Sentencia Civil Nº 210/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 123/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000649

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 123/2011- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001751/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA

Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 .

Procurador.- ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.

Apelado: D. Elias Y D. Gerardo .

Procurador.- ELENA GIL BAYO.

SENTENCIA Nº 210/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

===========================

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 1751/2009, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 contra D. Elias Y D. Gerardo sobre "reclamación por vicios constructivos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y asistido del Letrado D. ENRIQUE FERNANDO AMBLAR MARIN contra D. Elias Y D. Gerardo , representados por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistidos del Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, en fecha 27 de octubre de 2010 en el Juicio Ordinario 1751/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra D. Gerardo y D. Elias , absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Elias Y D. Gerardo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Marzo de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, excepto el pronunciamiento sobre costas, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en el ejercicio de la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil , contra los demandados en cuanto que intervinieron como agentes de la edificación, arquitectos redactores del proyecto y directores de la ejecución de la construcción del inmueble propiedad de los actores, y que en base a las deficiencias constructivas que indicaban terminaban solicitando que se les condenarse a la reparación y subsanación de los defectos y vicios constructivos constatados en el edificio de los demandantes y subsidiariamente en caso de que se negaren a su ejecución, el pago de las obras necesarias; estos vicios constructivos que se detallaban en el hecho tercero la demanda, "en el sentido de que en las paredes laterales y en algunas del núcleo central de las distintas escaleras de comunicación vertical del conjunto inmobiliario habían aparecido importantes grietas a la altura del plano inferior del forjado acompañadas de abombamiento y destrucción del material de cobertura. Frente a esta pretensión, los demandados contestaron la demanda negando su responsabilidad por estos desperfectos en cuanto que ellos fueron los redactores del proyecto y directores de la obra pero no de la ejecución, además que esa pretensión ya estaba incluida dentro de la demanda presentada por la actora y que fue objeto de enjuiciamiento en el juicio ordinario seguido con el numero 697/2001 en el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Valencia, oponiendo por ello la excepción de cosa juzgada, y sobre los concretos defectos alegados en la demanda concluyeron que el problema radicaba en una mala puesta en obra del yeso y por tanto no es un problema de flechas excesivas del forjado, sino de una mala ejecución de las juntas de los tabiques y el forjado y una mala ejecución del enlucido de yeso que provoca fisuras en estos por falta de adherencia en el ladrillo. En este procedimiento se dictó Sentencia en la que el Juez a quo desestimó la demanda al concluir que los demandados tenían encomendada la inspección superior, cuya función fundamental es cuidar que no surjan defectos de magnitud que afecten a la totalidad de la obra o a sus elementos estructurales y los denunciados no son más que defectos de ejecución que proceden de simples imperfecciones, sin que quepa declarar la responsabilidad de los demandados. Ante esta resolución la representación de la parte actora formuló recurso de apelación, contra por un lado el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión solicitada en la demanda y por otro recurriendo también la condena en costas realizada en la Sentencia.

SEGUNDO.-

El recurrente ha sostenido su recurso contra el pronunciamiento desestimatorio de su demanda, alegando en síntesis que: respecto a la inexistencia de defectos el Juzgado no ha tenido en cuenta la Sentencia dictada en el procedimiento seguido con el numero 627/2001 y confirmada por la Audiencia Provincial que tienen carácter de firmes, en las cuales se hace constar la existencia de problemas en la estructura de los inmuebles del conjunto inmobiliario, esta constatación es trascendente para resolver el procedimiento actual, pues en la Sentencia de Instancia se establece que la estructura de los edificios es correcta y adecuada en base a la conclusión de los peritos que ya intervinieron en otro procedimiento, aunque el Sr. Bernardino indicó la causa de la rotura de los tabiques en el empuje vertical del forjado e incluso la perito judicial reconoció que dichas roturas podían deberse a presiones en la estructura; sin embargo, a pesar de ello la Sentencia de Instancia absuelve a los arquitectos, pues las deficiencias constatadas podrían ser imputables al constructor y a los aparejadores si fueran defectos de ejecución, pero olvido que las deficiencias además producirse por una mala elección de materiales ha existido una estructura no adecuada, pero aún de aceptar que la separación del forjado de los ladrillos se realizó con cemento en lugar de mortero elástico, yeso u otra pasta indicada en el proyecto, no puede excusarse a los arquitectos por su obligación dentro de la alta dirección de la obra, pues ellos debieron rechazar, en cumplimiento de su función, la desacertada decisión adoptada, porque bastaba con comprobar los problemas y dar las ordenes oportunas para subsanar las deficiencias, además como ya hemos indicado estas existen en los tabiques de los ocho bloques de escalera y 14 alturas, por lo que durante varias meses debieron ser vistos por aquellos, por todo esto se concluye que la Sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial sobre los obligaciones de los arquitectos.

