Última revisión
25/05/2012
Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 589/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100204
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00210/2012
S E N T E N C I A Nº 210/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 0000589 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Josefina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Letrado D. MYRIAM GOMEZ ANDRES, y como parte apelada, GROUPE ZANNIER ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Jacobo Martínez Melón, en nombre y representación de GROUPE ZANNIER ESPAÑA, SA, contra Josefina , debo condenar y condeno a la demandada a abonarle a la actora la cantidad de cinco mil novecientos seis euros con diecinueve céntimos (5.906,19?), más los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial en el juicio monitorio hasta la presente resolución, y los previstos en el artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de la presente resolución; así como al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte apelante Josefina el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 28 de marzo de 2012 se acordó la unión de los documentos bancarios solicitados.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El motivo único de recurso pide la nulidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 225-3º LEC por infracción de lo dispuesto en el art. 414 LEC en relación con el art. 428 e infracción de lo dispuesto en el art. 426, todo ello causando indefensión a la parte demandada.
Plantea la parte apelante una particular interpretación del trámite de audiencia previa, con el fin de introducir una causa de oposición y la prueba correspondiente, en concreto un supuesto pago parcial que justifica mediante dos ingresos bancarios a favor de la demandante. Con esto olvida la apelante que previamente había sido declarada en rebeldía al no haber contestado la demanda en el plazo establecido, de tal forma que precluyó su derecho de contestación previsto en el art. 405 LEC . Y es precisamente esta contestación el trámite en el que la parte demandada ha de fundamentar su oposición a las pretensiones de la demanda, con alegación de las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
Lo que pretende la apelante es subsanar esta falta de contestación por la vía de alegaciones complementarias y aclaratorias previstas por el art. 426 que invoca. Pero es obvio que lo que presenta no son unas alegaciones complementarias, sino una extemporánea contestación, pues como dispone el propio art. 426 estas alegaciones habrían de ser en relación a un escrito de contestación que no existe y sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos. La omisión inicial de contestación impide su complemento posterior en la audiencia previa.
En consecuencia se rechaza la nulidad de actuaciones, pues la Juez a quo resolvió adecuadamente la audiencia previa, sin causar más indefensión a la parte que la derivada de su propia inactividad de contestación.
Lo importante es que los hechos a debatir, en este caso el pago parcial, son sólo los alegados en la contestación. Y no sólo no se formuló contestación, sino que además en el previo proceso monitorio tampoco se había opuesto ese pago parcial (como bien pudo hacerse para conocimiento del demandante), pues se limitó a negar el encargo y la recepción de la mercancía reflejada en los documentos adjuntos a la demanda.
Lo expuesto basta para rechazar el recurso en cuanto a su pretensión de nulidad. Y tampoco podría prosperar en cuanto al fondo porque la revisión de la grabación de la audiencia previa permite apreciar que la parte demandada tampoco introducía como hecho controvertido el pago parcial (cual pretende en el recurso) sino que alegaba el pago de otras mercancías mediante los justificantes de ingresos, de modo que dadas las continuadas relaciones de las partes los ingresos rechazados son irrelevantes respecto a la reclamación que es objeto de este juicio.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefina y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
