Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2011

Última revisión
11/11/2011

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 235/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100585

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1132

Resumen:
21041370032011100585 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 210/2011 Fecha de Resolución: 11/11/2011 Nº de Recurso: 235/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 235/2011

Procedimiento Juicio Ordinario número: 2253/2009

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 11 de Noviembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 2253/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de Dª Genoveva y de la Impugnación de Sentencia formulada por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de Abasic S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Octubre de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de Dª Genoveva, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Enero de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de Abasic S.L. se formuló Oposición al recurso e Impugnación de Sentencia y por Diligencia de Ordenación de 14 de Septiembre de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE Dª Genoveva .

El examen de este recurso revela que se fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba.

En este sentido y con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso , optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer , dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.

La recurrente reconoce y admite que mantuvo relaciones comerciales con la actora rechazando que "el importe de la deuda reclamada ascienda a la cantidad expresada en el petitum de la demanda".

La Juzgadora a quo tras exponer en los Fundamentos de derecho Primero y Segundo los caracteres generales de las relaciones derivadas del trafico jurídico mercantil , exposición de dogmática que damos por reproducida en esta alzada, aborda en el Fundamento Tercero, el concreto análisis de la prueba practicada en el presente procedimiento y así estudia en primer termino la prueba Documental complementada con el resultado del Interrogatorio de parte de la ahora Apelante donde se destaca tanto ese reconocimiento de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes litigantes como las "evasivas" de la Demandada "a la hora de responder o aclarar si abonó su importe integro" y el justificante de ese pago y como resultado de esa labor de examen de las pruebas concluyó que debía reputarse probado ex articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las mercancías fueron encargadas y entregadas así como que el importe de las facturas que "instrumentalizan dichas ventas fueron impagadas parcialmente" y precisamente en virtud de esa valoración y apreciación de las Documentales aportadas considero que la petición de la actora debía acogerse parcialmente solo en aquellas partidas que Documentalmente y a luz de los Principios que rigen en esta materia de valoración de la prueba en las relaciones mercantiles, se habían acreditado sin genero de dudas.

Por consiguiente la Juzgadora ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por recurrente e impugnante.

Es decir nos hallamos ante una concreta valoración judicial de la prueba que pretende ser sustituida- en sus legítimos Derechos- por el Apelante y como veremos por la Sociedad Impugnante por otra valoración más acorde con sus respectivos intereses subjetivos.

En este contexto poco o nada tiene que añadir este Tribunal, pues el Juez a quo ha otorgado, por los motivos expuestos, pleno valor a esas pruebas extrayendo las conclusiones oportunas. El razonamiento contenido a estos efectos en la resolución ha de calificarse como claro y preciso , cuestión distinta es que como ya expresábamos se discrepe de su concreta valoración.

En segundo lugar se rechaza por la recurrente los concretos intereses a cuyo pago condena la Sentencia de Instancia, quantum que se denuncia como incorrecto partiendo del subjetivo calculo que realiza de la suma adeuda que concreta en 30,79 Euros, motivo este que por la argumentación anteriormente expuesta debe desestimarse pues la cantidad finalmente fijada en la Sentencia de Instancia por dicho concepto debe calificarse como correcta.

SEGUNDO.- IMPUGNACION DE SENTENCIA DE ABASIC S.L.

Dos son los Motivos de Impugnación formulados por Abasic.

En primer termino y como anunciábamos se discrepa de la concreta cuantía establecida en la Sentencia como correspondiente a la suma adeudada por la Demandada, decisión esta que es de insistir es el fruto de la concreta valoración del acervo probatorio, en efecto, se ha estimado y razonado que ciertas partidas consignadas en la Demanda como base de la reclamación o bien no han sido debidamente identificadas o bien no se ha justificado en debida forma "la causa de pedir" y estos razonamientos han determinado esa estimación parcial de la pretensión de la actora, decisión que se combate-como sucediera con la recurrente- mediante una nueva e interesada valoración de la prueba Documental pero como ya resolviéramos respecto del recurso ningún causa concurre para justificar o evidenciar el error de valoración Judicial de la prueba.

En segundo termino se impugnaba el pronunciamiento recaído en costas procesales, al estimarse que en todo se ha producido o bien una estimación integra de la Demanda o una estimación "sustancial".

En el Suplico de la Demanda se concretaba la cuantía reclamada en la suma de 9.855'33 Euros en tanto que en la Sentencia criticada se acoge exclusivamente en este concepto la cantidad de 7.390'66 Euros , esto es, se aprecia una diferencia de 2.464,67 Euros entre la petición de la Demanda y la suma declarada en sentencia, en su consecuencia ni puede hablarse de estimación integra de la Demanda, ni tampoco de una estimación sustancial pues en modo alguno esa desestimación puede considerarse como accesoria o de escasa entidad.

En este contexto pues y con estos parámetros el recurso y la Impugnación de Sentencia deben correr pues igual suerte desestimatoria.

TERCERO .- En materia de costas procesales de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas del recurso y a la parte Impugnante el pago de las costas derivadas de dicha Impugnación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de Dª Genoveva así como la Impugnación de Sentencia formulada por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de Abasic S.L. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 28 de Octubre de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas del recurso y a la parte Impugnante el pago de las costas derivadas de dicha Impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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