En este motivo recurso, el recurrente sostuvo la responsabilidad de los demandados, por dos alegaciones por un lado porque los defectos nacen de las deficiencias en la estructura y por otra parte por el incumplimiento por parte de aquellos de la vigilancia dentro de la alta dirección de la obra que ostentaban.

Respecto al primero, no se desconoce que la base de la reclamación es la existencia de defectos constructivos en el edificio, y que algunos de ellos fueron objeto de reclamación en otro procedimiento, dictándose Sentencia en el sentido que luego indicaremos y otros lo han sido en esta litis. Partiendo de esta premisa, es evidente que la resolución de la pretensión del actor, la condena de los demandados arquitectos en tanto que responsables de las deficiencias constructivas, derivada de la inadecuada estructura exige acudir a los informes periciales practicados en este procedimiento, artículo 335 de la LEC ., para concretar aquellas, sus causas y soluciones, en este sentido, debemos distinguir:

a.- Sobre los defectos o vicios constructivos alegados en la demanda se observa una práctica unanimidad de los peritos sobre su existencia, aunque utilicen términos diferentes, así:

1º) En el emitido por don Bernardino (folios treinta y tres y siguientes), a instancia de la Comunidad actora, se indican como defectos: las grietas aparecidas en las paredes de las escaleras, a la altura del plano inferior del forjado, acompañadas de abombamientos y destrucción del material de cubrición, que traen como consecuencia que con el tiempo sino se toman medidas reventaran todas la paredes en la zona de unión con la estructura; distinguiendo dos tipos de roturas.

2º) En el emitido por don Cesareo (folios ciento noventa y siete y siguientes), a instancia de los demandados se indican como defectos: bufados del revestimiento de yeso de manera aleatoria, sin orden ni razón en cuanto su localización coincidiendo en proximidad con el canto del forjado.

3º) En el emitido por doña María Antonieta (folio doscientos cincuenta y cuatro y siguientes), perito designada en el procedimiento, que examinando los otros informes periciales y respecto a los desperfectos destacó: que no todas las paredes laterales presentan las patologías, que los desperfectos se producen, en la mayoría de los casos, en el revestimiento de las paredes, no en la fábrica de ladrillo propiamente dicho.

b.- Sobre las causas de estos vicios constructivos es donde aparecen las divergencias entre ellos, así:

1º) En el emitido por don Bernardino (folios treinta y tres y siguientes), a instancia de la Comunidad actora, se explicó: que existen dos tipos de rotura: a.- la del tipo "A" que se produce en las paredes ejecutadas con una lámina de Porexpan en la unión del forjado con la pared del cerramiento, siendo la deformación del forjado la que ha generado una tensión vertical que a su vez produce empujes horizontales al transmitirse al tabique inferior y ser absorbida esa tensión por la lámina, las tensiones horizontales generan el abombamiento y posterior rotura de la capa superficial de yeso en la zona del forjado.

b.- En la rotura del tipo "B", en las paredes ejecutadas sin láminas de Porexpan la deformación del forjado genera una tensión vertical que a su vez produce empujes horizontales, la tensión vertical al transmitirse al tabique inferior lo pone en carga que al no poder soportar este esfuerzo transmitido revienta, estas tensiones horizontales son las que generan el abombamiento y posterior rotura de la capa superficial de yeso en la zona del forjado. Este perito en el acto del juicio recalcó que: las deficiencias provienen de la deformación de la estructura que el tabique no ha podido absorber; y explicó que: el transcurso del tiempo no era suficiente para qué se produjesen estas deficiencias y la solución pasa por separar el tabique de la estructura mediante un elemento elástico que no trasmita esa tensión.

