Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 42/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00210/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 42/12
Autos núm. 1384/10
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 210/2012
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de Sonsoles representado por el/la procurador/a D/DÑA. Javier Vidal Valdés, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y GENERALI ESPAÑA S.A representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Enrique Monzón Rioboo.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, en lo que se refiere al importe del quantum indemnizatorio, interpuesta por el Procurador Dº Javier Vidal Valdés, actuando en nombre y representación de Dª Sonsoles contra VITALICIO SEGUROS S.A. (actualmente Generalli España S.A.) y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE ALBACETE, DEBO CONDENAR y CONDE NO a los citados codemandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma total de 6.551,89 euros en concepto de indemnización por días de curación o de incapacidad temporal y la suma de 2.308,05 euros en concepto de secuelas, estando incluidas en ambas cantidades la cantidad adicional de 10% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, devengando dichas cantidades los intereses del art. 576 L.E.C . y todo ello debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 22 de noviembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 18 de junio de 2012 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el Juzgado, por las razones que en el mismo expresa.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna: a) inadecuación del rechazo de las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva. b) culpa exclusiva de la víctima y c) indemnización indebida.
SEGUNDO.- El primer alegato que se sustenta en que debió traerse al proceso como demandada a la responsable del accidente de la trabajadora de limpieza que trabaja para la demandada, debe decaer a la vista del precepto citado por el juzgador de instancia el artículo 1144 del código Civil , que permite dirigirse contra cualquier deudor solidario y lo es la apelante por culpa in eligendo y no discutida esta, ni mencionado el precepto invocado por la recurrente en su escrito de apelación el alegato ha de decaer.
TERCERO.- El segundo alegato de culpa exclusiva de la victima descansa en virtud del conocimiento del riesgo que esta tenia, incluso se habla de caso fortuito.
Parte para ello el apelante del propio reconocimiento que a tal efecto realiza la propia actora al declarar que recrimino, antes de la caída, a la limpiadora por fregar el portal por el riesgo que entrañaba, dado el tiempo que hacia, de que se helase el suelo.
CUARTO.- Conviene comenzar por señalar que ninguna referencia consta en la contestación a la demanda la aplicación de la doctrina del conocimiento del riesgo, pues lo que se planteaba era la existencia de caso fortuito. Ello es suficiente para rechazar el alegato.
Pero es que además ese conocimiento del riesgo no elimina la relación de causalidad cuando no hay otra alternativa a la acción a realizar. La apelada tenia que salir del portal y la vía era hacerlo por donde lo hizo. El riesgo se provoco en esa acción de fregado del portal que comporto su estado deslizante al helarse el agua de ese fregado.
Curiosamente el apelante acepta en el recurso ser esa la causa de la caída, aunque pretende la responsabilidad de la victima por conocimiento de esa situación del portal, hecho o doctrina inaplicable por lo expuesto.
Por otra parte mal encaja hablar de caso fortuito cuando partimos de una acción voluntaria e imprudente.
QUINTO.- Como ya apuntábamos el último alegato hace referencia al quantum indemnizatorio. Dos aspectos de ese quantum se impugnan: la concesión de 3 puntos por secuela por dolores postraumáticos sin compromiso radicular y la concesión del 10% por no acreditarse ingresos en la indemnización por lesiones.
Pues bien que el dolor existe es un hecho reconocido y aceptado. Su puntuación en el baremo va de 1 a 5 puntos, concediendo el juzgador la puntuación media, esto es 3 puntos y una cuantía de 2.308,05 euros. Al respecto apunta que estamos ante algo, como es el dolor, de carácter subjetivo. Estamos ante un baremo, que no es obligatorio pues solo lo es en el ámbito de la circulación y que el apelante no acredita error en el juzgador ante tal baremación.
Por último y en cuanto al 10% reiterar el carácter orientativo del baremo aplicado en autos y en segundo lugar la aplicación de ese 10% el Tribunal la viene concediendo cuando se acredita que se trabaja, porque ello, a falta de cuantificación de ingresos, supone que los hay.
SEXTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la parte recurrente, vía criterio del vencimiento que se consagra en los artículos 398 y 394 de la LEC , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
