Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 91/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 91/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 595/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Figueres

SENTENCIA Nº 210/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecinueve de mayo de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 91/2011, en el que ha sido parte apelante INDUSTRIAS SAMAR'T, SA y SAMAR'T, S.A., representadas esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS , y dirigida por el Letrado D. Carlos THOMAS VALL-LLOSERA; y como parte apelada TECNOVAL MECANIZADOS CNC, SL" , no comparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Figueres, en los autos nº 595/2009, seguidos a instancias de INDUSTRIAS SAMAR'T, SA y SAMAR'T, S.A., representadas por la Procuradora Dª. Teresita Puignau Puig y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Thomas Vall-llosera, contra TECNOVAL MECANIZADOS CNC, SL", representado por la Procuradora Dª. Irene Gumà Torramilans, bajo la dirección del Letrado D. Santiago Ballester Muñoz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por INDUSTRIAS SAMART S.A. y SMART S.A. contra la sociedad TECNOVAL MECANIZADOS CNC S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas, con expresa condena en costas a las demandadas ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 09/12/2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad actora , Industrias Samart SA y Samart SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Figueres de fecha 9 de diciembre de 2010 , en la que desestimo la demanda por la misma interpuesta contra Tecnoval Mecanizados CNC . SL. y en la que se solicitaba se declarara que la demandada venía obligada a satisfacer la indemnización por los daños y perjuicios originados por la deficiente ejecución de los trabajos de fabricación de las máquinas objeto del procedimiento y se condenare a la misma al pago de la indemnización. que resulte del peritaje acompañado como documento nº 3 de la demanda y que dicha cuantía se compensare con la cantidad de la que resulte acreedora la demandada por razón de las facturas pendientes de pago .

SEGUNDO.- La parte recurrente invoca una errónea valoración de la prueba pericial judicial por parte de la Juez " aquo " .

En relación a la valoración de la prueba Debiendo tener presente que conforme a laSTS de 23 de septiembre de 1996, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo-y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si , por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial judicial en primera instancia ".

En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido en lo esencial a una correcta valoración de la prueba .En el caso presente , la parte recurrente sostiene que las conclusiones a las que llega la sentencia de Instancia difieren de las que llega la pericial judicial en la cual se fundamenta para desestimar la demanda , fundamental mente por desprenderse de la misma la responsabilidad de la demandada y en todo caso una responsabilidad compartida pero no una exención de responsabilidad .

La relación jurídica que vincula a las partes puede sercabe afirmar que la relación contractual que vinculó a las partes es la de un arrendamiento de obra con suministro de materiales( arts. 1544 y 1589 y siguientes CC ) en el que la titular de la demandada no se compromete solamente a entregar un género determinado sino que lo esencial es la total actividad consistente en entregar la maquina encargadas con las características pactadas para poder destinarlas al fin pretendido, de forma que asume una obligación de resultado, y aunque esta figura contractual incorpora algunos caracteres propios de la compraventa, se mantiene como esencial la actividad dirigida al resultado comprometido, quedando por ello sujeto a normas específicas.( SSTS de 21.10.87 o 22.2.97entre otras).

Expuesto lo anterior, procede examinar cuál es la realidad y entidad del incumplimiento que la parte apelante atribuye a la actora. La sentencia de instancia rechaza la excepción de contrato no cumplido pues como es sabido tanto la excepción de incumplimiento contractual -«exceptio non adimpleti contractus»-, en su modalidad de cumplimiento defectuoso -«exceptio non rite adimpleti contractus»- ha sido recogida en numerosassentencias del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 27.3.91 , 8.6.96 o 27-3-1991 y 12-6-1998con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal que transcriben la doctrina sentada sobre esta materia; la primera de las citadas, de 27-3-1991, señala que «los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, losarts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CCy lasSS. 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965, y respecto a la segunda, losarts. 1157, 1100 apartado último, y 1154también CC( S. 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice lasentencia de 13 mayo 1985 , "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria delart. 1124del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio- SS. 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -"».

Según esta doctrina, la obligación contraída es la de obtener un resultado determinado, esto es, la ejecución eficaz de la obra, de forma que si la obra realizada no reúne las condiciones pactadas, el dueño de la misma tiene derecho a que se subsanen los defectos sin abono de cantidad suplementaria o a la reducción del precio en la proporción adecuada, sin que, en principio, se autorice la retención de la integridad de la prestación cuando la otra parte ha cumplido de modo defectuoso y lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado para poder hablar de total incumplimiento; en este sentido, es doctrina reiterada delTribunal Supremo ( S. de 21-1-1992 , 21-3-1994 y 8-6-1996 ) que aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúna las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos , incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna, o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.

