Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 4/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100228


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000004/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 210/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000004/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000240/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a la Cia. ASOCIADOS PATNOL SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA y asistida del Letrado don LEOPOLDO E. LOPEZ MAÑEZ y como demandados apelantes VIPEI HOTELS 1 SL, VIPEI SA, GRUPO VIPEI SL, Carolina y Ernesto , representados por el procurador de los Tribunales de Valencia DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistidas respectivamente de los letrados doña MARIA JOSEFA GARCIA SIMON y don ENRIQUE LOZANO VILLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASOCIADOS PATNOL SL, VIPEI HOTELS 1 SL, VIPEI SA, GRUPO VIPEI SL, Carolina y Ernesto .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 8/1/10, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Miralles Ronchera en la representación que ostenta de su mandante Asociados Patnol, S.L. frente a Vipei Hotels 1 S.L., Vipei S.A., la entidad Grupo Vipei S.L., D. Ernesto y Dª Carolina , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASOCIADOS PATNOL SL, VIPEI HOTELS 1 SL, VIPEI SA, GRUPO VIPEI SL, Carolina y Ernesto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada excepto en aquello que se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 8 de enero de 2010 desestima la demanda promovida por la representación de la entidad ASOCIADOS PATNOL SL contra las entidades VIPEI HOTELS 1 SL, VIPEI S.A., GRUPO VIPEI S.L., DON Ernesto y DOÑA Carolina en ejercicio de la acción de nulidad del acuerdo adoptado por el administrador de VIPEI HOTELS 1 SL consistente en la venta de la finca registral que se describe y la consecuente acción de nulidad respecto del contrato de compraventa y demás contratos que se relacionan en el suplico de la demanda y consecuencias inherentes descritas en el suplico de la misma. Tras rechazar las excepciones articuladas de adverso en orden a la acumulación de acciones, caducidad de la acción y falta de legitimación activa y pasiva, razona el magistrado "a quo" la desestimación de las pretensiones deducidas por la actora - sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales - pues considera que no procede la declaración de nulidad instada.

Contra la expresada resolución se promueven diversos recursos de apelación:

1.- ASOCIADOS PATNOL SL apela la sentencia apelada por las razones que constan en el escrito que consta unido a los folios 1012 y los siguientes de las actuaciones (estructurado en los seis puntos que se relacionan en el mismo), constituyendo el objeto de la apelación, a modo de síntesis y con ánimo de proceder a la delimitación del debate en la alzada los siguientes:

La incongruencia en que incurre la resolución recurrida y su carencia de motivación en relación con lo que constituye el objeto controvertido en el procedimiento cual es la ilegalidad de la venta de un complejo hotelero y de ocio llevada a efecto por el administrador único de la sociedad sin previo acuerdo de la Junta de socios (Alegación quinta, apartado 1 del escrito de formalización del recurso de apelación)

El error en la valoración de la prueba practicada. Argumenta que su representada ha acreditado el contenido de los Estatutos Sociales, su entrada como socio, el cambio del objeto social para la incorporación de la explotación hotelera y la inexistencia de Junta. Argumenta que la Sentencia apelada carece de argumentación respecto de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento y añade que nada obsta a la impugnación de la decisión del órgano de administración cuando éste es unipersonal, por cuanto entiende que "los acuerdos que adopta el órgano de administración (unipersonal) son igualmente impugnables si no cumplen con la legalidad vigente " aunque en la práctica no suelan impugnarse porque normalmente se trata de decisiones adoptadas en el giro o tráfico de la sociedad.

La infracción del derecho aplicable al supuesto objeto de enjuiciamiento, invocando, al efecto, los artículos 2 y 14 de los Estatutos sociales - por no estar incluida la venta del complejo hotelero dentro del objeto o giro de la sociedad lo que determina que se requiera de la previa autorización de los socios reunidos en Junta General -, los artículos 260 y 262 de la LSA y 104 de la LSRL al constituir la operación realizada un acto de liquidación de la sociedad que no va precedido del previo acuerdo de disolución, y las resoluciones de los Tribunales que cita así como, finalmente, el llamado Código Olivenza de 28 de febrero de 1998, el informe ANDEMA de 8 de enero de 2003 y Conthe de 19 de mayo de 2006.

Termina por pedir la revocación de la sentencia apelada, la estimación íntegra de las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda y la expresa imposición de las costas a los demandados.

