Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 4/2012 de 07 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00210/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 4/2012
SENTENCIA
NÚM..
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil doce.
VISTOS por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D/ Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR , como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL Nº 4/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el 5-10-11, en los autos de JUICIO VERBALNº 1071/2010 (Por razón de la cuantía) , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA , en los que es parte como APELANTE/DDA: -DÑA. Ofelia -, con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 . Coruña, representada por el Procurador/a designado de oficio Sr./a. ARAMBILLET PALACIO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. BLÁZQUEZ FRAGOSO; y de otra como APELADO/DTE: -BANCO CETELEM, S.A.-, con C.I.F. A- 78650348, con domicilio en c/Retama Nº 3- Madrid, representado por el/a Procurador/a Sr/a. MORENO VÁZQUEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. SEGARRA VILLAS; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 5-10-11, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal del BANCO CETELEM S.A. debo condenar a la demandada Doña Ofelia al pago de la cantidad de 4.378,01 €, con los intereses procesales de esta cantidad desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.
Cada parte pagará sus costas procesales siendo las comunes por mitad".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por D./Dª Ofelia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador/a Sr/a. Arambillet Palacio.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 17-01-12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a. Sr./a MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante al Procurador/a Sr./a. Arambillet Palacio, en nombre y representación de D./Dña. Ofelia , en calidad de apelante y al/la Procurador/a Sr./a. Moreno Vázquez, en nombre y representación de la entidad Banco Cetelem, S.A., en calidad de apelada. Por providencia de fecha 2-5-12 se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se alza la parte demandada, frente a la estimación parcial de la cantidad reclamada en la instancia, invocando la liquidez de la deuda, con un certificado unilateral del actor, aplicándose también intereses sobre las comisiones que se originaron por la devolución de los recibos, lo que determina la aplicación de un interés desorbitado "que supera cualquier limite razonable, y en todo caso, el pactado, aún por vía de adhesión en el contrato firmado".
Pues bien; hay que precisar que en la oposición al juicio monitorio solo se alegó la falta de notificación del vencimiento anticipado, y la falta del documento contable que justifique el adeudo.
Una vez unido el documento contable de la liquidación, se impugnaron determinadas partidas, concretamente las de 10,52 € y 11,37 €, así como las de 30 € y una mayor de 493,13 €.
La sentencia apelada excluye esta última por entender que superaba el 8% de la cantidad que se debía a fecha 4 de Noviembre de 2011 .
Por el contrario respecto a las concretas impugnaciones de 10,52 € representan el interés del 8% sobre las concretas cuotas mensuales impagadas de 131,56 €, "y su capitalización pactada como anatocismo y sin necesidad de intimación, determina que sobre la suma de 142,08 € sean procedentes otros intereses al 8% que importarían la cantidad de los 11,37 € también reclamados en dos ocasiones, aunque en una ocasión con cifra menor del 11,28 €".
El perito así también lo entendió y la cláusula 9 del contrato lo previó penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada, siendo más ambiguo si se aplicaría sobre la cuota "o la deuda generada por el impago de la misma, cada vez que tras su presentación al cobro resulta impagado un máximo de tres veces".
Es decir, si se incluirían también otros conceptos como seguro e intereses.
Véase que los 11,37 € fueron reclamados en dos ocasiones -una con cifra menor de 11,28 €-, apareciendo perfectamente tratada la cuestión en la sentencia apelada.
Se excluyen también las penalizaciones de 30 €, pues estaba prevista en la cláusula referida que ello ocurriese una sola vez.
SEGUNDO.- En definitiva, nos encontramos con un préstamo al consumo donde la prestataria percibe 6.000 €, dejando de abonar las cuotas, previéndose una penalización por mora del 8%, sin necesidad de intimación -condición general 9ª-, pudiendo capitalizarse dicha penalización, habiendo entendido el perito que la liquidación es matemáticamente exacta, luego no puede hablarse de iliquidez, y tampoco implícitamente de la nulidad de tal cláusula en un contrato de adhesión. Se trató de un préstamo libremente pactado, con recibos domiciliados mensualmente, hasta que comenzaron los impagos. La financiación es de 17.07.2007, y el primer recibo devuelto es de 11.11.2008, lo que conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación articulado, conduce a imponer las costas al recurrente, a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de esta ciudad de 5.10.2011 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a D/ Dña .MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