TERCERO.- Expuesta la anterior doctrina cabe ratificar el criterio del Juzgador a quo al sostener la inexistencia de culpa y por ende, de responsabilidad en la sociedad demandada , sosteniendo la sentencia de instancia la falta de prueba del encargo recibido , y que esta Sala estima que en realidad la parte actora no ha acreditado que en la fabricación de las máquinas ,no se procediera con arreglo al encargo efectuado por la actora y las posibles modificaciones al mismo se efectuaran con su consentimiento y aquiescencia .

Lo fundamental en el caso presente es clarificar cual fue el encargo recibido por la demandada , en segundo lugar los defectos que las maquinas presentaban y si estos son atribuibles a la demandada por no haberlas ejecutado con arreglo al encargo recibido y por último , en su caso ,el importe de los daños y perjuicios derivados de este incumplimiento contractual .

Pues bien en cuanto al primer aspecto , debemos de partir del informe pericial judicial , en esto esta conforme el recurrente, no en cambio en las consecuencias que del mismo concluye la sentencia de instancia .

Pues bien , si nos atenemos a dicha prueba pericial , el encargo recibido no fue el relatado en la demandada, es decir la fabricación de las máquinas con arreglo a los planos que obran en el peritaje acompañado con la demanda , y ello porque de la prueba practicada , y esto parece ya admitirlo el recurrente en su recurso , a lo largo del procedimiento ha quedado acreditado , que este no fue el encargo exacto . Efectivamente el mismo representante legal de la entidad recurrente , ya admitió que el encargo concreto fue , que se les entrego una máquina , según parece de fabricación francesa , y los demandados la tenían que copiar fabricándolas iguales . Esto es lo que se desprende también del informe pericial judicial .

De ello podemos ya extraer dos conclusiones , que para la resolución de la controversia no podemos partir del informe pericial aportado con la demanda , al basarse en unos planos que no se corresponden con el encargo real recibido por la demandada, ni los hechos de la demanda son ciertos , al no poderse modificar por la demandada unos planos que no se entregaron .Debiendo en consecuencia partirse de la pericial judicial , ya que la misma , aparte de su objetividad , por estar desvinculada de las partes , parte de la realidad de lo que aconteció , es decir que el encargo era fabricar máquinas iguales a la facilitada por la actora..El perito judicial , Sr Primitivo ,ya concreta que la recurrente encargaba la fabricación sin disponer de planos ni croquis , encargando a la demandada la fabricación de todos los componentes de la maquina , y que los únicos dibujos que se realizaron consistían en una serie de perspectivas , sin diseño de las geometrías ni detalles . Que era Smart , que ensamblaban y posteriormente se distribuían , en régimen de depósito por los clientes de la empresa . El aprendizaje para la manipulación de las máquinas esta a cargo de Smart . El manual de instrucciones para la utilización de la prensa hidráulica es confeccionado por el recurrente , así lo confirmo su representante legal en el acto de la vista , el servicio de mantenimiento esta a cargo de los comerciales de Smart en la zona .

A partir debemos de partir de otro hecho plenamente acreditado , cual es que hay máquinas que presentan defectos y anomalías .

Estas anomalías hasta el año 2007 fueron reparadas por Tecnoval abonándolas recurrente dichos importes , así consta en el informe pericial .La anomalías masivas de las máquinas se produjeron en el año 2006 .

Para determinar la responsabilidad de la demandada deberemos de examinar cual es la causa de estas averías y la intervención que en su causación ha tenido la entidad demandada en función del encargo recibido . El perito judicial concluye :

1.- Que la mayoría de las averías se producen a partir de los tres o cuatro años de funcionamiento.

2.- Que una parte de las máquinas para reparar presentan desperfectos que nada tienen que ver con defectos de construcción o ensamblaje , como son la falta de mantenimiento , uso inadecuado o desperfectos en el transporte de las mismas .

3.- El origen es diverso , afectando tanto a componentes como a estructuras y sistemas . Y ya en el primer año se realizaron se realizaron importantes modificaciones en las prensas hidráulicas .

4.- Ciertas averías están producidas por defectos en la resolución de los componentes utilizados pero también por la incorrecta utilización de los adecuados accesorios .

5.- El agrietamiento de las bancadas de fundición esta producido por la falta de resistencia que ofrece el diseño de la bancada al continuado proceso de estampación .

6.- El diseño inicial de la placa electrónica se demostró ineficaz a causa del fallo intermitente del temporizador .

7.- El diseño del pistón no estaba compensado y aumentaba la presión y se sustituyó con un retén en el recorrido del pistón hidráulico.

