Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2011

Última revisión
22/12/2011

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 157/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100339

Núm. Ecli: ES:APSO:2011:339

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00210/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 157/11

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 4

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario nº 146/11

SENTENCIA CIVIL Nº 210/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a veintidós de diciembre de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 146/11, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 4, siendo partes:

Como apelante y demandante COMERCIAL TOMAS NAVALON SL representado por el Procurador Sra. Valero Alfageme, y asistido por el Letrado Sr. Torrijos Garrido.

Y como apelados y demandados Salvador , Carlota representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por el Letrado Sr. Val Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha de 7 de abril del 2011 se presentó demanda en el Juzgado Decano de los de esta ciudad, por parte de la Procuradora Sra. Valero Alfageme en nombre y representación de Comercial Tomás Navalón SL, contra D. Salvador y Dª Carlota, en procedimiento ordinario derivado de reclamación de cantidad, siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, el cual dictó Resolución en fecha de 26 de abril del 2011, tras la subsanación de los defectos observados en la demanda, en la que se admitía a trámite la misma y se emplazaba a la parte demandada a fin que contestara la demanda.

SEGUNDO .- En fecha de 31 de mayo del 2011 tuvo lugar el escrito de contestación a la demanda por parte del Procurador Sr. San Juan Pérez , en nombre y representación de D. Salvador y Dª Carlota, que fue admitida a trámite por el juzgado de Primera Instancia, en Resolución de fecha de 7 de junio del 2011. Convocándose a las partes a la celebración de la correspondiente audiencia previa.

TERCERO .- En fecha de 8 de julio del 2011, tuvo lugar la celebración de la correspondiente Audiencia previa , proponiéndose por las partes la práctica de distintos medios de prueba , citándose a la celebración de la vista para el día 30 de septiembre del 2011.

CUARTO .- En fecha de 30 de septiembre del 2011 , tuvo lugar el acto de la vista, compareciendo las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas y quedando los autos vistos para Resolución.

QUINTO .- En fecha de 10 de octubre del 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Sra. Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de Comercial Tomás Navalón SL, contra D. Salvador y Dª Carlota, representados por el Procurador Sr. Julián San Juan Pérez, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo las costas causadas a la parte actora".

SEXTO .- Contra dicha Resolución se anunció y posteriormente se interpuso recurso de Apelación por la parte actora en fecha de 21 de octubre del 2011 , siendo impugnado por la parte demandada, y remitiéndose los autos a esta Sala para resolver el recurso.

SÉPTIMO .- Por esta Sala se dictó Resolución en la que se designaba magistrado ponente y demás miembros del Tribunal, fijando ese mismo día para deliberación, votación y fallo, y quedando desde entonces pendiente de resolución. Habiéndose observado , en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta Resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de Instancia , se alza la representación procesal de la parte actora a través de una serie de motivos de Apelación. Considerando, en esencia, que ha habido interpretación errónea de la prueba, y en particular del contenido de las cláusulas del contrato aportado junto con la demanda. De tal manera que procedería la estimación de la demanda.

En primer lugar, sorprende que siendo el contrato suscrito entre las partes de fecha de 5 de marzo de 1999 se reclame ahora, 12 años después, una cantidad que supuestamente deriva de facturas pagadas por la parte actora en el año 2001, pues la reclamación formulada por la parte demandante se basa en documentos (folios 19 y 20) , que tienen fecha de 2011. No habiendo existido ningún tipo de requerimiento extrajudicial con carácter previo.

En cualquier caso, la reclamación efectuada se basa en la cláusula quinta del contrato, donde se fija que "en caso de que tuviera que contratarse contrato o compromiso de transformación de cáñamo, los gastos serían al 50 % entre las partes". Entendiendo que han producido una serie de gastos la entidad actora, reclama en este procedimiento el 50 % de los mismos.

Conviene tener en cuenta el contenido del artículo 1285 del CC, donde señala que "las cláusulas de los contratos , deberán ser interpretadas unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas". O lo que viene a querer decir que cuando se trata de contratos donde se vienen a determinar un conjunto de obligaciones para ambas partes contratantes, la interpretación de la cláusula quinta deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto del contrato. Y no aisladamente.

En la cláusula primera se establece que uno de los demandados prestará servicios a la entidad actora, a fin de realizar los trabajos para llevar a cabo labores agrícolas para el cultivo de las parcelas relacionadas dedicadas al cáñamo, siendo de cuenta del Sr. Salvador, todos los gastos de la clase que sea , que ello conlleve". En la cláusula segunda se establece que la entidad actora solicitará directamente y por ella misma las ayudas del PAC.

