre la vivienda sita en sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 de Burgos, condenando a la parte demandada a que permita la posesión del inmueble a la parte actora con entrega de llaves.

No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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