Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 176/2011 de 12 de Abril de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100168


Encabezamiento

ROLLO Nº 176/11

SENTENCIA Nº 000210/2011

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a doce de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal (Suspensión de obra nueva), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TORRENTE , con el nº 001170/2010, por D. Ricardo representado en esta alzada por la Procuradora Dª NURIA JUAN MUÑOZ y dirigido por el Letrado D.JOSÉ A. MINGUET MINGUET contra Dª Eva María y D. Carlos Alberto representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JOSÉ RONDA MARTÍNEZ , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de TORRENTE , en fecha 18 DE OCTUBRE DE 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Dña. Nuria Juan Muñoz en representación de Ricardo , debo alzar y alzo la suspensión cautelar de la obra con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ricardo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 DE ABRIL DE 2.011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dº Ricardo formuló demanda de juicio verbal contra Dº Carlos Alberto y Dª Eva María en ejercicio de acción de suspensión de obra nueva y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El demandante es propietario y poseedor de una finca rustica en termino de Aldaya, que en la finca rustica en cuestión que es la parcela NUM000 del catastro existía una cebollera desde hace mas de 40 años colindante con la pared de la casa construida en la parcela NUM001 de los demandados y que es colindante con la parcela NUM000 . La cebollera que estaba en el terreno de la demandante fue derribada en parte por el propio demandante para utilizarla para aparcar el coche y en Abril de 2010 el demandante se encontró con que los vecinos demandados habían levantado un murete de 0'70 metros de alto y 5 metros de largo . Puestos en contacto con los demandados suspendieron las obras hasta que los abogados intentaran una solución amistosa que no se logró ,por que los demandados decían que ese terreno era suyo y en agosto de 2010 reanudaron las obras continuando a fecha de hoy . En el acto de la vista los demandados se opusieron a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa , pues no acredita el demandante que la llamada cebollera sea de su propiedad e incluso de la propia documental aportada con la demanda , el cuaderno particional habla de una cubierta que mide 16 metros y eso lo adquiere el demandado . La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender el juzgador de instancia que la obra estaba terminada y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante e impugna la sentencia el demandado .