2.-. GRUPO VIPEI SL, DON Ernesto y DOÑA Carolina recurren el pronunciamiento sobre costas de la resolución apelada por las razones que constan a los folios 1024 y siguientes.

3.- VIPEI HOTELS 1 SL impugna el pronunciamiento sobre costas de la resolución apelada por considerar que debieron ser impuestas a la parte actora, conforme a los argumentos que expresa en el escrito que consta unido a los folios 1034 y siguientes.

4.- Finalmente, VIPEI SA también impugna el pronunciamiento sobre costas de la resolución apelada, conforme a los argumentos que expone en su escrito de formalización del recurso de apelación, a los folios 1046 y los siguientes.

Y cada uno de los anteriores apelantes se opone, a su vez, al recurso adverso formulado, en defensa de las respectivas posiciones que sostienen en el proceso.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada con la finalidad de examinar las cuestiones controvertidas en la alzada, dejando, obviamente, al margen, aquellas otras que han sido consentidas por la parte a quien perjudican, conforme al contenido de las Sentencias del Tribunal Constitucional 84/85 , 242/88 , 279/94 , y 3/96 . Como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a las conclusiones que pasamos a exponer en los siguientes fundamentos jurídicos, comenzando por la resolución del recurso planteado por la entidad actora.

TERCERO.- Resolución del recurso planteado por la entidad ASOCIADOS PATNOL SL.

1.- Sobre la congruencia y la exhaustividad de las resoluciones judiciales:

En lo que a la motivación de las resoluciones judiciales se refiere, la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) destaca "... cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla...".

Por otra parte, y en relación con la congruencia /incongruencia de las sentencias absolutorias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008 (Pte. Sr. OŽCallaghan Muñoz) declara que: "...no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta - desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril , 27 octubre y 21 noviembre 2005 , 27 octubre 2006 , 2 febrero , 26 abril y 12 junio 2007 )"."

Teniendo presente cuanto se ha expuesto y siendo la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, no cabe apreciar la incongruencia que se alega, debiendo precisarse, no obstante, que tampoco podría prosperar la alegación desde la perspectiva de la falta de motivación que se imputa pues de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se extraen las razones que conducen al pronunciamiento absolutorio que se recoge en la parte dispositiva de la misma. Así:

En el escrito de demanda la actora dijo ejercitar la acción de impugnación de acuerdos sociales (encabezamiento al folio 2) al amparo del artículo 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Fundamento Jurídico V al folio 29 ) con la finalidad de cuestionar la decisión de venta del complejo hotelero y de ocio llevado a efecto por el administrador de la sociedad demandada y esta cuestión está expresamente resuelta - y desestimada - en la Sentencia recurrida pues se dice en el Fundamento Jurídico Tercero (entre otros aspectos) que "... De la redacción de dicho precepto - se refiere al artículo 143 de la LSA en referencia al artículo 70 de la LSRL que cita más adelante - solamente ha previsto y autorizado la posibilidad de impugnación de los acuerdos en sí del Consejo de Administración, como órgano colegiado, pero no ha considerado oportuno hacer extensiva también dicha posibilidad de impugnación a las decisiones del administrador único ("inclusio unius, exclusio alterius), la cual, por otro lado, entrañaría insalvables dificultades dada la imposibilidad práctica de distinguir formal y cronológicamente entre la decisión del administrador único y su ejecución o acto, cuando lo que el artículo 143 lo que permite y regula es exclusivamente la impugnación del acuerdo en sí del órgano colegiado de administración, no la de su ejecución o acto ejecutivo. / En semejantes términos se refiere la leyenda del artículo 70 LSRL ".

Pero es más, el juzgador "a quo" teniendo presente lo que ha de entenderse por "interés social" así como el contenido del suplico del escrito de demanda en el que se solicita que como consecuencia de la nulidad del acuerdo que se postula se declare la nulidad del contrato de venta y la restitución a la sociedad del bien objeto de la misma, valora como única vía de reparación del daño causado por los actos del administrador único la eventualidad de la acción social - subyacente en el petitum de la demanda - ejercitada frente a la administración de la sociedad - resultando que en el presente procedimiento no sólo se dirige la acción contra la mercantil VIPEI HOTELS 1 SL sino también contra su administrador único GRUPO VIPEI SL, entre otros demandados. Y desestima la pretensión deducida por cuanto entiende que no procede dar lugar a la nulidad postulada ni consecuentemente a los efectos derivados de aquella petición.

