Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 380/2011 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 380/2011- D

Procedimiento ordinario Nº 487/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 210/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de María , María Antonieta e HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra Ignacio , Armando y ZURICH SEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante María e María Antonieta contra la sentencia dictada en los mismos el dia 07/12/2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Calaf López, en nombre y representación de "HILO DIRECT SEGUROS", Dña. María y Dña. María Antonieta , contra D. Ignacio , D. Armando y "ZURICH SEGUROS", y se ABSUELVE a los demandados en todos los pedimentos de la parte actora.

Todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de las costas procesales a los demandantes ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante María e María Antonieta mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. María y Dª. María Antonieta se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú en Juicio Ordinario 487/2009.

La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por los apelantes contra D. Armando , D. Ignacio y ZURICH SEGUROS, S.A. en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro de tráfico ocurrido el día 15 de septiembre de 2008 en la calle Eduard Maristany de Sant Pere de Ribes. Estima la resolución de instancia que no ha quedado acreditada la responsabilidad del demandado.

Señala la apelante que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba pues a su entender ha quedado acreditada la responsabilidad del conductor demandado. Tratándose de reclamación por lesiones, le corresponde además al demandada acreditar que la culpa fuera de la actora.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como señala la S. de esta Audiencia (Sección 11ª) de 21-12-2011 : "La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."

En este caso la única prueba practicada es la ratificación del atestado policial por parte de uno de los agentes que lo elaboró: el agente nº NUM000 de la Policía Local de Sant Pere de Ribes. Del atestado, y de la testifical, se sigue que los agentes actuantes, ante los vestigios y declaraciones de los intervinientes, llegaron a la conclusión de que el siniestro se produjo presumiblemente al invadir, o aproximarse en exceso, el coche conducido por el demandado al carril por el que circulaba la actora, de forma que le obligó a rozar los coches aparcados, rozándose entre los mismo vehículos intervinientes. La prueba, desde luego, es pobre, pero de tal hecho no cabe concluir con la desestimación de la demanda sino, más al contrario, con su estimación, ya que, como se ha visto, y al tratarse de daños personales, le corresponde al demandado la carga de acreditar que el siniestro sucediera por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado, lo que aquí, obviamente, no ha sucedido.

Por tanto, no pudiendo apreciarse tampoco concurrencia de culpas y no habiéndose alegado otros motivos de oposición, deberá estimarse íntegramente la demanda con revocación de la resolución de instancia.

TERCERO.- Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC se impondrán a los demandados las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. María y Dª. María Antonieta contra la Sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú en Juicio Ordinario 487/2009, y con revocación de la misma estimar la demanda interpuesta por las apelantes contra las demandadas y condenar a dichas demandadas a abonar solidariamente a Dª. María 3.078,78 euros y a Dª. María Antonieta 3.141,33 euros, con los interés del art. 20 de la LCS a cargo de la aseguradora demandada, además de imponer a la demandada las costas de primera instancia y no hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si concurrieran los requisitos del art. 477 de la LEC .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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