SEGUNDO .- El demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a conclusión distinta que la realizada por el juzgador de instancia en orden a la conclusión de las obras . Hay que coincidir con la sentencia de instancia sobre el objeto del procedimiento de suspensión de obra nueva. El mismo es un cauce sumario, sin efectos de cosa juzgada, en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho, reservadas para un posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección posesoria con la existencia de una razonable apariencia de titularidad del derecho real o la posesión que se pretende amparar, siendo suficiente tal apariencia para otorgar la protección interdictal y mantener el status que el demandado pretende alterar, atendiendo a la naturaleza cautelar del procedimiento. Ello implica que, no procede entrar al exámen de cuestiones sobre la propiedad , por exceder del objeto normal del juicio de suspensión de obra nueva . También se coincide con la sentencia de instancia que el demandante ha acreditado la posesión de la llamada cebollera coincidiendo con la valoración de la prueba testifical que efectúa el juzgador . Ahora bien cuestión distinta es la valoración en orden a entender que la obra se encuentra terminada .Es imprescindible, pues, con carácter previo, centrarnos en la clase de acción interpuesta: un procedimiento de suspensión de obra nueva, conocido tradicionalmente como interdicto de obra nueva. Según ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, es un proceso sumario, provisorio o cautelar, dirigido a impedir la realización de una obra nueva cuya iniciación ha causado o puede causar un daño o perjuicio al titular del dominio, del derecho, o de la posesión de la cosa que se ve afectada por la obra denunciada. La finalidad de esta acción posesoria es salvaguardar de manera provisional y urgente tales derechos, e impedir que con esa obra nueva se puedan causar o se sigan causando daños.También la jurisprudencia ha perfilado los requisitos que han de mediar para que prospere este tipo de acciones. Entre ellos, exige como requisito esencial, que la obra no esté concluida cuando se ejercite la acción interdicta, ya que si lo está, carece de razón de ser el efecto suspensivo o paralizador de la misma, que constituye el fundamento y finalidad de este interdicto. La llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales viene reiteradamente declarando en torno a este requisito que no coinciden necesariamente los conceptos arquitectónico y jurídico de lo que ha de entenderse por obra terminada, decantándose a estos efectos más que por criterios rígidos o apriorísticos consistentes en si el edificio está o no cerrado en todo su perímetro, o si su estructura se encuentra o no acabada, o si la totalidad del proyecto se encuentra íntegramente terminado, por el criterio mucho más flexible de determinar , en cada caso concreto, si la continuación de la obra agravaría o aumentaría los perjuicios denunciados por el interdictante, o sería incluso susceptible de producir otras nuevas de suerte que, si el máximo de daño o perturbación de los derechos o intereses del actor ya ha sido alcanzado, aunque desde el punto de vista arquitectónico falte por realizar algún elemento constructivo previsto que ha de componer la obra, ésta, desde el punto de vista jurídico, ha de estimarse no obstante concluida por ser este el criterio más adecuado a la naturaleza cautelar del presente procedimiento .Pues bien comprobadas el estado de las obras a fecha de demanda y comparadas con las fotos que se aportaron al acto de la vista y puestas en relación con la declaración del demandado esta Sala no comparte el criterio de que las obras estén terminadas y ello por que se aprecia que el demandado no solo ha levantado un murete de separación y ha tirado gravilla sino que la obra ha ido a más , es decir se aprecia que consiste en un cerramiento mediante colocación de palos encima del murete y todo ello delimitado con valla metálica , por lo que si el demandado concluye ese cerramiento si que se deriva la posibilidad de perturbación o incremento de la perturbación ya causada al actor de forma que la continuación de esa obra podía dar lugar a una invasión más intensa, por lo que no puede entenderse, en modo alguno, que la obra estuviese finalizada, desde un punto de vista jurídico, a la fecha de presentación de la demanda en la que se pretende su suspensión. Procediendo por lo expuesto la estimación del recurso y con revocación de la sentencia estimar la demanda y ratificar la suspensión acordada .

En cuanto a la impugnación efectuada por los demandados contra la sentencia ha de ser desestimada por falta de gravamen del impugnante y ello por que los recursos de apelación, se dan no respecto de los fundamentos de la resolución impugnable, sino sólo contra los pronunciamientos del fallo, de suerte que únicamente está legitimado para apelar quien sufre el gravamen o perjuicio a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, lo que constituye un requisito o presupuesto de admisibilidad del recurso; carece por ello de legitimación, por no sufrir gravamen, la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno. Es de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que la acción procesal, y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción ha de estar sostenido por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo, por tanto, de legitimación para recurrir la parte que no viene gravada ni perjudicada por la resolución que se impugna, al estimar la misma todas sus pretensiones. Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial el interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata se traduce en la necesidad de un presupuesto -ligado con la legitimación- consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, indispensable elemento que tiene el valor de requisito de admisibilidad del recurso, por lo que carece de legitimación para apelar la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno; dicho lo anterior no cabe sino colegir, con relación al caso que nos ocupa, que la sentencia fue desestimatoria de la demanda por lo que no existe gravamen alguno para los demandados que justifique la impugnación efectuada .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de los demandados al estimarse la demanda en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .Las costas causadas por la impugnación se imponen al demandado al ser desestimada la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Ricardo contra la sentencia de,18 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Torrente en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1170/10 , que se revoca y estimamos la demanda formulada por Dº Ricardo contra Dº Carlos Alberto y Dª Eva María , y ratificamos suspensión decretada de la obra objeto de este procedimiento que se estaba efectuando por los demandados con imposición de las costas a los demandados y respecto de las de esta alzada no se hace expresa imposición de las devengadas por el recurso de apelación y las causadas por la impugnación se imponen a los impugnantes .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.