De lo expuesto se deduce que no cabe acoger el primero de los motivos de apelación articulados por la representación de ASOCIADOS PATNOL S.L. pues la Sentencia apelada ni es incongruente con lo interesado en el suplico de la demanda - que desestima en su integridad - ni adolece de falta de motivación, por haber quedado expresados en ella las razones determinantes de aquel pronunciamiento absolutorio.

2.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

El motivo de apelación se sustenta por la actora en la afirmación de haber procedido a la acreditación de su condición de socia respecto de la demandada, la razón de su incorporación a la sociedad, la prueba del contenido de los Estatutos Sociales y del objeto de la sociedad con especial referencia a la explotación hotelera y en el hecho de no haber sido convocada Junta para adoptar el acuerdo de venta del complejo multifuncional controvertido, para insistir en el hecho de que tratándose de una decisión del órgano unipersonal de administración el mismo es impugnable del mismo modo que lo será el acuerdo de un órgano colegiado, aún cuando comprenda que no sea frecuente o habitual en la práctica.

Ciertamente, de lo actuado en el procedimiento, de los hechos admitidos y de la prueba practicada en las presentes actuaciones debe tenerse por acreditada la condición de socio que ostenta la mercantil ASOCIADOS PATNOL SL legitimadora de su posición procesal en el presente litigio, e igualmente el contenido del artículo 2 de los Estatutos Sociales definidor del objeto social de la entidad VIPEI HOTELS 1 SL que reza literalmente en la actualidad (folio 93 de las actuaciones): " La sociedad tiene por objeto: La compraventa y explotación, incluido el alquiler (no financiero) de toda clase de fincas, rústicas y urbanas. / La urbanización, parcelación, construcción, promoción y rehabilitación, por cuenta propia o ajena, de todo tipo de inmuebles por naturaleza. / La explotación de hoteles, apartoteles, y establecimientos hosteleros. Quedan excluidas aquellas actividades reguladas por disposiciones específicas o para cuya ejecución se exijan requisitos que no cumpla esta sociedad./ Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con idéntico o análogo objeto" E igualmente resulta de las actuaciones que la operación cuestionada - la transmisión de la finca de VIPEI HOTELS 1 SL a VIPEI SA verificada el 28 de diciembre de 2008 - no fue decidida en sede de Junta General de la sociedad sino directamente por el órgano de administración.

Estando admitidos o acreditados los hechos de anterior referencia, sin embargo no apreciamos que la Sentencia apelada haya incurrido en el error de valoración que destaca la apelante. De la propia redacción del artículo 2 de los Estatutos de la Sociedad no puede concluirse - como afirma la recurrente en el escrito de demanda - que el " verdadero y único objeto social de VIPEI HOTELS 1 SL es la explotación y comercialización del edificio multifuncional en donde se encuentra ubicado un complejo hotelero comercial y de ocio " descrito en el tercer otrosí de la demanda, pues no es eso lo que se dice en la norma en su actual redacción, resultado de la ampliación del objeto social en fecha 31 de diciembre de 2001. Si se hubiera querido delimitar de forma exclusiva el objeto social a la explotación y comercialización del complejo hotelero de referencia, se hubiera redactado en esos términos al tiempo de su modificación, pero lo cierto es que lo que se hizo fue ampliar el objeto inicial para dar cabida a la explotación hotelera, pero no para reducir el objeto social de forma exclusiva a dicha actividad - como deduce la actora -, pues de haberse querido así, hubiera bastado con eliminar los dos primeros apartados de la norma estatutaria, y no se hizo. Y se ha de estar en cuanto su interpretación al contenido del artículo 1281 del C. Civil : sentido literal que no deja duda sobre la intención de los contratantes ( STS de 10 de marzo de 2010 ), resultando, asimismo de lo actuado, que lo que fue calificado como actividad principal - que no única - de la sociedad en las Memorias de los ejercicios de 2005 y de 2006 fue la construcción del complejo hotelero y no su aprovechamiento, resultando de la documental aportada por la representación de VIPEI HOTELS 1 SL, la existencia de actividad al margen de la adquisición, construcción y explotación del mismo, como se desprende de la compra de un edificio en el centro de Gandía en fecha 24 de enero de 2001 (documento seis incorporado a la Caja Archivadora número 1 de documentos, no foliados, consistente en contrato privado ulteriormente resuelto por Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de diciembre de 2003 por inhabilidad del objeto para su finalidad, según resulta del documento 7 en la misma caja) o la adquisición en fecha 28 de diciembre de 2007 de un solar en Gandía (documento nueve de la contestación a la demanda, en la misma caja, sin foliar, consistente en escritura otorgada ante el Notario de Gandía Se. Roig Dalmau, número 3181 de su protocolo), o la existencia de proyectos de promoción de inmuebles como es el caso del Palacete Medieval a que se refiere el documento 8 de los aportados en la Audiencia Previa, sin foliar e incorporado a la carpeta de documentación admitida en dicho trámite.