2º) En el emitido por don Cesareo (folios ciento noventa y siete y siguientes), a instancia de los demandados, se indicó: que en las zonas donde estaba agrietado y abombado no había fisuras en los ladrillos de la pared, lo cual nos indica con claridad que la pared no ha sufrido tensiones de ningún tipo, ni aplastamiento sino que estamos ante una patología exclusiva de yeso que no tiene el espesor mínimo recomendado; y así consideró que: las fisuras y los abombamientos del yeso se producen en unos casos, por no haber humedecido la base de aplicación del ladrillos y en otra en otros casos por no haber seguido las prácticas aconsejadas por la buena construcción, referentes a separar dos cm., la última hilada del forjado y recibir con mortero elástico, yeso, o pasta de agarre, como se preveía en el proyecto, y asimismo no siempre se han colocado mallas de fibra de vidrio como se especificaba en el proyecto para el encuentro entre los tabicones y los pilares o los forjados. Este perito, al declarar en el acto del juicio, recalcó que: el problema no está en la estructura sino que son vicios puntuales de elección de material; explicando que: antes de enlucir hay que limpiar el paño porque si absorbe el agua no se produce la adherencia.

3º) En el emitido por doña María Antonieta (folio doscientos cincuenta y cuatro y siguientes), designada en este procedimiento, examinando los otros informes periciales y respecto a las causas matizó que: las patologías no han roto los tabiques sino que la práctica totalidad de los casos los desperfectos atañen únicamente al material del acabado y los tabiques se encuentran en perfecto estado, por tanto el origen de las patologías no radica en la deformación de la estructura, sin que sea necesario realizar una separación entre la estructura y los tabiques de cerramiento, sino picar y limpiar las zonas donde se han producido las patologías para volver a aplicar correctamente el revestimiento. Ésta perito además al declarar, en el acto del juicio, ya aclaró que: no estamos ante un defecto o deficiencia generalizado y que descartaba cualquier causa relacionada con la estructura del edificio, explicando que ninguna de las deficiencias deriva de defectos en la estructura.

A estos informes reseñados deben añadirse:

1) El emitido por don Isidoro (folio ciento veintisiete y siguientes), ingeniero, que sobre la estructura concluyo que: "... todas las comprobaciones realizadas a flexión, cortante y punzonamiento para el caso de los forjados han dados resultados dentro de los rangos las normas españolas...". Este técnico, en el acto del juicio, mantuvo ese criterio al sostener que: el problema no es de cálculo de la estructura sino de la elección del material; señalando que: afecta a la buena práctica constructiva realizar la suficiente holgura para compatibilizar la estructura de hormigón con la fábrica de ladrillo.

2º) la Sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el dieciocho de mayo de dos mil cuatro , con el numero doscientos veintidós, (folios veintidós a treinta y dos), desestimando los recursos interpuestos y confirmando la dictada el treinta y uno de julio de dos mil tres en el Juzgado de Primera Instancia numero diecisiete de Valencia, (folios diez a veintiuno), en el procedimiento seguido con el numero seiscientos noventa y siete de dos mil uno y por el que estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios ejercitando la acción de responsabilidad recogida en el artículo 1591 del C.C ., y centrada en los defectos consistentes en: desprendimiento de fachada, en mayor medida de las orientadas al sur, y además en grietas en paredes y techos y cuya causa fija la Sentencia, recogiendo lo indicado por el perito judicial en que en: la inexistencia de juntas de dilatación y por una inadecuada previsión de los cálculos de flexibilidad del hormigón y los forjados; y en base a estos antecedentes se condenó a todos los demandados a la reparación del revestimiento de mortero monocapa y de las plaquetas de la fachada, de los techos o parte inferior de los forjados de los salones y departamentos de la vivienda y de los parámetros verticales de separación entre las vivienda y el conjunto constructivo conocido como edificio "Puerta de las Artes". En aquel procedimiento se aportó junto con la demanda informe emitido por don Bernardino (folio doscientos treinta y seis y siguientes), en el que se analizaron las deficiencias constructivas consistentes en el desprendimiento en el mortero monocapa y el desprendimiento de la plaqueta cerámica.