Sentadas las averías es de destacar que el perito judicial , ya hace constar en su informe (folio 659) , que el sistema por el que opta Smart , es decir el desarrollar un modelo de maquinaria basándose en similares modelos disponibles en el mercado, que es lo que aconteció en el caso presente , exige una capacidad de riesgo empresarial importante , ya que si para desarrollar el proyecto , entre otros factores , se prioriza el coste de los materiales a construir . Asimismo recoge que se requieren un amplio ejercicio de ensayos y pruebas .Concluyendo el perito que con el tiempo han aparecido los problemas derivados de las urgencias y del empleo de componentes de costes más reducidos aunque posteriormente se hayan sustituido por otros de más robustez y calidad .

De ello cabe concluir , que con independencia de la causa de las averías , la recurrente que era la que efectuó el encargo asumió unos riesgos con el encargo efectuado sin planos , entregando una máquina para diríamos "copiarla" . Asimismo , que la recurrente , que es la que hizo el encargo de las unidades a fabricar las puso a mercado sin realizar previamente pruebas o ensayos , asumiendo de nuevo las consecuencias del encargo efectuado . Asimismo , consta del informe pericial que se emplearon materiales menos consistentes para reducir costes. En relación a este aspecto podría mantenerse , a la vista de la prueba practicada , ya que no ha quedado claro que tal decisión provino de la parte recurrente , pero lo que no puede discutirse porque ha quedado acreditado , es que la recurrente lo conocía y lo acepto , probablemente por la reducción de costes que ello comportaba , y en consecuencia no puede trasladar en la parte demandada la responsabilidad de tal actuación , ya que la demandada se limito a ejecutar la maquina con el encargo y modificaciones aceptadas por el recurrente .

La parte recurrente alega que la valoración que de la pericial efectúa la sentencia no es correcta , toda vez que el perito , ya hace constar en su informe que ambas partes conocían las propuestas y acuerdos a los que llegaron , alegando que en todo caso la responsabilidad debe ser compartida a la vista de la pericial practicada .

La Sala no comparte tal valoración . Efectivamente , el perito informe de unos hechos mediante la aplicación de conocimientos específicos que no posee el órgano judicial , si bien su valoración queda a un prudente arbitrio del tribunal , sujetándose a las reglas de la sana crítica y valorándolo con el resto de pruebas practicadas y en consecuencia corresponde al órgano judicial extraer las consecuencias jurídicas que de los informes periciales resulten ,máxime en supuestos como el presente en que el mismo se limita a exponer , por cierto de forma muy exhaustiva, las relaciones comerciales entre las partes . Y constando acreditado , como hemos dicho anteriormente , que quien efectuó el encargo fue la recurrente , quien dijo como debía efectuarse fue la recurrente , entregando una máquina sin ni siquiera planos y que el cambio de materiales era conocido y aceptado por el recurrente ,ya que como dice el perito no podía desconocerlo y que quien debió realizar los ensayos y pruebas antes de ponerlos al mercado fue el recurrente , ya que es el que había proporcionado el modelo a fabricar y no lo hizo , a ello cabe añadir el riesgo que el recurrente asumía , como ha referido el perito , en cuanto al sistema de encargo realizado , es decir " copiar una máquina , en lugar de redactar un proyecto de ejecución de la misma a través de planos , etc. .Si el encargo hubiera ido acompañado de unos planos , un proyecto y las máquinas hubieran resultado defectuosas , como en parte ha acontecido en el caso presente , si que podría exigirle responsabilidad a la demandada , pero no en el caso presente , en que la indefinición del encargo y la puesta al mercado sin los debidos ensayos y pruebas culmino con los defectos surgidos con posterioridad a su puesta masiva en el mercado . El propio recurrente asumió inicialmente su responsabilidad al abonar el importe de las reparaciones que encargaba a la demandada y solo , ante el ingente numero de maquinas averiadas se planteo el actual conflicto. En definitiva , a través de los hechos básicos relacionados se constata la falta de diligencia de la recurrente respecto al encargo efectuado a la demandada , sin diseño mecánico , ni proyecto , que junto con el cambio de materiales consentido por la actora , de los materiales empleados que no resultaron idóneos a su finalidad y los encargos masivos , sin previamente realizar pruebas o ensayos de las máquinas cuya fabricación había encargado a la demandado , concluyeron con las anomalías que posteriormente presentaron parte de las máquinas fabricadas por la demandada , sin que de las pruebas practicadas pueda concluirse la responsabilidad de la demanda derivada del encargo recibido .

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante INDUSTRIAS SAMAR'T, SA y SAMAR'T, S.A. , contra la resolución de fecha 09/12/2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Figueres, en los autos de nº 595/2009 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en ladisposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo al concurrir la causa prevista en el apartado segundo delnúmero 2 del artículo 477y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en losartículos 468y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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