No compartimos la conclusión expresada por la parte recurrente en orden a que la decisión del órgano unipersonal de administración sea impugnable a través del cauce prevenido en el artículo 70 de la LSRL , participando por ello de las conclusiones plasmadas en la Sentencia apelada que recogen literalmente el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Primera de 30 de octubre de 1999 (Roj: STS 6852/1999 ; Pte. Sr Morales Morales) - citada por la representación de la sociedad demandada en su escrito de contestación a la demanda - en la que declaró "la necesidad de examinar [...], el tema atinente a si cabe la posibilidad legal de impugnación de los actos del administrador único de una sociedad anónima" dando una respuesta negativa sustentada en las razones que expone y que valoramos ahora en lo aplicable al caso por la equivalente redacción de los artículos 143 de la LSA y 70 de la LSRL. Dice la Sala Primera del Tribunal Supremo en lo que en este momento interesa: " 3ª Únicamente en dicha Sección Cuarta es donde aparece el artículo 143 , con el epígrafe "Impugnación de acuerdos", cuyo precepto establece expresamente que los administradores y los accionistas que representen un cinco por ciento del capital social "podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración". De la redacción de dicho precepto (único que dedica la Ley al tema que nos ocupa) se desprende claramente que el legislador solamente ha previsto y autorizado la posibilidad de impugnación de los acuerdos en sí del Consejo de Administración, como órgano colegiado, pero no ha considerado oportuno hacer extensiva también dicha posibilidad de impugnación a las decisiones del administrador único ("inclusio unius, exclusio alterius"), la cual, por otro lado, entrañaría insalvables dificultades, dada la imposibilidad práctica de distinguir formal y cronológicamente entre la decisión del administrador único y su ejecución o acto, cuando lo que el artículo 143 lo que permite y regula es exclusivamente la impugnación del acuerdo en sí del órgano colegiado de administración, no la de su ejecución o acto ejecutivo. Por todo ello, hemos de concluir que las decisiones (confundidas con su acto ejecutivo) del administrador único no son susceptibles de impugnación autónoma e independiente, pues dicha posibilidad está exclusivamente reservada, por imperativo legal a los acuerdos del Consejo de Administración, en cuanto órgano colegiado. Cuando de un administrador único se trate, que es el caso que aquí nos ocupa, la única posibilidad que arbitra el legislador para reparar el daño o perjuicio causado por un acto (decisión) del mismo, aunque se le pueda considerar nulo o anulable, es la de ejercitar contra él la acción (social o individual) de responsabilidad, que establecen respectivamente, los artículos 134 y 135, que vienen incluidos, precisamente, en la Sección Tercera del Capítulo V, bajo el ya dicho epígrafe "De los administradores"."

Conforme al contenido del artículo 14 de los Estatutos de la sociedad el órgano de administración está obligado a recabar la previa autorización de la Junta General " cuando el asunto no esté comprendido dentro del objeto o giro de la sociedad " salvo caso de urgencia inaplazable, siendo responsable el administrador de los perjuicios causados a la sociedad " cuando ésta quede obligada con terceros por disposición de la Ley, pese a la trasgresión de las facultades ". La parte actora, por razón de su valoración de que el verdadero y único objeto social es la explotación y comercialización del edificio multifuncional, considera que la decisión del administrador de la demandada (que reputa "acuerdo" del órgano de administración unipersonal) infringe lo establecido en el artículo 14 de los Estatutos sociales por exceder de las facultades conferidas, pero nuevamente hemos de estar la interpretación de la norma y hemos de concluir que el objeto o giro de la sociedad es el que se define en el artículo segundo titulado "objeto social" y como se ha señalado anteriormente, en su apartado primero se prevé expresamente la compraventa... de toda clase de fincas, rústicas y urbanas , siendo que la operación controvertida es precisamente la compraventa de un edificio multifuncional - consistente en el complejo hotelero descrito en el tercer otrosí digo del escrito de demanda -; operación plasmada en escritura otorgada ante el Notario de Gandía DON JOSÉ VICENTE ROIG DALMAU en fecha 28 de diciembre de 2007 e inscrita en el Registro de la Propiedad (folio 476 de las actuaciones en relación con el documento doce de los aportados por la entidad demandada VIPEI HOTELS 1 SL, sin foliar, en la caja archivador número 1).