Como pago lógico a los servicios a prestar por D. Salvador y a la asunción de gastos de plantación que soportará, este deberá obtener alguna contraprestación. Y esta queda fijada en el contenido de la cláusula tercera. Así: "percibirá el 50 % de la subvención de cáñamo, además de 12.500 por hectárea sembrada y cosechada". Y como garantía la entidad actora entregará dos avales bancarios a D. Salvador . Que garanticen el cobro del 50 % del importe de la subvención y por otro lado, el cobro de las 12.500 pesetas por hectárea sembrada y cosechada. Garantizándose con un aval la cantidad de 12.671.914 que se percibirá como máximo de subvención (al 50 %), y otro por 3.017.212 que se corresponde con la cantidad máxima que pueda corresponder por las 12.500 pesetas por hectárea sembrada y cosechada.

En el hecho primero de la demanda se dice que los trabajos prEstados por el demandado abarcaban una superficie de 241 hectáreas y 37 centiáreas. Es decir , multiplicando dicha cantidad de hectáreas por 12.500 pesetas por hectárea, sale un resultado de 3.017.212 que fue lo pactado en el contrato.

Conviene entender que los trabajos efectuados por el demandado debieron tener lugar. Porque no se resolvió el contrato en su día a instancia de la parte actora. Ni nada al respecto se menciona en la demanda, que simplemente se limita a reclamar el cumplimiento del contrato y el pago, por parte de los demandados del 50 % de los gastos originados por razón de la transformación del cáñamo. Lógicamente si, según la parte actora, el cáñamo fue transformado, es que los trabajos de siembra y recogida efectuados tuvieron éxito. Porque de no ser así, no habría sido transformado y no se habría generado ningún tipo de gasto. Y por extensión, si no habrían existido gastos , no podría ser reclamado el pago del 50 % de los habidos.

Ahora bien, el hecho que efectivamente la cosecha hubiera tenido éxito se compagina mal con la prueba documental aportada a los autos, a instancia de la parte actora. Así en documentos aportados como folio 106 y ss de los autos y consistentes en certificaciones de la CCAA de Castilla La Mancha, se determina que "no pudo realizarse el aforo, por no haber llegado el cultivo al final de su ciclo, manifestando el interesado que hiciera lo que tenía que hacer, añadiendo el jefe de la unidad técnica agraria de Cogollado, que según su opinión , para no aumentar los gastos, si el cáñamo fuera suyo, no pasaría la cosechadora, porque hay años que no sale la cosecha, y se corren esos riesgos". Añadiendo en folio 109 que no se obtuvo subvención alguna en el año 1999 por recolección.

Esta circunstancia tiene un significado claro. Que mientras el demandado D. Salvador cumplió con los servicios pactados, por cualquier razón ajena al desempeño de su labor, la cosecha de cáñamo ese año era mala, y por tanto , no se debería haber pasado la cosechadora para evitar el aumento de gastos. Y así se le fue indicado expresamente a la parte actora. No obstante lo cual, a pesar de la presencia de malas hierbas, cenizos, con una media de 29 plantas pro metro cuadrado , con una altura superior a la del cultivo, se procedió a la recolección, pasando la cosechadora. A pesar que el cultivo no cumplía las condiciones (folio 108).

Por ese solo motivo ya la demanda debería ser desestimada. Dado que si pasó la cosechadora, con una producción que era mala, porque el cultivo no cumplía las condiciones, aumentando los gastos sin beneficio aparente alguno, se trata de circunstancia que es de todo punto imputable exclusivamente a la parte actora. Al que el técnico de desarrollo agrario de Cogollado ya le había advertido de dichas circunstancias aconsejándole que no pasara la cosechadora. De tal manera que si hubo gastos, fueron originados por la propia negligencia en el actuar de la parte actora. Y de ser así, nunca podrían ser reclamados a los demandados.

Pero han de valorarse otra serie de cuestiones. Así de la factura en base a la cual reclama la parte actora solo hay una finca la 42 , que se corresponde con las que figuran en las solicitudes de subvención aportadas por la propia parte actora (folio 101 y ss) , puesto que la 334 y la 197 que se mencionan en dicha solicitud de fecha de 31 de diciembre de 1999, no tienen su correspondencia con las que se mencionan en la que figura en la documentación de transformación de paja (folio 20) de las actuaciones. No se mencionan para nada. Por lo que, por dicha razón, tampoco la parte actora en cumplimiento del contenido del artículo 217 de la L.E.C., habría cumplido con la exigencia de "prueba de su pretensión". Por tanto, la demanda habría de ser también desestimada.