Para resolver la primera cuestión planteada y referida a las deficiencias de la estructura, según constatamos de las periciales practicadas en este procedimiento (que han sido resumidas brevemente en este fundamento de derecho), se observa que salvo el perito del actor que explicó aquellas poniendo la causa en la estructura del edificio, y por tanto llevando la responsabilidad al campo de los arquitectos demandados en cuanto agentes constructivos, el resto de los peritos incluidos el ingeniero de caminos no han mantenido la misma conclusión, razonando la suya de manera igualmente detallada a la hora de analizar las causas de la deficiencia expuestas por el demandante en su demanda, divergencia que ha sido donde ha nacido la discusión en el procedimiento. Ahora bien, el análisis de las periciales conforme las reglas de la sana crítica artículo 348 de la LEC ., nos lleva a concluir al igual que hizo el Juez a quo, en el análisis que hizo en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia recurrida, en el sentido de que no puede concluirse que el demandante haya acreditado que las grietas y abombamiento que expuso como deficiencias existentes en los edificios tuvieran su origen la deformación del forjado y que esta generase una tensión vertical produciendo empujes horizontales que se transmitan al tabique inferior. Esta explicación nos lleva a una primera conclusión contraría al criterio sostenido en el recurso.

En este motivo ha sostenido el recurrente en apoyo de la inadecuada estructura, la trascendencia jurídica de la Sentencia dictada en el procedimiento número seiscientos noventa y siete de dos mil uno, seguido en el Juzgado de Primera Instancia numero diecisiete de Valencia, en base a la eficacia de la cosa juzgada, al resolver aquella la reclamación que efectuó esta misma Comunidad Propietarios respecto a otros defectos que se produjeron en el edificio contra los agentes constructivos intervinientes en la construcción de aquel. Por ello sostuvo el recurrente que si en aquella se declaró que la estructura del edificio era inadecuada no cabe que la sentencia dictada en esta litis parta de un presupuesto distinto. Siendo inicialmente correcto lo alegado por el recurrente, atendido los términos utilizados en la Sentencia recurrida; sin embargo, olvida los requisitos subjetivos, objetivos y de causa de pedir que exige la aplicación de esa figura, por cuanto cada una de las Sentencias analizan unas deficiencias muy concretas y diferentes; así en la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete fueron los desprendimiento de fachada, mortero monocapa y plaqueta cerámica, en mayor medida en las paredes orientadas al sur, y las grietas en paredes y techos. Mientras que en esta litis se han centrado en las grietas en las paredes de las escaleras, a la altura del plano inferior del forjado, acompañadas de abombamientos y destrucción del material de cubrición. Es de observar, que en el análisis probatorio en esta litis, concretamente de las periciales, lo que hace la Sentencia recurrida centrándose en esas deficiencias y a tenor de la manifestación de los peritos, aceptada en la Sentencia de primera instancia y en esta resolución (con el dictamen discordante del perito de la actora), es la de concluir que no se ha acreditado que los vicios examinados deriven de deficiencias en la estructura. Conclusión que no es no es incompatible con lo concluido en el anterior proceso, pues el objeto en este proceso no es la si la estructura es correcta o no, si no si en ella radica la causa de la deficiencias por su excesiva deformación. Aunque aceptásemos por la vinculación subjetiva y parcialmente objetiva de ambos procesos, y partiésemos del presupuesto de los defectos en la estructura en la forma indicada en la resolución invocada, la conclusión no variaria por cuanto el análisis pericial nos obliga a concluir que la estructura no presentan deficiencias que produzcan los vicios constructivos examinados en este procedimiento.

