Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 153/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100370


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00210/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 153/11

Procedimiento de Origen: Modificación de Medidas Definitivas 2242/09

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Guadalajara

APELANTE: Estrella

Procurador: Blanca Labarra López

Abogado: Virginia Fernández Weigand

APELADO: Jose María , MINISTERIO FISCAL

Procurador: Rosa María Acero Viana

Abogado: Josefina Ruiz Sierra

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 216/11

En Guadalajara, a nueve de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación de Medidas Definitivas 2242/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 153/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Estrella , representada por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Labarra López, y asistida por la Letrado Dª Virginia Fernández Weigand, y como parte apelada D. Jose María , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Rosa María Acero Viana, y asistido por la Letrado Dª Josefina Ruiz Sierra y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas definitivas y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 10 de noviembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa María Acero Viana, en el nombre y representación de D. Jose María , frente a Dª Estrella , representada por la procuradora Dª Blanca Labarra López, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas acordadas en sentencia nº 49 de doce de marzo de dos mil cinco, en los autos seguidos en este Juzgado bajo nº 5/2005 , en el sentido de fijar la contribución del padre a los alimentos de su hijo mayor de edad en la cuantía de ochenta euros mensuales durante nueve meses a contar desde la fecha de la presente resolución, transcurridos los cuales cesará APRA el mayo4r de edad la pensión de alimentos amparada en las previsiones del art. 93 del C. Civil , y ello sin perjuicio de las acciones que en su momento y ya en nombre propio pueda ejercitar frente a sus progenitores si se dan las condiciones para ello conforme a lo dispuesto en los art. 142 y siguientes del C.C .= Con respecto al hijo menor de edad se estima procedente fijar la pensión de alimentos enciento setenta y cinco euros mensuales.= No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Estrella , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de noviembre.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Maria Blanca Labarra López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Estrella , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Guadalajara, de fecha 10 de noviembre de 2010 , sentencia esta que estima la demanda presentada y, en consecuencia, establece una pensión de alimentos a favor del hijo menor del matrimonio de 175 euros mensuales de 80 euros mensuales para el hijo mayor de edad durante nueve meses por lo que llegado a dicho termino se extinguirá la misma. El Ministerio Fiscal defiende la corrección de la sentencia y, por tanto, la desestimación del recurso, al igual que la parte apelada. Sucintada una cuestión atinente concerniente a la modificación de medidas, como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 24-10-2000 , las medidas previamente decretadas en una sentencia de separación o divorcio poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas que fue tenido en cuenta al tiempo de su adopción; exigencia que ha de ser entendida en el sentido de que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas las medidas cuya modificación se interesa, como así se desprende de los arts. 90 y 91 del Código Civil ; preceptos que permiten la modificación de dichas medidas siempre que concurra una variación sustancial de las circunstancias que en su momento fundamentaron su adopción; lo que reitera el artículo 775 L.E.C . que únicamente permite a los cónyuges solicitar del tribunal la modificación de las medidas adoptadas, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. En consecuencia, la viabilidad y éxito de la modificación pretendida requiere la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretende modificar, incumbiendo su prueba a quien lo alega, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia; siendo exigible, por otra parte, que se trate de alteraciones verdaderamente trascendentes, permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, y que no hubieran podido ser previstas en el momento en que las medidas fueron establecidas. Dicho esto, el recurso no ataca la sentencia recurrida porque esta incurra en error o infracción jurídica, sino de su contenido se desprende que lo que se quiere por vía de apelación es que la apreciación del apelante prime sobre la que de forma imparcial y objetiva hace el Tribunal de Instancia. En efecto, la sentencia se funda en la mayoría de edad de uno de los hijos el cual ha efectuado ya trabajos esporádicos, en que los dos hijos han dejado los estudios y se encuentran buscando trabajo y en la situación de desempleo del actor, hoy apelado. De lo anterior, en esta alzada se ha producido un cambio como es que el apelado y demandante en su momento, si bien a la fecha de presentación de la demandada no tenía trabajo, lo cierto es que a la hora de dictar la presente resolución el apelado ha vuelto a encontrar trabajo cesando en su situación de desempleo. Así las cosas esta Sala no ve motivos o razones para revocar la sentencia recurrida tal como interesa la parte apelante. En efecto, admitiendo que no existe modificación alguna en cuanto a la situación laboral del obligado al pago de los alimentos, pues como se ha probado en esta segunda instancia el apelado ha encontrado trabajo después de haber entablado la demanda, no es menos cierto que no se puede ignorar la mayoría de edad de uno de los hijos del matrimonio el cual ha trabajado ya, aunque sea temporalmente, lo que por otro lado no es excepcional teniendo en cuenta la situación laboral existente, y que el otro hijo menor ha dejado los estudios y esta también buscando trabajo. Consiguientemente, se participa parcialmente de la interpretación que hace el Juez de Instancia entendiendo que lo antes expuesto es una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijar la pensión alimenticia que ahora se modifica; y se dice parcialmente, porque lo único que varia con relación a las circunstancias en virtud de las cuales se fijo la pensión de alimentos a favor de los hijos, es lo concerniente a que uno de ellos, alcanza la mayoría de edad, deja los estudios y en alguna ocasión ya ha trabajado, sin embargo, la situación permanece igual con relación al otro hijo y la situación de ocupación laboral del obligado no ha sufrido cambio a tenor de la prueba practicada. En consecuencia, el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido, de fijar la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor de edad en 244 euros mensuales que responde a la mitad del importe que se había fijado para los dos hijos, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

SEGUNDO .- No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación entablado por doña Maria Blanca Labarra López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Estrella , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Guadalajara, de fecha 10 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, se revoca parcialmente la citada sentencia y se fija la pensión de alimentos para el hijo menor de edad que debe satisfacer don Jose María en la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO euros (244 euros) mensuales, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos, todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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