Pero es que incluso, interpretando el contenido del folio 20, en base del cual formula su reclamación la parte actora, señala que "comercial Tomás Navalón ha transformado paja de cáñamo en dicha empresa , Agrofibra, y relativas a una serie de fincas de Celesa". Es decir , la paja de cáñamo transformada era de fincas de Celesa y no suyas. Nada extraño si se tiene en cuenta el deficiente producto que había en las fincas de su propiedad. De tal manera que pretende cobrar, vía demanda, unos gastos que no se corresponden con la prestación de servicios efectuados por la parte demandada, y que por tanto , esta última , en aplicación de la cláusula quinta del contrato, no tiene obligación de abonar.

También por esta vía la demanda habría de ser desestimada.

A mayor abundamiento el contrato debe ser interpretado en la totalidad de sus cláusulas, y en particular la tercera en relación con la cuarta. En la tercera se indica que el demandado Sr. Salvador en asunción de su trabajo y gastos percibirá un 50 %, de la subvención del cáñamo. Y, además, otra cantidad de 12.500 pesetas por hectárea. No es que las cantidades a percibir por la parte demandada estuvieran condicionadas ambas a la obtención de una subvención, sino que una cantidad proporcional lo será a cuenta de la subvención y otra cantidad, fija, a razón de hectáreas cultivadas. Y que ambas cantidades son distintas queda fijado , además de por el contenido literal de la cláusula, por el hecho de fijar una cantidad proporcional a cuenta de la subvención a obtener, una de ellas, y la otra, una cantidad fija por hectárea. De ser ambas condicionadas a la obtención de subvención, deberían ser proporcionales a la cuantía de esta. Y no fijando una cantidad determinada por razón de hectáreas cultivadas.

Pero es que la existencia de esta interpretación queda determinada por la presencia de dos avales distintos. Uno de cantidad de 12.671.914, condicionada al máximo de subvención a obtener, y otra de 3.017.212 por las hectáreas a cultivar. Lo que demuestra que ambos conceptos de retribución , a favor del demandado, eran distintos. Y que ambas cantidades no estaban condicionadas a la obtención de una subvención. Sino sólo la primera de ellas, el 50 % de la subvención a obtener. No la segunda, que siempre será fija.

Esta interpretación será también establecida por sentido común. Puesto que en caso de no ser así, de haberse solicitado una subvención y ésta no haber resultado otorgada, por cualquier motivo , -mala cosecha- determinaría que el trabajo y gastos realizados por la parte demandada, no serían nunca remunerados. De tal modo que habiendo prEstado trabajo, y habiendo satisfecho gastos, no obtendría retribución alguna a consecuencia de ellos. Siendo algo ilógico en contratos sinalagmáticos y con obligaciones bilaterales.

Añadiendo que, tal como se deriva del interrogatorio del representante legal de la entidad actora , no se ha pagado cantidad alguna fijada en la cláusula tercera al demandado Sr. Salvador, por lo que está claro que la parte actora incumplió con las obligaciones fijadas en el contrato. No pudiendo hacerse efectivos tampoco los avales reseñados.

Tal como se prevé en el artículo 1100 del CC, en las obligaciones recíprocas, tal como figura en la de autos, ninguno de los obligados incurrirá en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple con su obligación, empieza la mora para el otro. De tal manera que el cumplimiento de una de las partes, coloca a la otra inmediatamente en mora. A sensu contrario , la falta de cumplimiento determinará que la otra parte no incurra en mora. No pudiendo exigir el cumplimiento de su obligación aquel de los contratantes que no haya cumplido con su obligación. Dado el carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas.

De tal manera que si la parte actora no ha cumplido con sus obligaciones, pago del precio pactado, no puede reclamar el cumplimiento de la parte demandada. Cumplimiento que a tenor de lo razonado anteriormente ni siquiera estaría obligado a llevar a cabo. O por lo menos no ha resultado acreditado que tenga que llevar a cabo la parte demandada.

Por todo ello, esta Sala hace suyos los razonamientos de la Juez a quo, desestima íntegramente la demanda y confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Conforme el artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En este caso , las costas de esta alzada habrán de ser impuestas al apelante , como así sucedió con las costas de Instancia, que fueron impuestas en su día a la parte actora.

Siendo desestimado el recurso, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir habrá de darse el destino legal correspondiente, decretándose su pérdida.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de COMERCIAL TOMÁS NAVALÓN SL, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, de 10 de octubre de 2011, en autos de juicio ordinario número 146/2011 seguidos en dicho Juzgado , y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada al apelante.

Firme que sea esta Resolución habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta , el destino legal que proceda.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria , el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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