Respecto del segundo extremo de este motivo radicado en la responsabilidad de los demandados por su deber de vigilancia. Debe tenerse en cuenta que no se ha discutido la primera conclusión sostenida por el Juez a quo, en el sentido de que no estamos ante una obra que por la fecha de su construcción y obtención de licencia esté incluida dentro de las previsiones de la Ley Orgánica de la Edificación, sino que deberemos acudir a responsabilidad nacida del artículo 1591 del Código Civil , con la interpretación jurisprudencial sobre ella. Y en este sentido, sin discutir el deber de vigilancia a que tiene los arquitectos superiores, debe matizarse la configuración que hizo el recurrente de ella, por cuanto no puede exténderse y equiparase a un control exhaustivo de toda la construcción, lo que es físicamente imposible e implica olvidar que junto al arquitecto superior existe otra serie de profesionales y técnicos que también tienen encomendada una labor muy concreta, así junto a la labor de vigilancia del arquitecto superior, que se califica de carácter general y mediata, concurre el control inmediato que recae sobre el aparejador, por ello quedan fuera de la responsabilidad del arquitecto en base a esa "vigilancia" las meras imperfecciones, y solo se incluyen los vicios que afectan a elementos esenciales de la construcción ( Sentencia del Tribunal Supremo de trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro ); siguiendo este criterio el arquitecto responde cuando lo construido no se adecua al proyecto o sí aquellos vicios derivan de la falta de control sobre la obra ( Sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis ), por tanto la responsabilidad " in vigilando" se limita para el arquitecto a su actuación dentro de "una correcta dirección de obra" ( Sentencia del Tribunal Supremo de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro ); toda esta construcción jurídica atiende a que esa labor de vigilancia se coordina con la función de control que detenta el aparejador. Su aplicación al caso enjuiciado implica la desestimación del recurso pues esas deficiencias carecen de la calificación de generalizadas, en tanto que en el propio informe acompañado a la demanda ya se constata que se refiere a las paredes de las escaleras, pero no a todas ni en toda su extensión y además aquellas han nacido de la incorrecta ejecución de la obra, y por tanto no incluibles dentro control mediato del arquitecto, atendiendo a a "sensu contrario" a la responsabilidad de los arquitectos superiores cuando estos defectos de ejecución son de carácter aparatoso o generalizados ( Sentencia del Tribunal Supremo de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho ) y a su ausencia cuando no concurre ese cáracter.

En segundo lugar y dentro de este deber de vigilancia se ha indicado que conforme al resultado de la valoración de los informe no estamos ante deficiencias que nazcan de la estructura del edificio sino de la concreta ejecución de las paredes de cerramiento; esta constatación aunque aquella afecta a las paredes de las escaleras de los edificios, no por ello se pueden sin mayor prueba calificarla de notorias en el sentido de claramente detectables, por lo que esta Sala concluye que esa simple manifestación visto el resultado de la prueba pericial y la naturaleza de las deficiencias es insuficiente para incluida dentro de deber de vigilancia que se impone al arquitecto superior y radicar en ella la responsabilidad de los demandados

TERCERO.-

En el último motivo del recurso bajo el epígrafe "respecto de la indebida condena en costas a mi representada en la sentencia de instancia", el recurrente ha alegado en síntesis: ha existido infracción del artículo 394 de la LEC ., ante la existencia de las serias dudas de hecho que hicieron que se dirigiera el procedimiento contra los arquitectos demandados apoyado en el informe aportado junto con la demanda que ponía de manifiesto que la causa de sus defectos era por deformación de la estructura y con anterioridad en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia ya se hizo constar la existencia de defectos en el proyecto y en el planeamiento y por tanto la responsabilidad de los arquitectos superiores, además antes de interponer la demanda la actora se dirigió a estos arquitectos comunicando la existencia de estos desperfectos sin que obtuviese respuesta alguna, destacando que para resolver la cuestión planteada ha hecho falta la práctica la compleja prueba en el juicio y con la participación de cuatro peritos, lo cual viene a incidir en la complejidad de la cuestión debatida, de ahí que cabría apreciar la existencia de serias dudas de hecho.

Esta alegación debe ser aceptada por la Sala pues la controversia nacida entre las partes ha venido apoyada en la divergencia entre los diversos técnicos informantes en el juicio, lo que permite aplicar la excepción a la regla general del vencimiento y apreciar la existencia de dudas de hecho, que implica a la postre la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes por el artículo 394 del LEC ..

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose estimado parcialmente la demanda procede no hacer declaración sobre las cotas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la el Procurador de los Tribunales don Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, el día 27 de octubre de 2010, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1751/2009.

SEGUNDO.-

Revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de no hacer imposición de las costas de primera instancia, debiendo cada parte pagar la suyas y las comunes por mitad; manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

TERCERO.-

No hacer declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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