Consecuencia de lo anterior es la conclusión que se expresa en la Sentencia apelada en orden a la improsperabilidad de la acción de impugnación de la decisión del administrador de VIPEI HOTELS 1 SL al amparo de lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada instada por la actora.

3.- Sobre la alegación de infracción del derecho aplicable (artículos 2 y 14 de los Estatutos sociales) por no estar incluida la venta del complejo hostelero dentro del objeto o giro de la sociedad, e infracción de los artículos 260 y 262 de la LSA y 104 de la LSRL al constituir la operación realizada un acto de liquidación de la sociedad no precedido del previo acuerdo de disolución.

Tampoco podemos acoger el motivo de apelación que se sustenta en la infracción del Derecho aplicable al caso, debiendo dar por reproducido, en lo que a esta cuestión se refiere cuanto se ha dejado expuesto en el apartado precedente en orden a la interpretación y alcance de los artículos 2 y 14 de los Estatutos de la Sociedad, en evitación de innecesarias y superfluas reiteraciones.

La recurrente argumenta que la decisión de venta del inmueble adoptada por el órgano de administración de la sociedad supone "de facto" la interrupción de la actividad principal de la mercantil y constituye una real y auténtica liquidación que requiere de la previa disolución de la sociedad, por lo que al haberse adoptado sin el concurso de los socios en Junta General adolece de un defecto insubsanable que la vicia de nulidad, y discrepa de las alegaciones efectuadas de adverso en orden a que venta era un acto beneficioso para la entidad por haber salvado la comprometida situación financiera en que se hallaba. Argumenta, asimismo, que es indiferente que el precio pagado sea justo o injusto porque lo relevante - a su juicio - es que la compraventa requería de la aprobación de la Junta, destacando, seguidamente el perjuicio que de la misma se deriva para ASOCIADOS PATNOL SL que se constituyó en socio de la demandada con la finalidad de construir y explotar ese complejo hotelero desembolsando una cantidad aproximada a 4.000.000 de euros.

El motivo de apelación tampoco puede prosperar.

Ya se ha indicado precedentemente que ni el único objeto de la sociedad era la construcción y explotación del complejo hotelero - a tenor del contenido del artículo 2 de los Estatutos en relación con la existencia de otras actividades más allá de la ahora controvertida - ni del contenido del artículo 14 de los Estatutos de la Sociedad puede concluirse que para esta concreta operación el administrador necesitara recabar la aprobación de los socios a través de Junta convocada al efecto, vistos los términos literales de las normas citadas a las que se ha hecho precedentemente referencia.

Únicamente añadiremos algunos matices:

1) Que conforme al contenido del artículo 63.1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada el ámbito de la representación del administrador se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

2) Que la Junta General de VIPEI HOTELES 1 SL ha tenido la oportunidad de valorar la cuestión en sucesivas ocasiones, con el objeto de ratificar la actuación del administrador en lo que a esta concreta operación se refiere: Juntas de 24 de noviembre de 2008 (objeto de impugnación por la actora, desestimada y confirmada la desestimación de la demanda por esta Sección de la Audiencia Provincial por Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009 ) o en la Junta de 13 de agosto de 2008 en la que se discutió acerca de los beneficios de aquella operación.

Y en lo que a los demás aspectos de los alegatos de la actora se refiere, conviene hacer las siguientes precisiones:

1.- Que a tenor de lo que constituye el suplico del escrito de demanda (en el que se interesa que como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de venta - y de los sucesivos que traigan causa de aquel respecto de los que, por cierto, cabria apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en lo afectante a terceros no llamados al proceso - ) se pretende la restitución a la sociedad tanto del objeto de la venta como de los frutos y rentas derivados de la explotación desde que tuvo lugar su transmisión, lo que implica que el interés a considerar a la hora de valorar el acto cuestionado, sea el interés de la sociedad y no el interés particular de ASOCIADOS PATNOL SL, que es lo que subyace en la argumentación expresada al desarrollar la recurrente su motivo de apelación.

Hemos de remitirnos, por ello, a cuanto ya hemos dejado dicho en el apartado 2 en lo relativo al análisis de la concreta acción ejercitada por la entidad demandante al amparo del artículo 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , sin que proceda ahora el análisis de los presupuestos de la acción de impugnación de acuerdos sociales cuando se ha partido de la consideración de la inexistencia de acuerdo por razón del hecho de ser el órgano de administración que ha tomado la decisión y ejecutado la misma un órgano unipersonal.

2.- No cabe concluir, finalmente, en los términos pretendidos por la recurrente en orden a que la venta del complejo suponga de facto la disolución y liquidación de la mercantil, ni que haya mediado la pretendida infracción de las normas que se invocan (260 y 262 de la LSA y 104 LSRL), y ello por las siguientes razones: a) porque como se ha apuntado precedentemente el objeto social no había quedado concretado, exclusivamente, a la explotación y comercialización del edificio multifuncional; b) porque en el informe pericial emitido por el auditor DON David y aportado por la representación de la entidad VIPEI HOTELS 1. SL se afirma que como consecuencia de la operación de venta del complejo por un precio global de treinta y siete millones de euros, la sociedad salió de la situación concursal en que se encontraba en el momento inmediatamente anterior (página 51 de dicho informe) y que la venta del complejo "constituye el factor determinante de la recuperación del equilibrio financiero y patrimonial" de la sociedad" (en relación con los documentos 3, 4, 15 y 16 del escrito de contestación a la demanda de VIPEI HOTELS 1 S.L. consistentes en informes de Auditoria independiente efectuado por DELOITTE, informe de TASACIONES INMOBILIARIAS SA, e informe de VIEWISE SL).

De todo lo expuesto se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ASOCIADOS PATNOL SL contra la Sentencia dictada por el Juez de lo Mercantil 1 de Valencia, que debemos confirmar en lo que se refiere al pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada tanto contra la mercantil VIPEI HOTELS 1 SL, como con respecto a los codemandados VIPEI SA - en su calidad de adquirente del complejo inmobiliario -, GRUPO VIPEI SL en su calidad de administrador de VIPEI HOTELS 1 SL y de los codemandados DOÑA Carolina Y DON Ernesto por razón de su intervención en la operación en las representaciones que cada uno de ellos ostentaban y que aparecen descritas al folio 15 de la demanda.

CUARTO .- Resolución de los recursos planteados por los demandados en relación con el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

El fundamento Jurídico Quinto de la resolución apelada dice literalmente: " ...no obstante la suerte desestimatoria de la demanda rectora de estas actuaciones, considerando que el pronunciamiento viene fundado en cuestión esencialmente jurídica, sin que en ningún caso pudiere reprocharse en modo alguno temerario o caprichoso el proceder de la aquí actora, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta sede"

En lo que a la concurrencia de excepciones para enervar el principio de vencimiento en materia de costas, tiene declarado la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 8 de junio de 2010 (Roj: SAP V 3665/2010.Pte. Sr. Ortega Llorca):

"Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 , 134/1990 y 146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto , criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1 , párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).

En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista."

No apreciamos en el supuesto enjuiciado la concurrencia de causa de enervación en la aplicación del principio de vencimiento que resulta del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues las contempladas en el fundamento Jurídico quinto transcrito no han sido contempladas por el legislador y no apreciamos al caso la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen el pronunciamiento combatido por los demandados apelantes.

Por tanto, en lo que a este extremo se refiere, procede la revocación de la Sentencia apelada, por cuanto que en el Fundamento Jurídico indicado no se hace una correcta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consecuencia de lo anterior es la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

QUINTO. - De las costas de la apelación.

La desestimación del recurso de apelación implica la imposición a la demandante de las costas derivadas de su recurso, por ser de aplicación al caso el artículo 398 de la LEC , declarando asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Respecto de las costas derivadas de los recursos deducidos por las representaciones de los respectivos codemandados, la estimación de sus recursos determina - conforme al contenido del artículo 398.2 - que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente, en este caso, la restitución a los indicados recurrentes de las cantidades depositadas al tiempo de la preparación de la apelación.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de de la entidad ASOCIADOS PATNOL SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 8 de enero de 2010 , que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de la apelación y consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir.

ESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por las respectivas representaciones procesales de las entidades VIPEI HOTELS 1 SL, VIPEI S.A., GRUPO VIPEI S.L. y de DON Ernesto y DOÑA Carolina contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 8 de enero de 2010 , que revocamos en el particular relativo a las costas de la primera instancia, que imponemos a ASOCIADOS PATNOL SL. Respecto de las costas procesales derivadas de la apelación cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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